REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE FISICA EN EL DISTRITO CAPITAL

Miranda, de marzo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 1U-767-16
ASUNTO : CAM-DVCM-1JLTQ-INH04-2019


Decisión Nro.

CAUSA: 1U-767-16
JUEZA DIRIMENTE: CRUZ MARINMA QUINTERO MONTILLA
JUEZ INHIBIDO: CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.
RECUSANTE: Abg. DEYVIS JOSÉ DOMINGUEZ GUILLEN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, en la causa seguida contra del ciudadano PAREDES RODRIGUEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.836.036, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, tipificado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de igual forma sobre la recusación propuesta por el abogado DEYVIS JOSÈ DOMÌNGUEZ GUILLEN, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YORGELIS VICTORIA PAREDES BETANCOURT y YOLI COROMOTO BETANCOURT RAMIREZ, con fundamento en el numeral 8º del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal. En este orden, se observa lo siguiente:

El 20 de diciembre de 2017, se recibió el presente cuaderno de incidencia, por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, designándose ponente al Juez BERNARDO ODIERNO HERRERA.

En fecha 08 de enero de 2018, la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó decisión mediante la cual declina la competencia de la causa a la Corte de apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital.

En fecha 31 de enero de 2018, fue recibido el cuaderno de incidencias por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, designándose como ponente a la Abogada Otilia Delgado.

En fecha 29 de noviembre de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declina la competencia de la causa a la Corte de apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Miranda.

En fecha 07 de enero de 2019, se recibieron las presentes actuaciones por esta Sala de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Abogada Romy E, Méndez en su carácter de Jueza Integrante Suplente, con ocasión a la vacante temporal generada por vacaciones de la Jueza Provisoria Abg. Cruz Marina Quintero Montilla, quien se reincorporó en data 26-02-2019, motivo por el cual se Aboca para el conocimiento como Jueza Dirimente de la presente causa, quien con tal carácter suscribe esta decisión, y a tal efecto se observa:

DE LA INADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el escrito contentivo, de la INHIBICIÒN planteada con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, quien procedió a inhibirse luego de haber sido recusado por el abogado Deivys Josè Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de las presuntas víctimas Yorgelis Victoria Paredes Betancourt y Yoli Coromoto Betancourt Ramirez, reacusación planteada con fundamento en el numeral 8º del artículo 89 eiusdem; en primer lugar, esta Alzada a los fines de resolver sobre ambas instituciones procesales, estima necesario resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben basarse las inhibiciones o recusaciones formuladas por las partes para los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in comento.

En este orden, es necesario resaltar que la indicada disposición procesal, establece en su ordinal 4: “…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, causal de inhibición esta que fue argumentada por el juez inhibido como causal fundada para separarse de continuar conociendo de la causa y de igual forma el numeral 8º consagra que:”…cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…” (cursiva de la Alzada), esta última causal alegada por la parte recusante.

Conforme a lo preceptuado en la mencionada disposición legal, todo juez entre otros sujetos procesales así como funcionarios que conformar un tribunal, pueden ser recusados o pueden inhibirse si se consideran incursos en una de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, al ser revisadas las actuaciones contentivas del escrito de inhibición, este Tribunal Colegiado observa que la causal que es invocada por el juez inhibido, lo efectúa, al considerar que:”…en relación a las pretensiones argumentativas del abogado asistente judicial en representación asistencial de las víctimas, estos sostienen que la situación planteada afecta gravemente la total imparcialidad al inclinar la balanza del lado del acusado y que la falta de aptitud e idoneidad para ejercer la profesión de Abogado y peor aún su oficio de juez con lo cual pretende fundamentar conforme a lo que se transcribe parcialmente…” (omisis).

…Asimismo, se hace notorio el contenido del escrito interpuesto por quien se presenta como recusador, emplea un lenguaje inapropiado, irrespetuoso y hasta anti-ético para explanar su valida y legal pretensión judicial para resolver la crisis subjetiva del proceso, situación de facto o hecho que crea en el juzgador una situación de afectación psicológica que impacta la ecuanimidadpara (sic) el conocimiento de la causa que pudiere afectar la imparcialidad de las actuaciones a cargo, debido a las expresiones necesarias y llenas de encono que exteriorizan una enemistad manifiesta del accionante contra este juzgador, situación de hecho, la cual era desconocida por este juzgador hasta la fecha de la introducción del manifiesto…” (cursivas de la Sala)

De igual manera, se verifica que la causal alegada por la parte recusante, la sostiene al considerar que:”…el referido Recusado incurriò en una falta Grave que afecto (sic) su imparcialidad, cuando en fecha 23 de febrero del presente año en la sede del circuito Judicial Penal de los Teques…comparecen las ciudadanas…, en virtud de la apertura de juicio de la causa 1U-767-16, seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS PAREDES RODRIGUEZ…Al anunciarse con la secretaria les fue solicitada la cédula…para asegurarse de su comparecencia a dicho acto, no obstante a las 11:00 de la mañana les fue informado a las víctimas que el traslado del acusado no se había hecho efectivo en consecuencia se fija nueva oportunidad para la Apertura del Juicio Oral…la secretaria…le indicó que la fecha sería para el día 27 de abril de 2017…
…Para sorpresa de esta parte resulta que el día 23 de febrero del 2017 el tribunal en horas de la tarde realizo la Apertura el Juicio en ausencia de las víctimas a pesar de estar en horas de la mañana presentes y que a raíz de lo indicado por el tribunal que las victimas se retiraron de mismo, nunca le fue informado que en horas de la tarde realizarían el acto, peor aún, deja constancia la secretaria que las víctimas se retiraron por motivos laborales, siendo esto totalmente falso, y ciertamente se retiraron pero por la información de la secretaría, la cual manifestó que no se llevaría a cabo lo apertura del juicio porque no se haría efectivo el traslado. Ahora bien, como pretende el juez en horas de la tarde aperturar el juicio sin la presencia de las víctimas después de haber indicado que no se efectuaría el acto fijado por el tribunal es inexcusable tal situación toda vez que el juez no puede alegar desconocimiento de lo ocurrido y mucho menos cuando el tribunal ha de funcionar bajo su tutela y responsabilidad… (omissis)

Lamentablemente el recusado con su proceder demuestra claramente que si algo no tiene es talento para aplicación del derecho, o entenderlo de manera clara, toda ESTA SITUACIÒN por demás GRAVE afecta totalmente su IMPARCIALIDAD al inclinar la balanza del lado del imputado, tristemente se demuestra con estas acciones la falta de actitud e idoneidad para ejercer la profesión de Abogado y peor aun su oficio de JUEZ…” (cursiva del Tribunal Colegiado).

Así las cosas, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad tanto de la inhibición como de la recusación planteadas, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición planteada por el abogado CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, y recusación propuesta por el profesional del derecho DEYVIS JOSÈ DOMÌNGUEZ GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.753, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YORGELIS VICTORIA PAREDES BETANCOURT y YOLI COROMOTO BETANCOURT RAMIREZ, en contra del juez hoy inhibido.

Siguiendo el orden, esta Alzada a los fines de resolver sobre los requisitos de admisibilidad de ambas instituciones, estima necesario señalar lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

Conforme a lo preceptuado en la mencionada disposición legal, todo informa o escrito contentivo tanto de una inhibición como de una recusación, debe ser presentado debidamente fundamentado; en consecuencia, quien encontrándose legitimado para ser inhibido como para recusar y no cumpla de forma concurrente estos requisitos, el órgano dirimente para resolver las mismas, deberá declararlas inadmisibles.

Entonces, en principio, del escrito contentivo del informe de inhibición, se infiere que el abogado Cesar Alejandro Riera Barboza, aduce determinadas circunstancias fácticas, ocurridas presuntamente dentro del proceso penal seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS PAREDES RODRIGUEZ, ante el Juzgado Primero en Función de Juicio del estado Miranda, con sede en los Teques, Tribunal en el cual el juez inhibido cumplía funciones, y donde presuntamente el abogado Deyvis Josè Domínguez Guillen, a través de un escrito de recusación se dirigió a este con improperios y palabra ofensivas, inhibición a la cual acompañó sin ofrecer como medio probatorio el escrito contentivo de la recusación planteada por el apoderado de la víctima, para sustentar lo alegado.

Sin embargo, según se evidencia de nota secretarial suscrita por la Abogada MARIA LAURA ROSALES, en su carácter de secretaria de esta Corte de apelaciones, dejó expresa constancia que efectuó llamada telefónica al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, siendo atendida la misma por la funcionaria WISLEYDY PEREZ, Secretaria adscrita a dicho juzgado, quien informó que en la actualidad el Juez Cesar Alejandro Riera Barboza, no se encuentra cumpliendo funciones en el Tribunal, y, que la actual jueza es la abogada Rumely Rojas Muro.

En este orden, al ser revisado el escrito de recusación presentado por el profesional del derecho DEYVIS JOSÈ DOMINGUEZ GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 244.753, contra el ciudadano CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Teques, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa en primer lugar, que el mencionado abogado, consignó en copia simple la representación que ostenta como apoderado de las ciudadanas YORGELIS VICTORIA PAREDES BETANCOURT y YOLI COROMOTO BETANCOURT RAMIREZ, quienes fungen como víctimas en la causa principal a fin de establecer su cualidad en la presente recusación.

Ahora bien, del escrito contentivo de la recusación, se infiere que el mencionado abogado, aduce determinadas circunstancias fácticas, ocurridas presuntamente dentro del proceso penal seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS PAREDES RODRIGUEZ ante el Juzgado Primero en Función de Juicio del estado Miranda con Sede en los Teques, en el cual presuntamente el Juez recusado, Abogado CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, a su entender efectuó actuaciones que van en detrimento de las víctimas, con una parcialidad inclinada hacia el acusado; al haber aperturado el juicio seguido contra el agresor sin presencia de las víctimas, y aún cuando estas habían hecho acto de presencia a la hora fijada, ofreciendo medios probatorios en la presente recusación para sustentar lo alegado.

Sin embargo, tal y como fue señalado ut supra según se evidencia de nota secretarial suscrita por la Abogada Maria Laura Rosales, en su carácter de secretaria de esta Corte de apelaciones, se dejó expresa constancia que el juez recusado en la actualidad no regenta el Juzgado donde le es seguido juicio al acusado JORGE LUIS PAREDES RODRIGUEZ.


De la referida nota secretarial, se evidencia que para el momento de dictarse la presente decisión, el funcionario recusado abogado CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, no se encuentra como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Teques, en consecuencia, el objeto pretendido tanto por el juez inhibido como por el abogado recusante, como es excepcionar o rechazar al mismo para que conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece determinadas dudas, al señalar el juez inhibido enemistad manifiesta y alegar causas graves que pueden afectar su imparcialidad, cesó al existir una nueva Jueza en el referido Tribunal, que no guarda relación con los hechos señalados ni en la inhibición ni en la recusación.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 370, expediente C11-116, mediante ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló lo siguiente:

“(…) A los efectos de la recusación, el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el orar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce…”


Entonces al estar cuestionada la imparcialidad del abogado CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, para seguir conociendo del asunto Nº 1U-767-16, (nomenclatura del Juzgado de instancia); tal circunstancia cesa con la incorporación de una Jueza diferente, donde el funcionario inhibido o recusado como lo es en el presente caso, toda vez que existe una inhibición planteada y una recusación propuesta, se encontraba como regente, quien tal como se destacó up supra, no está conociendo jurisdiccionalmente del proceso penal, en el cual el ciudadano DEYVIS JOSE DOMINGUEZ GUILLEN, ostenta la condición de apoderado judicial de las víctimas YORGELIS VICTORIA PAREDES BETANCOURT y YOLI COROMOTO BETANCOURT RAMIREZ, siendo entonces evidente, la inexistencia de forma sobrevenida de las causales tanto de la inhibición como de la recusación planteada, por no encontrarse en el ejercicio como Juez del referido órgano jurisdiccional, el juez inhibido y recusado.

Ahora bien, las instituciones de la inhibición y recusación tienen como finalidad esencial separar al juez o jueza del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por estar incurso en alguna de las causales establecidas en cualquiera de los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para ello se hace imprescindible que el mismo, a saber inhibido o recusado, se encuentre en funciones al momento de emitirse la decisión por la Corte de Apelaciones, lo que en el presente caso no sucede por lo que resulta en el presente caso forzoso declarar INADMISIBLE TANTO LA INHIBICIÒN COMO LA RECUSACIÒN interpuesta la primera por el abogado CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, quien para el momento de plantear la inhibición ejercía funciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques y la segunda propuesta por el profesional del derecho Deyvis Josè Rodríguez Guillen, toda vez que los motivos que originaron ambas instituciones no subsisten, a saber, los consagrados en los numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el abogado CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, ya no regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Miranda con sede en los Teques, donde se sigue causa al ciudadano JORGE LUIS PAREDES RODRIGUEZ, acusado en la causa supra señalada.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriormente señaladas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es declarar INADMISIBLE la inhibición y recusación planteada la primera por el abogado CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, quien para el momento ejercía funciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques y la segunda propuesta por el profesional del derecho Deyvis Josè Rodríguez Guillen, en la causa 1J-767-16. Y así se declara.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE FISICA EN EL DISTRITO CAPITAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA INHIBICIÒN planteada por el abogado CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, quien para el momento de plantear la inhibición ejercía funciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÒN interpuesta por el profesional del derecho Deyvis Josè Rodríguez Guillen, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 244.753, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YORGELIS VICTORIA PAREDES BETANCOURT y YOLI COROMOTO BETANCOURT RAMIREZ, en la causa 1U-767-16; en contra del Abogado CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Teques.





Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, con el objeto de continuar conociendo del presente asunto.

LA JUEZA PRESIDENTA Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


NAIR J. RIOS CHAVEZ
PRESIDENTA


MOIRA VIEIRA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE - PONENTE

LA SECRETARIA,


MARIA LAURA ROSALES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


MARIA LAURA ROSALES

ASUNTO: 1U-767-16
ASUNTO: CAM-DVCM-1JLTQ-INH04-2019