REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL
Caracas, 21 de marzo 2019
208º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-3CLTQ-AA03-2019
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION

JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
Nº 006/2019

PONENTE NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
TIPO DE RECURSO APELACION DE AUTOS

SECRETARIA MARIA L. ROSALES DE ROMERO
TIPO DE ACTO INADMISIBILIDAD QUERELLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: VERAMENDI PEDRO ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.518.910, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 05-12-1979, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTILISTA, RESIDENCIADO: CERRETERA PANAMERICANA, SECTOR LOS CERRITOS, VIA PRINCIPAL DE LAGUNETICA, CALLEJON VERAMENDI, COMO PUNTO DE REFERENCIA, A DOS (02) LOCALES DESPUES DE LA PANADERIA DE LOS CERRITOS, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA.

RECURRENTE: CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, SE OMITE LA IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,5,7 Y 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. VICTIMA DIRECTA, ASISTIDA POR EL DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 96.203, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.841.527, CON DOMICILIO PROCESAL EN: AVENIDA BOLIVAR, CENTRO COMERCIAL VIA VENETTO, PISO Nº 2, OFICINA Nº 45, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, ESTADO GUARICO.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RESPECTIVAMENTE.

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a decidir el FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, el cual fuere admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, asistida por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, contra la decisión dictada y publicada en fecha 29/03/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante el cual declaro inadmisible la querella presentada por la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, asistida por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, para decidir esta Sala observa:
I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS

En fecha 13-03-2017, la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, asistida por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, presentó querella ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, consignando anexo copia simple acta de nacimiento, reporte de denuncia, de fecha 31-01-2017, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, asignándole el Nº k17-0155-00191.

En fecha 14-03-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, realizó auto en donde se acordó darle reingreso en los respectivo libros.

En fecha 29-03-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión en la cual se declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, asistida por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, librando boleta de notificación a las partes.

En fecha 18-04-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, estado Miranda, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho el DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, representante legal de la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, en condición de víctima, en donde solicitó copia simple de las actuaciones.

En fecha 21-04-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en donde se acordó expedir por secretaría las copias simples solicitadas por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, en su condición de representante legal de la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, en condición de víctima, por no ser contrarias a derecho.

En fecha 24-04-2017, la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, asistida por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, presentó recurso de apelación de autos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 26-04-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en donde se inició el correspondiente trámite legal y se emplazo al ciudadano VERAMENDI PEDRO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.910, en condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-05-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Los Teques, estado Miranda, recibió boleta de notificación dirigida al ciudadano VERAMENDI PEDRO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.910, en condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se notifico el día 04-05-2017 y no presento escrito de contestación al recurso de apelación de autos.

En fecha 25-04-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en donde se ordenó por secretaría la realización de cómputo de días despacho y se remitió el cuaderno especial, según oficio Nº 1127-17 a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital.

En fecha 04-07-2017, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, recibió el presente cuaderno especial.

En fecha 07-07-2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, recibió el presente cuaderno especial y se designó la ponencia a la DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.

En fecha 12-07-2017, cursa nota secretarial, suscrita por la profesional del derecho DRA. ZULEIMA ALARCON, en su condición de secretaria de la Corte de Apelaciones, en donde se deja constancia que la DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, presentó auto de admisibilidad a los fines de su revisión, a los demás miembros del Tribunal de Alzada.

En fecha 13-07-2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dictó decisión en la cual se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, asistida por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, contra la decisión dictada y publicada en fecha 29/03/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 30-08-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas, dictó auto en donde se abocó al conocimiento del cuaderno especial el DR. CARLOS JULIO SISO ORENCE y se libró boletas de notificación a las partes.

En fecha 29-09-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con Sede en Caracas, dictó decisión en la cual declinó el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Caracas, Distrito Capital, librando las respectivas notificaciones y oficio de remisión Nº 0397-18.

En fecha 07-01-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Caracas, dictó auto en donde se acordó darle entrada al presente cuaderno especial en el Libro de Ingreso y Egresos y se le asignó el Nº CAM-DVCM-3CLTQ-AA03-2019.

En fecha 07-02-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Caracas, dictó auto en donde se acordó habilitar el tiempo necesarios para designar la ponencia a la ABG. NAIR J. RIOS CH., según lo establecido en el Acta Nº 17-2019.

En fecha 27-02-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Caracas, dictó auto en donde se acordó librar boleta de notificación a las partes a los fines de informar de la fecha de ingreso del presente cuaderno especial, el Nº CAM-DVCM-3CLTQ-AA03-2019 de causa asignado por este Tribunal de Alzada y la designación de ponencia.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, asistida por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, interpusieron recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…Ciudadana:
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.
Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SU DESPACHO.
Yo, CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, Venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacida en fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (24-01-1.984), de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, residenciada en el sector el guamito, Vía principal de lagunetica, casa sin número, parroquia san pedro, Municipio “Guaicaipuro”, Los Teques, Estado Miranda y Titular de la Cedula de Identidad Nª V -16.346.804; Suficiente identidad en la CAUSA Nª 3C-18097-2.017 que cursa por este Tribunal; debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho HECTOR OPHIR CEPADA GARCE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V- 12.841.527, Domiciliado profesionalmente en Av. Bolívar, C.C. Vía Venetto, Piso Nª02, oficina Nª 45 san Juan de los Morros, Municipio “Juan Germán Roscio” Estado Guárico. Email: HophircepedaHotmail.com, ante usted con el debido respeto, estando en la oportunidad procesal para interponer RECURSO DE APELACION en contra del AUTO de fecha Miércoles 29 de marzo de 2.017 constante de cinco (05) folios siete (07), (08), nueve (09), diez (10), y once(11), del presente asunto que DECLARÒ inadmisible la QUERRELLA que interpusiera por ante este tribunal en fecha Lunes 13 de marzo de 2.017 en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER VERAMENDI, Titular de la Cedula de Identidad Nª V.15.518.910; ampliamente a los autos, de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 440 de nuestra ley Penal Adjetiva, lo cual planteo en los siguientes términos:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSOS.
Conforme al 4º del Código Orgánico Procesal del Articulo 439 recurre a la decisión (Auto) proferida por este Tribunal en fecha Miércoles 29 de Marzo de 2.017 Constante de cinco (05) folios y que riela a los folios siete(07), ocho(08), nueve (09), diez(10) y once (11), del presente asunto; señalando la norma in comento que: serán recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 3º “Las que rechacen la querella…”
CAPITULO II.
INTERPOSICION.
De conformidad con los previsto en el Articulo 440 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el Articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el presente recurso se interpondrá bajo la (sic) previsiones de (sic) contempladas en nuestra Ley Penal Adjetiva por escrito ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados A PARTIR DE LA NOTIFICACION. En el caso que nos ocupa, haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, no se evidencia que conste en autos resultas de mi notificación de dicha decisión que declaró INADMISIBLE LA QUERELLA propuesta conforme a las previsiones del Articulo 136 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este acto, basándome en el irrenunciable derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa conforme al Artículo 49 Constitucional, ME DOY POR NOTIFICADA de la decisión proferida por este Tribunal antes señalada que declaró INADMISIBLE LA QUERELLA propuesta.

CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
Como ya lo señale precedentemente, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO lo interpongo en contra de decisión (auto) proferida por este Tribunal en fecha Miércoles 29 de marzo de 2.017 constante de cinco (05) folios y que riela a los folios siete(07),ocho(08),nueve(09), diez(10) y once (11), del presente asunto que DECLARÒ inadmisible la QUERELLA que interpusiera por ante este Tribunal en fecha Lunes 13 de Marzo de 2.017 en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER VERAMENDI, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.15.518.910; ampliamente identificado a los autos.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
En fecha Lunes 13 de Marzo de 2.017 mediante escrito interpuse por ante este tribunal Tercero de Control QUERELLA de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos 85,86, 87 la LEY ORGANICA (sic) DE LA (sic) MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VOLIENCIA en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER VERAMENDI, quien es Venezolano, mayor de edad ,nacido en fecha cinco de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (05-12-1.979), de 38 años de edad, natural de caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión Estilista, residenciado en la vía principal de lagunetica, callejón veramendi y domiciliado en la carretera panamericana sector los cerritos, a dos (02) locales después de la panadería los cerritos, teléfono:(0416) 918.78.97 y Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.518.910, toda vez que en fecha Martes 31 de Enero de 2.017 a las 12:30 horas de mediodía interpuse denuncia formal en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER VERAMENDI, antes identificado por ante la SUB-DELEGACION DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFIACAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), la cual acompañe en este acto marcado “B” . la misma quedo signada bajo la nomenclatura: K-170155-00191 por circunstancias de modo, tiempo y lugar subsumida en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el numeral 1º de la LEY ORGANICA (sic) DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VOLIENCIA, toda vez que el mencionado investigado mediante conducta reiterada me AGREDIA VERBAL Y PSICOLOGICAMETE, DICIENDOME PALABRAS OBSCENAS E IMPROPERIOS, que considero que van en DESHONRA, DESCREDITO O MENOSPRECIO AL VALOR O DIGNIDAD PERSONAL, TRATOS HUMILLANTES Y VEJATORIOS, VIGILANCIA CONSTANTE, CELOTIPIA, COMPARACIONES DESTRUCTIVAS, AMENAZAS Y ACTOS QUE CONVELLAN A DISMINUIR MI AUTOESTIMA, A PERJUDICAR O PERTURBAR MI SANO DESARROLLO, A LA DEPRESION. Tales acciones de este ciudadano, consistía en limitarme en el libre desenvolvimiento familiar, social, hasta laboral, manifestándome que para que iba a trabajar, que como soy abogada me manifestaba, que trabajar en ese medio era constituido para él; de descuidar el hogar, inclusive afirmar que mi intención era serle infiel, que si insistía con la idea de trabajar en mi profesión me iba a sacar a patadas de mi residencia y que iba a vender la casa para que terminara desamparada debajo de un puente. Posteriormente visto que el cuerpo receptor de la denuncia al (C.I.C.P.C) estando en la obligación de conformidad con el numeral 5º del Artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre (sic) las mujeres a una Vida Libre de Violencia de imponer medidas de protección y de seguridad pertinentes señaladas en el Articulo 90 de La referida Ley, NO NOTIFICÒ AL INVESTIGADOR DE LAS MISMAS, se ha dado a la tarea de hacerse presente hasta mi residencia en compañía de funcionarios policiales tratando de desalojarme, interrumpiendo inclusive el servicio de agua potable a mi residencia. De esta denuncia interpuesta por el referido cuerpo detectivesco se aperturò INVESTIGACION FISCAL por ante la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en los Teques, Estado Miranda, con competencia en los delitos previstos en la LEY ORGÀNICA (sic) DE LA (sic) MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VOLIENCIA, bajo la CAUSA FISCAL: MP-73958-2.017-F2.
Explané en dicha querella que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER VERAMENDI, antes identificado, salvo mejor criterio; se subsumía de los siguientes tipos penales:
VIOLIENCIA PSICOLOGICA: Previsto y sancionado en el Articulo 39 de la LEY ORGANICA (sic) SOBRE (sic) DE LA (sic) MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Comete este delito el que quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. Siendo así, que dicho investigado me limita el libre desenvolvimiento como ciudadana a mantener como persona contacto con familiares, amigos y mi libre desempeño laboral.
ACOSO U HOSTIGAMIENTO: Previsto y sancionado en el Articulo 40 de la LEY ORGANICA (sic) DE LA (sic) MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLIENCIA. Comete este delito, la persona que, mediante comportamientos, expresiones verbales, escritas ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, emocional. Siendo asi, que el ciudadano PEDRO ALEXANDER VERAMENDI, mantiene un comportamiento que me limita en mi libre desenvolvimiento laboral, social y hasta educativo, llegando hasta el extremo de hacerse acompañar con presuntos funcionarios policiales para tratar de desalojarme de mi residencia, interrumpiendo servicios de agua potable.
AMENAZA: Previsto y sancionado en el Articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE (sic) LAS MUJERES A UNA VIDA LIBERE DE VOLENCIA. Incurre en este delito, al indicar que si insistía con la idea de trabajar en mi profesión me iba a sacar a patadas de mi residencia y que iba a vender la casa para que terminara desamparada debajo de un puente.
Por otra parte solicité en mi escrito de QUERELLA la admisión de la misma y se me confiera el carácter o condición de PARTE QUERRELLANTE como víctima.
En primer lugar debo expresar mi más profunda preocupación y desacuerdo ante la decisión que DECLARÒ INADMISIBLE LA QUERRELA, por ser la misma CONTRADICTORIA, AMBIGUA, CARENTE DE LOGICIDAD JURIDICA MANIFIESTA, VIOLATORIA DEL DERECHO A LA DEFENSA y así pido al tribunal de Alzada que así declare y consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA de la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por INOBSERVANCIA O VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES prevista en la Constitución y en las Leyes, por cuanto con dicho pronunciamiento se me violentaron derechos fundamentales como el DERECHO A LA DEFENSA previsto en el Articulo 49 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el derecho que tengo de acceder a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer mis derechos e intereses que me asisten como víctima de delitos de Acción Publica tipificados en la LEY ORGANICA SOBRE (sic) LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a la Tutela Judicial efectiva de los mismo y obtener con prontitud la decisión correspondientes de acuerdo con la Tutela Judicial Efectiva prevista en el Articulo 26 de Nuestra Carta Fundamental así como se me violento el derecho así ser protegida como víctima de delitos conforme al Artículo 30 de la Constitución Nacional en su segundo aparte, así como a la protección que me asiste como VICTIMA por parte del estado como objetivo del proceso penal de acuerdo al Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal sancionado inclusive, a los funcionarios o funcionarias por las consecuencias que por su acción u omisión afecten derechos que me asisten como víctima. Haciendo una revisión exhaustiva del AUTO que declara INADMISIBLE LA QUERELLA propuesta; por una parte este Tribunal señala entre otras cosas que:
“… cuando se pretenda iniciar la causa penal mediante querella particular que los hechos que se denuncien o por los que se entable Querella sean típicos, antijurídicos y culpables, es decir que revistan carácter penal, de lo contrario sería inútil proseguir una investigación penal sobre hechos que no revisten tal carácter, pues sería solo un gasto dispendioso de tiempo y trabajo para el sistema de Administración de Justicia por lo cual debe ser el Juez de Control vigente que tal requisito se cumpla o en su defecto garantizado el debido proceso deberá desechar la querella o desestimar la denuncia que pretendía iniciar una investigación penal sobre hechos que no revisten ese especial carácter, todo ello con fundamento en el principio de legalidad “NULLA POENA, NULLUM CRIMEN, SINE LEGE” .
Esta argumentación de parte de este Tribunal, va en contra del OBJETO de la investigación en los delitos de acción pública que tiene por norte de acuerdo al Artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal, la búsqueda de la verdad a través de la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación.
Por otra parte, Pareciera que el Tribunal de la causa deduce que confundo denuncia con querella y pretende ilustrarme al respecto, sin embargo, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos de acción pública tipificados en la LEY ORGANICA SOBRE (sic) LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y por ende La querella propuesta se interpuso ante un Tribunal competente (Tribunal de Control) bajo los parámetros establecidos en los Artículos 85,86,87 de la Ley Orgánica (sic) de la (sic) Mujeres a una Vida libre de Violencia por ser la misma Ley Orgánica ha de seguirse su procedimiento señalado en la misma, y lo no previsto en cuanto a su admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias referentes (sic) Querella se tramitará conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Penal Adjetiva.
Por otro lado el Tribunal de la causa incurrió en ERROR INEXCUSABLE al señalar que:
“en el presente caso ya se INICIÒ el proceso penal en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER VERAMENDI…”
“ resulta improcedente la admisión de la misma, en un proceso ya iniciado…”
Al respecto, con el debido respeto, me permito señalar, que lo señalado por esta Juzgadora carece de toda ilogicidad toda vez que; el hecho de que se haya interpuesto DENUNCIA (como modo de proceder ) ante un Órgano de Policía no me limita el derecho que me asiste como victima de presentar Querella en intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Articulo 122 en Concordancia del Artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo.
La doctrina como definición de QUERELLA como la forma por la cual un particular ejercer la acción penal y se vuelve parte de un proceso penal, distinguiéndose de la DENUNCIA en que esta solo pone en conocimiento de las autoridades la comisión de un delito, NO HACE AL DENUNCIANTE parte del proceso de investigación y juzgamiento.
La víctima, según nuestra Ley Penal Adjetiva, podrá intervenir en el proceso, haciéndose parte cuando se haya querellado o haya presentado acusación particular, es decir CUANDO HUBIERE EXPRESADO A TRAVES DE TALES ACTUACIONES, SU INTERES DE INTERVENIR DE FORMA REFORZADA EN EL PROCESO, pues de lo contrario, su derechos serian representados por el Misterio Publico como titular de acción penal.
La condición de PARTE de la víctima en el proceso penal, es necesario señalar que el reconocimiento de los derechos de las personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano, en efecto, de acuerdo al citado Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima tiene entre otros derechos, a querellarse, ser informado de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación fiscal particular contra el imputado en lo delitos de acción pública.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del Mandato Constitucional contenido en el Articulo 30 referido a la obligación del estado de proteger a las victima de delitos comunes y procurar que los culpables reparen el daño causado, mandato este desarrollado como garantía procesal en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “ las victima de hechos punibles tiene el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, o formalismo inútiles, sin menoscabo de derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán objetivos del proceso penal.
Y por otro lado como objetivo del proceso penal en la norma contenida en al Articulo 120 eiusdem que establece: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, el Ministerio Publico está obligado a velar por dichos derechos e intereses en todas sus fases, por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respecto (sic), protección y reparación durante proceso.
La querella penal, incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal, de allí que solo la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de victima puede presentar quererla, ello es así, no solo por lo preceptuado en el Artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En razón a los argumentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos, solicito con base al derecho que me asiste como victima de recurrir del fallo que declaró INADMISIBLE LA QUERELLA INTERPUESTA en fecha Lunes 13 de Marzo de 2.017 (sic) en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER VERAMENDI, antes identificado; DECLARE CON LUGAR LA ADMISION del presente RECURSO DE APELACION en los términos planteados; DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha Miércoles 29 de marzo de 2.017 (sic) constante de cinco (05) folios y que riela a los folios siete(07), ocho(08), nueve (09), diez(10) y once (11), el presente asunto que DECLARÒ inadmisible la QUERELLA que interpusiera por ante este Tribunal en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER VERAMENDI; por ser violatorio de la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por INOBSERVANCIA O VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES previstas en la Constitución y en la leyes, por cuanto con dicho pronunciamiento se me violentaron derechos fundamentales como DERECHO A LA DEFENSA previsto en el Artículo 49, el derecho a ser protegida como víctima de los delitos conforme al Artículo 30 en su segundo aparte, ambos de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea remitido el presente asunto penal a otro Tribunal distinto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control que emitió dicho pronunciamiento objeto del presente recurso de apelación.
Es Justicia que espero merecer, a la fecha de su presentación…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, se desprende que el recurrido Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, en fecha 15-06-2016, emitió pronunciamiento en auto fundado, inserto en los folios 07 al 11, expresando en su dispositiva los siguientes:

“...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: inadmisible la querella presentada por la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, asistida por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, por cuanto ya se inicio el proceso penal a través de la denuncia signada con el Nº k17-0155-00191….”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación de autos, se desprende que el punto objeto de impugnación lo constituye la inconformidad con la decisión proferida por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, asistida por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, al considerar que el proceso penal se inició a través de la denuncia signada con el Nº k17-0155-00191.
Al respecto la Sala Constitucional en su sentencia N° 1905 de fecha 01 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...” (Cursiva de esta Alzada).

En este orden, se define la querella como la declaración que una persona realiza por escrito mediante la cual hace del conocimiento del juez o jueza, hechos que cree presentan características de delito, permitiéndole al o la querellante solicitar la apertura de una causa criminal en la que se investigara la comisión del presunto delito, y se constituiría como parte acusadora en el mismo.
Así los artículos 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disponen:
“…Artículo 85. “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.”

Artículo 86. “La querella se presentara por escrito ante el Tribunal de Violencia Contra en funciones de control, audiencia y medidas.”

Artículo 87. “La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”

Artículo 88. “La persona querellante podrá solicitar al o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.”

Artículo 89. “La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitaran conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“…El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferida a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del o la querellante mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso….”
Del mismo modo, la doctrina ha venido sosteniendo que la querella, es un modo de cómo la víctima insta el inicio de la persecución penal que genera el inicio de la investigación para determinar la comisión o no de un hecho punible y la responsabilidad del imputado. Terminada la investigación y presentada la acusación, si la víctima no se adhiere a la misma, podrá presentar su acusación particular. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la querella, la denuncia y de oficio, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, por causas de acción pública, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varía dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control. Resulta con ello claro que la querella, procede por delitos de acción pública, cuando no se haya iniciado una investigación penal, pues su finalidad es dar inicio a la misma para que el Ministerio Público adelante la investigación, proporcionándole la víctima su apoyo o colaboración, además de solicitarle la práctica de algún tipo de diligencias en procura del establecimiento de la verdad, pues es su derecho.
Además de ello, se observa que en el recurso de apelación de autos se indicó la existencia de una causa penal ya instaurada en sede fiscal lo cual es perfectamente verificable en la presente causa, por cursar reporte de denuncia, de fecha 31-01-2017, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, asignándole el Nº k17-0155-00191, lo que generó que conociera la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según la causa signada con el Nº MP-73958-2017-F2.
Ahora bien, precisado lo anterior, quienes aquí deciden, estiman pertinente establecer que la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural (directa o indirectamente) que tenga cualidad de víctima, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 87 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, colocando de esta forma en conocimiento al Juzgado de Instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible, siendo considerada como instancia de exhortación para dar inicio a la averiguación y para conferir a la víctima la condición de parte formal, en tanto que la acusación particular propia de la víctima se presenta luego de que el Ministerio Publico haya presentado su acusación para dar inicio a la fase intermedia o de forma única si el Representante del Ministerio Publico no emite acto conclusivo alguno luego de vencido los plazos a que contrae el artículo 106 eiusdem.
La querella la encontramos definida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de GUILLERMO CABANELLAS, en la pág. 529 de la manera siguiente:
“…En el enjuiciamiento o proceso penal, la querella es el escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante, y aun cualquiera en los delitos de acción pública. Ha de concretar al menos el hecho punible, o el supuesto, aunque se ignore quien ha sido el autor y cuándo se ha realizado el hecho (que de saberse, ha de denunciarse, así sea por indicaciones vagas); o se expondrá cuándo y cómo se ha tenido conocimiento del mismo…”
Así también la Sala trae a colación la definición de querella que expone el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:
“…La denominación querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o víctima, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por lo tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que exige sólo una narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o partícipe, la querella, en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial…” (Las negrillas son de la Sala).
Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagran las formalidades y los requisitos para la admisión de la querella, así como la posibilidad que tiene el querellante de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación que estime necesarias para corroborar su denuncia y la participación del querellado, lo cual se tramitara de conformidad con lo establecido en los artículos 278 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal, comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la mujer que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia se solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar, y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes, resulta subsumible la conducta del querellado, la cual fue denunciada como delictiva por la parte querellante.
Ahora bien, analizada la decisión adversada, esta Corte de Apelaciones, a fin de garantizar las previsiones del artículo 26 constitucional, verifica que la propia apelante en su escrito recursivo, asevera que tales hechos se encuentran plenamente acreditado a través del acto de investigación penal que cursan en el expediente MP-73958-2017-F2, el cual adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; señalando la A quo que dicha circunstancia impidió al órgano jurisdiccional admitir la querella como modo de proceder; indicando además que: “…siendo la querella el modo de proceder más rigurosos que contempla nuestro código adjetivo penal es necesario que cumpla con los requisitos contenido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, y principalmente que la persona que interponga la misma sea la directamente ofendida por el delito, de acuerdo al artículo 121 ejusdem, aunado a ello, que los hechos sean típicos, antijurídico y presuntamente culpable, evidenciándose que en el presente caso ya se inicio el proceso penal en contra del ciudadano Pedro Alexander Veramendi, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.518.910, tal y como se desprende del contenido explicado por la recurrente en la querella consignada, quien indica que por los mismos hechos se sigue ante la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, expediente MP-73958-2017-F2, en este sentido, al ser la querella una forma de iniciar el proceso penal, resulta improcedente la admisión de la misma, en un proceso ya iniciado, en todo caso, y como uno de los derechos que a la víctima le asiste, pueden solicitar ante el Ministerio Publico ser informada de los avances y resultas del proceso, conforme a lo previsto en el numeral primero del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este orden, es importante destacar tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé dentro de su articulado los distintos modos de proceder para iniciar una investigación; dentro de ellos tenemos: Por denuncia, por querella, de oficio o por acusación privada, lo cual se encuentra contenido en el Libro Segundo Titulo I, Capitulo II para los delitos de acción público y Titulo VII del Libro Tercero para los delitos de acción privada del citado Código.

En este orden, los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libe de Violencia, y en cualquier otra ley cuyo conocimiento para el procesamiento de alguna persona pertenezca a la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, sea Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas o Adolescentes, Código Penal, entre otras normas sustantivas, son de acción pública, por lo que el inicio para su investigación únicamente puede incoarse a través de denuncia, de oficio o por querella, lo que se encuentra previsto en el Capítulo IX, a partir del artículo 73.

Así las cosas, debe resaltarse que si una investigación para los delitos de acción pública se inició a través de denuncia, mal puede interponerse posterior a dicho modo de proceder una querella, por los mismos hechos que ya se encuentran en investigación por el Titular de la Acción Penal, como lo es en este Caso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Miranda.

Es así como se verifica, que según el escrito cursante a los folios del 01 al 02 y su vlto. del expediente original, le es seguida investigación al ciudadano PEDRO ALEXANDER VERAMENDI ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Miranda con sede en los Teques, según denuncia que interpusiere la ciudadana CLAUDIMAR TERESA MARRERO DA COSTA, ante la Sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual quedó asentada bajo el Nº K-17-0155-00191, del órgano receptor de denuncia y bajo el Nº MP-73958-2.017-F2, del despacho fiscal.

En este orden, esta Alzada una vez revisado tanto el escrito contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, así como la decisión adversada y el recurso de apelación, observa que la querella narra hechos que según la misma querellante fueron denunciados ante el órgano receptor de denuncia, y sobre los cuales le es seguida investigación ante el Despacho Fiscal al ciudadano PEDRO ALEXANDER VERAMENDI.

Verificando que los tipos penales por los cuales interpone formal querella la víctima lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y, con ocasión a ello, resultaría imposible admitir una QUERELLA, como modo de proceder para iniciar una investigación, cuando sobre los mismos hechos se está ventilando una investigación ya adelantada por el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Miranda, con sede en Los Teques, signada bajo el Nº MP-73958-2.017-F2, donde fungen como víctima y victimario las mismas partes, siendo los hechos investigados los mismos señalados en el escrito de querella.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, asistida por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, contra la decisión dictada y publicada en fecha 29/03/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante el cual declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, asistida por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, por cuanto ya se inició el proceso penal a través de la denuncia signada con el Nº k17-0155-00191, no le causa un gravamen irreparable a la víctima, en virtud de que a la misma la siguen amparando todos los derechos que contempla la constitución y las leyes de la República, más aun, en el presente asunto se encuentra en curso una investigación fiscal ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signada con el Nº MP-73958-2017-F2, en la causa seguida en contra del ciudadano VERAMENDI PEDRO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.910, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, con relación a las medidas de protección y seguridad, que indica la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, que fueron impuestas por el órgano receptor de denuncia, y de las cuales presuntamente no fue notificado el ciudadano HÉCTOR OPHIR CEPEDA GARCÉS, esta Alzada a fin de dar fiel cumplimiento a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra que:”…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…” (cursivas de la Alzada); y el contenido en el artículo 5 de la misma Ley, como lo es garantizar y proteger a las mujeres víctimas de violencia, debiendo no solo imponerse sino ejecutarse efectivamente las mismas, todo conforme a las previsiones establecidas en la sentencia Nº 311 de fecha 26 de abril de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, procede a ordenar al Fiscal actuante, la imposición de medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 90 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de garantizar la protección real y efectiva a los derechos humanos de la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, asistida por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, contra la decisión dictada y publicada en fecha 29/03/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, asistida por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, por cuanto ya se inició el proceso penal a través de la denuncia signada con el Nº k17-0155-00191, no le causa un gravamen irreparable a la víctima, en virtud de que a la misma la siguen aparando todos los derechos que contempla la constitución y las leyes de la República, más aun, en el presente asunto se encuentra en curso una investigación fiscal ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursa causa signada con el Nº MP-73958-2017-F2, en contra del ciudadano VERAMENDI PEDRO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.910, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA Y PUBLICADA en fecha 29/03/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante el cual declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, asistida por el profesional del derecho DR. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, por cuanto ya se inicio el proceso penal a través de la denuncia signada con el Nº k17-0155-00191, en contra del ciudadano VERAMENDI PEDRO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.910, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

TERCERO: SE ORDENA A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, imponer a favor de la ciudadana CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA, en condición de víctima, las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 90 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que sean suficiente para garantizar la protección real y efectiva de sus derechos humanos, dando estricto cumplimiento a la sentencia Nº 311 de fecha 26 de abril de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL



ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE)




DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-4CMPZ/GRS-AA03-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libro las boletas de notificaciones a las partes, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, notifico y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO
































Causa de la Corte : CAM-DVCM-3CLTQ-AA03-2019
Causa del Tribunal recurrido: 3C-18097-17
Causa del M.P. : MP-73958-2017-F2
Causa de la D.P. : NO INDICA

Decisión Nº 006: SIN LUGAR recurso de apelación de autos, constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.