REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Diecinueve
208º y 160°
SOLICITANTE: DORA DE JESUS MEDINA MORALES, titular de la cedula de
identidad No. V-3.309.414, domiciliada en la carrera 14 entre calles 15 y 16 de
la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado JAIRO OROZCO
CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-4.632.089, inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 29.495.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD No. 1057-19.
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud por distribución en fecha 25 de febrero de 2019, por la
ciudadana: DORA DE JESUS MEDINA DE MORALES, titular de la cedula de
identidad No. V-3.309.414, domiciliada en la carrera 14 entre calles 15 y 16 de
la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado:
JAIRO OROZCO CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-4.632.089,
inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.495, donde solicita que se le declare
como Única y Universal Heredera del ciudadano: RONALD ANTONIO MORALES
MEDINA, quien en vida era venezolano, falleció el día 12 de Enero de 2018,
conforme se evidencia del Acta de defunción No. 178, de fecha 13 de Enero de
2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital,
Municipio Libertador, Parroquia San Pedro; a cuyos efectos consigna recaudos
que rielan del folio 3 al 14.
Al folio 15, riela auto de fecha 15 de Marzo de 2019, mediante el cual se
admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
Al folio 16 y 17, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los
testigos, presentados por los solicitantes.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes
para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez
decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o
dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la
primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún
derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o
diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,
antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se
hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en
este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de
declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal
como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son
consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance
de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en
este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no
existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de
jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un
juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte
demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin
embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho
de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es
aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción
voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991,
recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su
condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE NACIMIENTO N° 1072: del ciudadano: RONALD ANTONIO
MORALES MEDINA, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira.
2) ACTA DE MATRIMONIO: de los Ciudadanos: RONALD ANTONIO MORALES
MEDINA Y YOLIMAR OROZCO SALAS.
3) ACTA DE DEFUNCION N° 179: de la ciudadana: YOLIMAR OROZCO SALAS,
inserta en los libros de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito
Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro
4) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1.111: del ciudadano. JOSE ROBERTO MORALES
CHACÓN, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
Parroquia del Estado Táchira
7) COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD: del ciudadano. RONALD ANTONIO
MORALES MEDINA.
8) COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD: de la ciudadana: YOLIMAR OROZCO
SALAS.
9) COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD: de los ciudadanos: JOSE ROBERTO
MORALES CHACÓN y DORA DE JESUS MEDINA MORALES.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos
del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de
auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto,
el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359
del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código, sirven para
demostrar que en fecha 12 de Enero de 2018 falleció el ciudadano: RONALD
ANTONIO MORALES MEDINA.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por los solicitantes, las
testimoniales de los ciudadanos CARLOS GILBERTO BAEZ HILARION Y JOSE
VICTOR JIMENEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula
de identidad Nos. V-22.682.110, V-3.427.771, en su orden, rindieron sus
declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y
conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos fueron contestes en
afirmar que conocían al causante Y a su madre, la ciudadana: DORA DE JESUS
MEDINA MORALES.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos
detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que la Única y
Universal Heredera del De Cujus: RONALD ANTONIO MORALES MEDINA., es la
ciudadana: DORA DE JESUS MEDINA MORALES, en su carácter de madre en tal
virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la
Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta
Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana:
DORA DE JESUS MEDINA MORALES. en su carácter de madre; como ÚNICA Y
UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano: RONALD ANTONIO MORALES
MEDINA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de
identidad No. V-9.246.327; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS
QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas.
Dejase copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00
de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió
con lo demás ordenado. Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA