REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL

Caracas, 21 de marzo 2019
208º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-4CMPZ -AA01-2019
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION

JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
Nº 005/2019

PONENTE NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
TIPO DE RECURSO APELACION DE AUTOS

SECRETARIA MARIA L. ROSALES DE ROMERO
TIPO DE ACTO ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LAYA BELISARIO JUAN BAUTISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.296.197, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 21-10-1974, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TRANSPORTISTA, RESIDENCIADO: AVENIDA INTERCOMUNAL GUARENAS, LAS ROSAS, SECTOR GUAYAS, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 35, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA.

RECURRENTE: DRES. MIGUEL GOMEZ, BELSY TORCAT Y GLORIANGEL GUILLEN, FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIARES, ADSCRITOS A LA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA.

OPONENTE: DRA. YURIS SALAS, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMA ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA.

ADHERENTE: DILORAIZA ERIXMAR SUAREZ ALTUVE, SE OMITE LA IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,5,7 Y 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. VICTIMA DIRECTA.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 SEGUNDO APARTE Y 41 PRIMER APARTE TODOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RESPECTIVAMENTE.
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ZAMORA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a decidir el FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, el cual fuere admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho DRES. MIGUEL GOMEZ, BELSY TORCAT Y GLORIANGEL GUILLEN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Trigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda; quien decretó el archivo judicial de las actuaciones y cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento a la que se encuentra sometido el ciudadano LAYA BELISARIO JUAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.197; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir esta sala observa:
I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS

En fecha 07-07-2016, fue interpuesto el recurso de apelación de autos, por los profesionales del derecho DRES. MIGUEL GOMEZ, BELSY TORCAT Y GLORIANGEL GUILLEN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Trigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, consignando anexo copia certificada de la audiencia de presentación de imputados del día 03-12-2015, auto fundado de la audiencia de presentación de fecha 03-12-2015, sendos oficios Nº 15-31º-632-2016, de fecha 18-03-2016, en donde realizó la solicitud de la prorroga y en unos de ello presenta sello húmedo de recepción de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con fecha 18-03-2016, sendas actas de fecha 04-04-2016 y 13-04-2016, a los fines de tramitar la realización del Reconocimiento Médico Legal y Psiquiátrico, solicitud de sobreseimiento, de fecha 14-04-2016, auto fundado en donde se decretó el sobreseimiento de la causa, de fecha 21-04-2016 y auto fundado donde se decretó el archivo de las actuaciones, de fecha 15-06-2016.

En fecha 11-07-2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, recibió recurso de apelación de autos por los profesionales del derecho DRES. MIGUEL GOMEZ, BELSY TORCAT Y GLORIANGEL GUILLEN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Trigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda. En esa misma fecha se le dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la profesional del derecho DRA. YURIS SALAS, en su condición de Defensora Pública Penal Décima de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación de auto.

En fecha 26-09-2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, ordenó por secretaría la realización de cómputo de días despacho y se remitió el cuaderno especial, según oficio Nº 2052-16 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Guarenas, estado Miranda.

En fecha 29-09-2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, realizó auto de entrada y se designó a la DRA. ROSA DI LORETO CASADO, como juez ponente, seguidamente se dictó decisión en la cual se declaró la incompetencia y se declinó el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con Sede en Caracas, Distrito Capital, librando las respectivas notificaciones y oficio de remisión Nº 0375-16.

En fecha 06-10-2016, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con Sede en Caracas, recibió el presente cuaderno especial.

En fecha 10-10-2016, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con Sede en Caracas, recibió el presente cuaderno especial y se designó la ponencia a la DRA. OTILIA D. CAUFMAN.

En fecha 24-10-2016, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con Sede en Caracas, dictó auto en donde se acordó solicitar copias certificadas o en su defecto las actuaciones originales al Tribunal de origen, según oficio Nº 435-16.

En fecha 09-02-2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con Sede en Caracas, dictó auto en donde se acordó ratificar la solicitud de las copias certificadas o en su defecto las actuaciones originales al Tribunal de origen, según oficio Nº 063-16.

En fecha 17-03-2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dictó auto en donde se acordó ratificar la solicitud de las copias certificadas o en su defecto las actuaciones originales al Tribunal de origen, según oficio Nº 114-17.

En fecha 07-04-2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con Sede en Caracas, dictó auto en donde se acordó ratificar la solicitud de las copias certificadas o en su defecto las actuaciones originales al Tribunal de origen, según oficio Nº 180-17.

En fecha 13-11-2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dictó auto en donde se acordó ratificar la solicitud de las copias certificadas o en su defecto las actuaciones originales al Tribunal de origen, según oficio Nº 557-17.

En fecha 29-09-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con Sede en Caracas, dictó decisión en la cual declinó el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Caracas, Distrito Capital, librando las respectivas notificaciones y oficio de remisión Nº 0396-18.

En fecha 07-01-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Caracas, dictó auto en donde se acordó darle entrada al presente cuaderno especial en el Libro de Ingreso y Egresos y se le asignó el Nº CAM-DVCM-4CMPZ/GRS-AA01-2019.

En fecha 07-02-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Caracas, dictó auto en donde se acordó habilitar el tiempo necesarios para designar la ponencia a la ABG. NAIR J. RIOS CH., según lo establecido en el Acta Nº 17-2019.

En fecha 27-02-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Caracas, dictó auto en donde se acordó librar boleta de notificación a las partes a los fines de informar de la fecha de ingreso del presente cuaderno especial, el Nº CAM-DVCM-4CMPZ/GRS-AA01-2019 de causa y la designación de ponencia.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, profesionales del derecho DRES. MIGUEL GOMEZ, BELSY TORCAT Y GLORIANGEL GUILLEN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Trigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia de Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“… UNICA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. RELATIVA A LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

Es el caso, que estando dentro de los lapsos establecido, en fecha 14 de abril del año que discurre, este Despacho Fiscal libra oficio signado con el Nº 15F-31-823-16, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04, de esta Circunscripción Judicial, contentivo de SOLICITUD DE PRORROGA, en el caso de marras, siendo el mismo debidamente recibido por la unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 20/04/2016 a las 12:10 horas del mediodía.
En fecha 01 de julio del presente año, se recibe boleta de notificación emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal, mediante el cual, informa a este Despacho Fiscal que en fecha 15/06/2016, en vez de pronunciarse respecto al SOBRESEIMIENTO, solicitado por esta Vindicta Publica, sorprendentemente se nos notifico fue del DECRETO DEL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en base a lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta emitida descartando los postulados que rigen esta especialidad, toda vez que, en el supuesto negado que la Juez recurrida, haya verificado de manera inequívoca que este Despacho Fiscal no presentó su acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no haya solicitado la prorroga de ley, deberá actuar de conformidad con el postulado establecido en el artículo 106 de ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

ART. 106.-Prorroga extraordinaria por omisión fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta ley, sin que el o la fiscal del ministerio publico hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de Control de Audiencias y Medidas notificara dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al fiscal superior, exhortándolo en la necesidad que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de 10 días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso.

En virtud de lo expuesto así como de la normativa in-comento, ciudadanos Magistrados podrán constatar que el Juez A quo obvio aplicar la norma establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que cuando a un Juez se encuentre facultado para conocer de varias competencias, este deberá colocarse la investidura de la función que este conociendo sea esta Funciones Ordinaria, Funciones Municipales o la Especialidad de Genero.
PETITORIO

Con fuerza en los alegatos ut supra indicado es por lo que esta Representación Fiscal solicita de esta digna Corte ADMITA el presente Recurso de Apelación, y al momento de abocarse al conocimiento y respectivo análisis el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia, se Decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento a cargo de la Dra. ELIZABETH RONDON DECRETO, EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE ACTUACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en la causa signada con el Nº 4CM-0176-15, se reponga la presente causa y se emita pronunciamiento en base a la SOLICITUD DE PRORROGA como a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, recibidas por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 20/04/2016 a las 12:10 horas del mediodía, según consta de oficio Nº 15F-31-823-16, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04, de esta Circunscripción Judicial.
Es Justicia que impetramos en Guarenas, a los 7 días del mes de julio del año que discurre….”.(Cursiva de la Corte).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, se desprende que el recurrido Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, en fecha 15-06-2016, emitió pronunciamiento en auto fundado constante de tres (03) folios útiles, insertos en los folios 20 al 22 del presente cuaderno especial, mediante el cual decretó el archivo judicial de las actuaciones y cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento a la que se encuentra sometido el ciudadano LAYA BELISARIO JUAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.197, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su dispositiva los siguientes:
“...Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la causa 4CM-0176-15, en contra del ciudadano LAYA BELISARIO JUAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.197, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, con la agravante del articulo 68 ordinal 4º y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares y de Aseguramiento a las que se encuentran sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado. Publíquese, regístrese, diaricese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial con sede en Guatire, estado Miranda, a los fines de su resguardo definitivo y cuido….”.(La negrita y la cursiva es resaltado por esta Alzada).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, se desprende que solo se planteó como un único punto objeto de impugnación la inconformidad con la decisión proferida por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, mediante el cual decretó el archivo judicial de las actuaciones y cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento a la que se encuentra sometido el ciudadano LAYA BELISARIO JUAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.197, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicha decisión está emitida descartando los postulados que rigen la especialidad, independientemente que se encuentre facultado para conocer de varias competencias, toda vez que la Jueza recurrida previo a ello a decir de los impugnantes no se pronunció sobre el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, el cual fue remitido según oficio Nº 15-F-31-823-16 y recibido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20-04-2016 y por el Tribunal A quo en fecha 14-04-2016, por tal motivo requirió se repusiera la presente causa y se emitiera pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento; observando esta Alzada que en el cuaderno especial cursan copias certificadas de sendos autos fundados, en el primero de fecha 21-04-2016 donde se decretó con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y decisión de fecha 15-06-2016 contentiva de decreto de archivo judicial de las actuaciones.

Para este Tribunal de Alzada, el punto de controversia lo constituye el decreto del archivo de las actuaciones con posterioridad a la declaratoria con lugar de acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, y, es importante resaltar que dichos pronunciamientos son contradictorios y sus efectos jurídicos son diferentes.

Así las cosas, esta Sala, observa con preocupación la falta de observancia por parte de la Jueza recurrida, no sólo de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia sino en la inaplicación y cumplimiento de las sentencias vinculantes que en materia de Violencia Contra la Mujer, ha emitido en distintas jurisprudencias nuestro máximo tribunal a través de la Sala Constitucional, y en razón a ello, se procede a fines didácticos a explicar el procedimiento previo que deben observar los y las Juezas Constitucionales en funciones de Control antes de decretar EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES:

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 82 prevé lo siguiente:

“…Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…”

Al mismo efecto, el artículo 106 de la misma ley, establece:

“…Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Publico hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificara dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuo contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al termino de la prorroga por parte del o la fiscal del Ministerio Publico que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la Ley que rige la materia.
La victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo....”.

Ante el señalamiento de estos dos dispositivos procesales arriba indicados, se debe concluir que se está en presencia de una serie de supuestos: el primero, una primera fase que estipula el articulo 82 un plazo para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, plazo que variará según el tipo de medida de coerción personal impuesta al imputado y, un segundo supuesto que sería vencido el plazo inicial y no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo, debe agotarse la prórroga extraordinaria y una vez transcurrida en su término la prórroga extraordinaria sin la actuación del Ministerio Publico, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control debe oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y al Fiscal actuante a fin que se inicie el plazo de diez (10) días y procediera a concluir la investigación lo que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se conoce como omisión fiscal.

Es así como en un principio, y motivado al vacío existente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0216, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, creó el primer precedente para dar término a la investigación en materia de género en el cual dejó claro una serie de efectos referente a la presentación tardía del acto conclusivo, que a continuación se indica:

“….8- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia …”(La negrita y la cursiva es resaltado por esta Corte de Apelaciones).

Criterio que fue modificado por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció en relación al decreto del archivo de las actuaciones, que debe notificarse a la víctima una vez vencidos los lapsos previos, para que pueda el Juez o Jueza en funciones de Control emitir un pronunciamiento al respecto, y para constatar esto, quienes hoy deciden consideran necesario citar sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012 y Nº 1550, de fecha 27 de noviembre de 2011, en ocasión a la aclaratoria de la sentencia Nº 1268, emitidas por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en la cual establece:
“….Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, (hoy 106) que prevé:

Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos…”.(cursiva y corchete es resaltado por este Tribunal Colegiado).

Transcritos los anteriores criterios Jurisprudenciales, se observa claramente el procedimiento ha acogerse por todos y todas las Juezas en Funciones de Control, en los casos en los cuales se haya verificado la omisión fiscal, que debe acordarse u ordenarse por el Juzgado de instancia por el transcurso del lapso inicial a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o una vez vencida la prórroga extraordinaria del articulo 106 ejusdem, sin que existiere conclusión de investigación por parte del Titular de la acción Penal.

En este orden, debe el Juzgado en Funciones de Control, otorgar a la Representación Fiscal un plazo de 10 días continuos para la emisión del acto conclusivo correspondiente, los cuales se iniciarán al día ad-quem al recibo de la boleta de notificación o del expediente si fuere el caso; al término de dicho lapso deberá el Ministerio Público emitir sus conclusiones de investigación y si no lo hiciere, procederá el Juzgado a librar notificación a la víctima para que en un lapso de DIEZ (10) días consecutivos, luego del recibo de la boleta proceda si así lo considerare a interponer su acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, quien pudiere posterior a ello emitir el acto conclusivo que a bien tuviere lugar incluso el de acusación, tal y como ha sido señalado en la citada sentencia 1550 de la Sala Constitucional, en la cual se reza que:

“…En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido…” (Cursiva de esta Alzada)

Así las cosas, si transcurrido el lapso consecutivo de 10 días, luego de notificada la víctima por parte del Tribunal en Función de Control, y esta no interpusiere acusación particular propia le es atribuido a dicho juzgado el DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y no antes, y al existir un vacío legal en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia al respecto, deben seguirse las pautas contenidas en el artículo 297 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser reaperturado el caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, cesando cualquier tipo de medida de coerción personal o las medidas de protección y seguridad a que hace mención la Ley Especial, que pesen sobre el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo.

Efectuado el anterior análisis, observa este Tribunal Colegiado que en las actuaciones, cursa copia certificada de sendos oficios Nº 15-31º-632-2016, de fecha 18-03-2016, en donde el Ministerio Público realizó solicitud de prórroga al vencimiento de los cuatro (04) meses del lapso de investigación y uno de ellos presenta sello húmedo de recepción de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, tal como cursa en el cuaderno especial; sin embargo de todo el recorrido del cuaderno especial no se observa que la Jueza hoy recurrida haya emitido alguna decisión positiva o negativa al respecto; verificándose con posterioridad que en fecha 14-04-2016, el Tribunal de Instancia recibió oficio Nº 15-F-31-823-16, contentivo de acto conclusivo de Sobreseimiento de la Causa, el cual fuere decretado con lugar en fecha 21-04-2016, por la recurrida.

En este orden, en fecha 15-06-2016, el Juzgado de Control, de oficio, procedió a emitir nueva decisión a través de la cual DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES; en tal sentido, esta Sala observa que para el momento en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, dicta dicha decisión, en base a lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificó como juez constitucional que previo a ello ya había DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano LAYA BELISARIO JUAN BAUTISTA, y sin un análisis jurídico procedió a arribar a la decisión hoy objeto de impugnación, evidenciándose, una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantizados en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber subvertido la Jueza el orden procesal al emitir un pronunciamiento distinto al ya emitido, toda vez que el Sobreseimiento de la Causa, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso, verificándose un evidente desorden procesal, como en criterio reiterado lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se estableció:

”…El desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…

…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

…Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)…” (Subrayado de la Alzada)

Lo verificado anteriormente, hace necesario que el proceso sea saneado u ordenado a fin de lograr una justicia eficaz y garantizadora del derecho de la defensa, y esto puede hacerse a solicitud de parte o de oficio, toda vez que dicho desorden procesal, no sólo perjudica a los justiciables sino también a los jueces que en el presente y futuro conozcan de la causa; es así como estas Juzgadoras velando por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizando el debido proceso siendo desde el punto de vista sustantivo, un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley, y, desde el punto de vista procesal, un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o jueza.

Por lo que en consecuencia, el debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente, comprendiendo esto además la tutela judicial efectiva, cuya garantía abarca no sólo el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, es decir, que se pronuncie una sentencia ajustada a derecho, y posteriormente, que sea efectiva; es decir, que la decisión sea susceptible de ejecutarse sin ningún tipo de trabas que la hagan anulable.

Garantía que ha sido conceptualizada en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, en la que se estableció que: “…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho…”

Así pues, todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos y ciudadanas, y lo contrario acarrea su nulidad por contravención a las condiciones previstas en las normas adjetivas y constitucionales, que no pueden en consecuencia servir de base para fundar una decisión judicial, ni deben ser utilizados como presupuesto de ella, tal y como lo preceptúa los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que al emitirse una decisión contraria luego de pronunciarse al fondo de la controversia a través de un fallo mediante el cual se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, cualquier determinación dictada atenta contra la trasparencia en la administración de justicia, implicando inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708 de fecha 10-05-2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO ha señalado:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta S., que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta S. en numerosos fallos.
Ha dicho esta S., reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…”

Trascrito lo anterior, se hace innegable que hubo una violación por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, al emitir la decisión de ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES y no observar que ese mismo juzgado previo a ello había decretado el Sobreseimiento de la Causa, decisión ésta última según se verifica de las copias que rielan en el cuaderno especial que no fue impugnada a través de algún recurso ordinario de apelación, por cualquiera de las partes.

Es importante traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, siendo el ponente el magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual se indicó, que:

“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Cursiva de esta Alzada)

De la trascripción anterior, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las actas así como de las solicitudes, debiendo en consecuencia el Juez constitucional en su función revisora verificar de manera exhaustiva las actuaciones al momento de emitir un fallo, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa función se ha cumplido y en qué términos.

Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las actuaciones y peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento, y contrastar estas con el contenido de las actas que conforman la causa bajo su conocimiento.

Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que los argumentos en los cuales se basó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, para decretar el archivo judicial de las actuaciones, no sólo carece de la motivación suficiente, sino que su pronunciamiento se basó en una errónea revisión de las actuaciones, al no verificar que previo a ello en la misma causa había decretado el Sobreseimiento, lo que trae como consecuencia una violación flagrante al debido proceso, debiendo en consecuencia decretarse la nulidad de tal pronunciamiento, ello en base a lo siguiente:

La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 174:

“…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Y, el artículo 175:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.

Siguiendo el orden, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353 de fecha 14 de noviembre de 2014, con ponencia conjunta, en el expediente Nº A 14-404 que:

”…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto…” (Cursiva de la Sala)

De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, respecto a las nulidades que:

“… esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”. (Cursiva de este Tribunal Colegiado)

Trascrito lo anterior, es importante resaltar que la sanción procesal que corresponde cuando es decretada la nulidad de un acto irrito es dejar sin efecto el mismo, con la finalidad que sea garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como de igual forma lo ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en sentencia Nº 032, expediente Nº Nº 10-189, de fecha 09 de marzo de 2010, en la cual se estableció que:

“…La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto…” (Cursiva de la Alzada)

Planteado lo anterior, esta Sala observa que el despacho Fiscal emitió acto conclusivo de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LAYA BELISARIO JUAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.197, en donde aparece como victima la ciudadana DIROLAIZA ERIXMAR SUAREZ ALTUVE, según la denuncia interpuesta por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y el articulo 41 primer aparte, todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; dado que no existe en el expediente argumento procesal para continuar con la causa y, en fecha 21-04-2016, el Tribunal A Quo lo acordó, no obstante en fecha 15-05-2016, procedió a decretar el archivo judicial de las actuaciones, en base a lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión contradictoria, la cual produce efectos jurídicos distintos y no dan solución coherente a este proceso penal.

Es así como la sentencia N° 466, de fecha 24 de septiembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nos ilustra en similares términos al señalar:
“…la declaratoria de nulidad procede en forma restrictiva si el Juez ha quebrantado u omitido una forma esencial del acto celebrado, es decir, si se ha dejado de cumplir en el acto procesal, alguna formalidad esencial para su validez conforme a la norma adjetiva penal o se hubiere quebrantado u omitido normas sustantivas o procesales, es decir, cuando se trate de asuntos de estricto orden público, en lo cual se precisa el restablecimiento de la preeminencia Constitucional…”. (La negrita y cursiva son resaltado por este Tribunal Colegiado).

Ante los dispositivos procesales y criterios jurisprudenciales, citados anteriormente, la decisión recurrida devino nociva a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue inobservado el acto procesal como lo constituyó el DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previo a la emisión del ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, acto éste de orden público y ante la situación procesal descrita, se vulneró las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva ambos consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 15-06-2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, por no sólo carecer de la motivación suficiente sino que fue dictada con posterioridad a la emisión de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso, de fecha 21-04-2016, tal y como fue analizado y, de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera las garantías procesales de las partes, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa, conforme a lo contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de interpuesto por los profesionales del derecho DRES. MIGUEL GOMEZ, BELSY TORCAT y GLORIANGEL GUILLEN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Trigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia de Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, mediante el cual decretó el archivo judicial de las actuaciones y cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento a las que se encuentra sometido el ciudadano LAYA BELISARIO JUAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.197, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y el articulo 41 primer aparte, todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, individualizándose como acto viciado el auto fundado dictado en data 15-06-2016, manteniéndose incólume la decisión a través de la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa de fecha 21-04-2016, hasta que se emita una decisión en contrario como resultado de algún recurso de apelación; así como el recurso de apelación de autos, de su trámite y de la presente decisión. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.


V
LLAMADO DE ATENCION AL JUEZ A QUO

Este Tribunal Colegiado, una vez realizado el estudio de las actuaciones realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda; no debe pasar por alto que se incurrió en errores que dieron lugar a decisiones contrapuesta, es decir en fecha 21-04-2016 se decretó con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, inserto en los folios 18 al 19 del cuaderno especial y el día 15-06-2016, decretó el archivo de las actuaciones, inserto en los folios 20 al 22 del cuaderno especial, lo que evidencia que no se revisó las actuaciones, y esto afecta y vulnera las garantías procesales de las partes, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa.

En tal sentido, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy, estado Miranda, incurrió en varias omisiones que generan desconciertos procesales, en detrimento a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo precepto garantiza que la justicia sea administrada en forma imparcial, idónea, transparente y responsable.

Igualmente es menester señalar, el contenido del artículo 257 también constitucional, el cual prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, entonces de ser así, “…este deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, ni es todo ni se basta por sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz…” (Exposición de Motivos del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, se INSTA Y SE HACE UN LLAMADO A LA JUEZA A QUO ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA, a dar estricto cumplimiento al citado artículo 26 constitucional, evitando incurrir en lo sucesivo en errores como los advertidos up supra por esta Alzada, las cuales van en detrimento de la administración de Justicia, por cuanto es obligación del Juez o Jueza, mantener el proceso dentro del marco del debido proceso, preservando los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. ASI TAMBIEN SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho DRES. MIGUEL GOMEZ, BELSY TORCAT Y GLORIANGEL GUILLEN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Trigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia de Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda; mediante el cual decretó el archivo judicial de las actuaciones y cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento a las que se encuentra sometido el ciudadano LAYA BELISARIO JUAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.197, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y el articulo 41 primer aparte, todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN DICTADA Y PUBLICADA en fecha 15/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda; en donde se decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento a la que se encuentra sometido el ciudadano LAYA BELISARIO JUAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.197, conforme a lo contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE INSTA Y SE HACE UN LLAMADO A LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA a dar estricto cumplimiento al citado artículo 26 constitucional, evitando incurrir en lo sucesivo en los errores como los advertidos up supra por esta Alzada, las cuales van en detrimento de la administración de Justicia, por cuanto es obligación del Juez o Jueza, mantener el proceso dentro del marco del debido proceso, preservando los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL


ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE)




DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-4CMPZ/GRS-AA01-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libro las boletas de notificaciones a las partes, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, notifico y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.




LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO














Causa de la Corte : CAM-DVCM-4CMPZ/GRS-AA01-2019
Causa del Tribunal recurrido: 4CM-0188-15
Causa del M.P. : MP-573969-15
Causa de la D.P.P. : NO INDICA

Decisión Nº 0005: CON LUGAR recurso de apelación de autos, constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.