REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL

Caracas, 21 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-4CMPZ/GRS-AA07-2019
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION

JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
Nº 007/2019
PONENTE NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
TIPO DE RECURSO APELACION DE AUTOS

SECRETARIA MARIA L. ROSALES DE ROMERO
TIPO DE ACTO ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HERRERA MIJARES WILLIAN ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.597.144, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 22-05-1986, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTORIZADO, HIJO DE MARCELINA MIJARES (V) Y ALFREDO HERRERA (V), RESIDENCIADO: CARRETERA NACIONAL GUATIRE-GUARENAS, URBANIZACION BOSQUE DEL INGENIO, EDIFICIO nº 12, PISO Nº 3, APARTAMENTO Nº 06, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA.

RECURRENTE: DRES. MIGUEL GOMEZ, BELSY TORCAT Y GLORIANGEL GUILLEN, FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIARES DE LA FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA DE DEFENSA DE LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA.

OPONENTE: DRA. YURIS SALAS, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMA ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA.

ADHERENTE: DUGLIMAR GIRON OCHOA, SE OMITE LA IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,5,7 Y 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. VICTIMA DIRECTA.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 CON EL ARTICULO 68 ORDINAL 6º Y 41 CON EL ARTICULO 68 ORDINAL 3º TODOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RESPECTIVAMENTE.

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a decidir el FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, el cual fuere admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho DRES. MIGUEL GOMEZ, BELSY TORCAT Y GLORIANGEL GUILLEN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Trigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia de Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda; quien decretó el archivo judicial de las actuaciones y cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento a la que se encuentra sometido el ciudadano HERRERA MIJARES WILLIAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.597.144; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir esta sala observa:
I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS

En fecha 07-07-2016, fue interpuesto el recurso de apelación de autos, por los profesionales del derecho DRES. MIGUEL GOMEZ, BELSY TORCAT Y GLORIANGEL GUILLEN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Trigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia de Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda.

En fecha 11-07-2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, recibió recurso de apelación por los profesionales del derecho DRES. MIGUEL GOMEZ, BELSY TORCAT Y GLORIANGEL GUILLEN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Trigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia de Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda. En esa misma fecha se le dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la profesional del derecho DRA. YURIS SALAS, en su condición de Defensora Publica Penal Decima de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación de auto.

En fecha 26-09-2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, ordenó por secretaría la realización de cómputo de días despacho y se remitió el cuaderno especial, según oficio Nº 2049-16 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Guarenas, estado Miranda.

En fecha 29-09-2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, realizó auto de entrada y se designó a la DRA. ROSA DI LORETO CASADO, como juez ponente, seguidamente se dictó decisión en la cual se declaró la incompetencia y se declinó el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, librando las respectivas notificaciones y oficio de remisión Nº 0372-16.

En fecha 07-10-2016, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, recibió el presente cuaderno especial.

En fecha 10-10-2016, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, recibió el presente cuaderno especial y se designó la ponencia al DR. ROMMEL PUGA.

En fecha 28-10-2016, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dictó auto en donde se acordó remitir el cuaderno especial a su Tribunal de origen, a los fines que se agregara los acuse de recibidos de las boletas de notificaciones del auto fundado dictado el día 15-06-2019, se insertara copia certificada del auto fundado legible y se emplazara a todas las partes, según oficio Nº 469-16.

En fecha 05-01-2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, dictó auto en donde acordó subsanar lo solicitado y se remitió el cuaderno especial a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, según oficio Nº S/N.

En fecha 08-02-2017, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, recibió el presente cuaderno especial.

En fecha 20-02-2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, recibió el presente cuaderno especial y se acordó darle reingreso.

En fecha 02-03-2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dictó auto en donde se acordó remitir el cuaderno especial a su Tribunal de origen, motivado que incumplió los requerimientos realizados con anterioridad, según oficio Nº 092-17.

En fecha 16-06-2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, dictó auto en donde se acordó subsanar lo solicitado por el Tribunal de alzada.

En fecha 22-06-2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, dictó auto en donde se ordenó remitir el cuaderno especial a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, según oficio Nº 0974-17.

En fecha 18-07-2017, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, recibió el presente cuaderno especial.

En fecha 21-07-2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, recibió el presente cuaderno especial y acordó darle reingreso.

En fecha 28-07-2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, ordenó la realización de nota secretarial, en donde se dejó constancia que la DRA. CRUZ MARINA QUINTERO, presentó auto de admisibilidad del recurso de apelación de autos.

En fecha 02-08-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con Sede en Caracas, revisado y satisfechos como fueron los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el presente recurso y en esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó oficiar al Tribunal de origen, a los fines de solicitar el escrito de solicitud de prórroga y solicitud de sobreseimiento.

En fecha 30-08-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con Sede en Caracas, dictó auto en donde se abocó a conocer el presente cuaderno especial el DR. CARLOS JULIO SISO ORENCE, en su condición de juez integrante de ese Tribunal de Alzada y ponente, se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 29-09-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con Sede en Caracas, dictó decisión en la cual declinó el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Caracas, Distrito Capital, librando las respectivas notificaciones y oficio de remisión Nº 0396-18.

En fecha 07-09-2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con Sede en Caracas, dictó decisión en la cual se declinó el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Caracas, Distrito Capital, librando las respectivas notificaciones y oficio de remisión Nº 0396-17.

En fecha 07-01-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Caracas, dictó auto en donde se acordó darle entrada al presente cuaderno especial en el Libro de Ingreso y Egresos y se le asigno el Nº CAM-DVCM-4CMPZ/GRS-AA07-2019.

En fecha 07-02-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Caracas, dictó auto en donde se acordó habilitar el tiempo necesarios para designar la ponencia a la ABG. NAIR J. RIOS CH., según lo establecido en el Acta Nº 17-2019.

En fecha 27-02-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Caracas, dictó auto en donde se acordó librar boleta de notificación a las partes a los fines de informar de la fecha de ingreso del presente cuaderno especial, el Nº CAM-DVCM-4CMPZ/GRS-AA07-2019 de causa asignado y la designación de ponencia.


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, profesionales del derecho DRES. MIGUEL GOMEZ, BELSY TORCAT Y GLORIANGEL GUILLEN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Trigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia de Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“… UNICA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. RELATIVA A LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

Es el caso, que estando dentro de los lapso establecido, en fecha 28 de marzo del año que discurre, este Despacho Fiscal libra oficio signado con el Nº 15F-31-673-16, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04, de esta Circunscripción Judicial, contentivo de SOLICITUD DE PRORROGA, en el caso de marras, siendo el mismo debidamente recibido por la unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 31-05-2016 a las 3:30 horas de la tarde, cumpliendo esta representación Fiscal con los requerimientos del artículo 82 de la ley Orgánica (sic) del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose que no cursa al expediente el debido auto razonado suscrito por el ente jurisdiccional.

En fecha 17 de mayo del año que discurre, este Despacho Fiscal libra oficio signado con el Nº 1531º-1109-16, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04, de esta Circunscripción Judicial, contentivo de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, siendo el mismo debidamente recibido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 31/05/2016, no indica hora.

En fecha 01 de julio del presente año, se recibe boleta de notificación emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal, mediante el cual, informa a este Despacho Fiscal que en fecha 15/06/2016, en vez de pronunciarse respecto a la SOLICITUD DE PRORROGA como LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, solicitado por esta Vindicta Pública, sorprendentemente se nos notificó fue del DECRETO DEL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en base a lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta emitida descartando los postulados que rigen esta especialidad, toda vez que, en el supuesto negado que la Juez recurrida, haya verificado de manera inequívoca que este Despacho Fiscal no presentó su acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 82 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no haya solicitado la prorroga de ley, deberá actuar de conformidad con el postulado establecido en el artículo 106 de ejusdem, el cual es del tener siguientes:

ART. 106.-Prorroga extraordinaria por omisión fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta ley, sin que el o la fiscal del ministerio publico hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de Control de Audiencias y Medidas notificara dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al fiscal superior, exhortándolo en la necesidad que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de 10 días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso.

En virtud de lo expuesto así como de la normativa in-comento, ciudadanos Magistrados podrán constatar que el Juez A quo obvio aplicar la norma establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que cuando a un Juez se encuentre facultado para conocer de varias competencias, este deberá colocarse la investidura de la función que este conociendo sea esta Funciones Ordinaria, Funciones Municipales o la Especialidad de Genero.

PETITORIO

Con fuerza en los alegatos ut supra indicado es por lo que esta Representación Fiscal solicita de esta digna Corte ADMITA el presente Recurso de Apelación, y al momento de abocarse al conocimiento y respectivo análisis el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia, se Decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, (sic)
mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento a cargo de la Dra. ELIZABETH RONDON DECRETO, EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE ACTUACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en la causa signada con el Nº 4CM-0188-16, se reponga la presente causa y se emita pronunciamiento en base a la SOLICITUD DE PRORROGA como a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, recibidas por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 28-03/2016 a las 03:30 horas de la tarde, según consta de oficio Nº 15f-31-673-16, fecha 17-05/2016 no indica hora, según consta de oficio Nº 15F-31-1109-16 y dirigidos al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04, de esta Circunscripción Judicial.
Es Justicia que impetramos en Guarenas, a los 7 días del mes de julio del año que discurre….” (Cursiva realizada por este Tribunal de Alzada)

VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, se desprende que el recurrido Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, en fecha 15-06-2016, emitió pronunciamiento en auto fundado constante de tres (03) folios útiles, insertos en los folios 14 al 16 del presente cuaderno especial, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones y cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento a las que se encuentra sometido el ciudadano HERRERA MIJARES WILLIAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.597.144, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su dispositiva los siguientes:

“...Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que corresponde del ciudadano HERRERA MIJARES WILLIAMS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº v-19.557.144, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 , con la agravante del articulo 68 ordinal 6º y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, con la agravante del articulo 68 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares y de Aseguramiento a las que se encuentran sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado. Publíquese, regístrese, diaricese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial con sede en Guatire, estado Miranda, a los fines de su resguardo definitivo y cuido….” (La negrilla y cursiva realizada por este Tribunal Colegiado)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, se desprende que sólo se planteó como un único punto objeto de impugnación la inconformidad con la decisión proferida por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones y cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento a la que se encuentra sometido el ciudadano HERRERA MIJARES WILLIAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.597.144, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando las impugnantes que dicha decisión está emitida descartando los postulados que rigen la especialidad, independientemente que se encuentre facultado para conocer de varias competencias, toda vez a decir de las quejosas, que la Jueza recurrida no se pronunció sobre la solicitud de prórroga como la solicitud de sobreseimiento de la causa, recibidas según lo indicado en su escrito recursivo en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 28-04-2016, según oficios Nº 15F-31-673-16 y 15F-31º-1109-16, respectivamente, sin embargo en el cuaderno especial no cursan copias certificadas de las solicitudes y oficios, sólo está inserta la copia certificada del auto fundado de fecha 15-06-2016 en donde se decretó el archivo judicial de las actuaciones.

Visto que el punto de controversia versa sobre la decisión que decretó el archivo de las actuaciones y no acordó la prórroga y el sobreseimiento de la causa, esta Sala de la Corte de Apelaciones trae a colación los dispositivos procesales que regulan tal acto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tales efectos observa que el artículo 82 de la misma establece:

“…Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…”

Al mismo efecto, el artículo 106 de la misma ley, establece:

“…Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Publico hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificara dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuo contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al termino de la prorroga por parte del o la fiscal del Ministerio Publico que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la Ley que rige la materia.
La victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo....”.

Ante el señalamiento de estos dos dispositivos procesales arriba indicados, se debe concluir que se está en presencia de una serie de supuestos: el primero, una primera fase que estipula el articulo 82 un plazo para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, plazo que variará según el tipo de medida de coerción personal impuesta al imputado y, un segundo supuesto que sería vencido el plazo inicial y no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo, debe agotarse la prórroga extraordinaria y una vez transcurrida en su término la prórroga extraordinaria sin la actuación del Ministerio Publico, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control debe oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y al Fiscal actuante a fin que se inicie el plazo de diez (10) días y procediera a concluir la investigación lo que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se conoce como omisión fiscal.

Es así como en un principio, y motivado al vacío existente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0216, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, creó el primer precedente para dar término a la investigación en materia de género en el cual dejó claro una serie de efectos referente a la presentación tardía del acto conclusivo, que a continuación se indica:

“….8- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia …”(cursiva de Corte de Apelaciones).

Criterio que fue modificado por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció en relación al decreto del archivo de las actuaciones, que debe notificarse a la víctima una vez vencidos los lapsos previos, para que pueda el Juez o Jueza en funciones de Control emitir un pronunciamiento al respecto, y para constatar esto quienes hoy deciden consideran necesario citar sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012 y Nº 1550, de fecha 27 de noviembre de 2011, en ocasión a la aclaratoria de la sentencia Nº 1268, emitidas por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en la cual establece:

“….Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:

Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos…”.(Negrilla y cursiva de este Tribunal Colegiado).

Ante estos criterios Jurisprudenciales, para este Tribunal Colegiado, se da muestra y razón suficiente, del procedimiento ha acogerse en los casos en los cuales se haya verificado la omisión fiscal, bien sea por el lapso inicial a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o por el vencimiento de la prorroga extraordinaria, articulo 106 ejusdem, adicional a la notificación de la víctima, a falta de actividad por parte del Ministerio Público y el no uso del derecho de acusar privadamente por parte de la víctima; lo que traería como consecuencia el archivo judicial de las actuaciones, pudiendo ser reaperturado el caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, cesando cualquier tipo de medida de coerción personal o las medidas de protección y seguridad a que hace mención la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que pesen sobre el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo.

En tal sentido, esta Sala observa que para el momento en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, dicta la decisión en la cual decretó el archivo de las actuaciones, en base a lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificó como juez constitucional si previo ha ello se había cumplido u agotado los lapsos supra explicados para arribar a la decisión hoy objeto de impugnación, y, al no cumplir y respetar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, infringió el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, garantías sobre la cual la Sala Constitucional, en sentencia Nº 708 de fecha 10-05-2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha señalado:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta S., que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta S. en numerosos fallos.
Ha dicho esta S., reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…”

No obstante, se hace innegable que hubo una violación a una serie de actos y lapsos procesales determinados en las normas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, siendo en nuestro sistema procesal penal venezolano, de orden público y de obligatoria observancia, lo que se ha dejado claro por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en sentencia Nº 295 de fecha 13-08-2013, en la cual se señaló:

“…Es así, que siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 46, de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, dispuso que:

“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.

Es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.

Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.

Una vez sentado lo anterior, esta Sala observó que los argumentos en los cuales se basó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, para decretar el archivo judicial de las actuaciones, carece de la motivación suficiente, toda vez que omitió verificar si para tal decreto se habían cumplido con los actos procesales previos, tal y como fue analizado ut supra por esta Sala, en la presente decisión.

La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

En el marco de lo señalado anteriormente, la sentencia N° 1401, de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto a la declaratoria de nulidad de las decisiones dictadas en la fase de Control, establece:

“…La nulidad de oficio se legitima pues, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en la competencia del Tribunal que resuelve el recurso, atribuyéndole el conocimiento del proceso, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados por él o los recurrentes, cuyos supuestos de nulidad excepcionalmente están preestablecidos en la norma adjetiva con interpretación restrictiva: 1. cuando se trate de vicios de nulidad absoluta; 2. cuando se trate de vicios de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución; 3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado…” .(La negrita y la cursiva son resaltado por este Tribunal de Alzada).

En similares términos, la sentencia N° 466, de fecha 24 de septiembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nos ilustra:

“…la declaratoria de nulidad procede en forma restrictiva si el Juez ha quebrantado u omitido una forma esencial del acto celebrado, es decir, si se ha dejado de cumplir en el acto procesal, alguna formalidad esencial para su validez conforme a la norma adjetiva penal o se hubiere quebrantado u omitido normas sustantivas o procesales, es decir, cuando se trate de asuntos de estricto orden público, en lo cual se precisa el restablecimiento de la preeminencia Constitucional…”. (La negrita y la cursiva son resaltado por este Tribunal Colegiado).

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 174:

“…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Y, el artículo 175:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.

Por su parte el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Planteado lo anterior, esta Sala observó que en fecha 15-06-2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, decretó el archivo judicial de las actuaciones, en base a lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano HERRERA MIJARES WILLIAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.597.144, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación al articulo 68 ordinal 6 y 41 en relación al articulo 68 ordinal 3 todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, sin fundamentar el por qué llegó a la convicción de decretar el archivo judicial de las actuaciones.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353 de fecha 14-11-2014, que:

” Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.

Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal… Segundo de Primera, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados…”

De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221, de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, respecto a las nulidades que:

“… esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”. (Cursiva de este Tribunal Colegiado)

Transcrito lo anterior, es importante resaltar que la sanción procesal que corresponde cuando es decretada la nulidad de un acto irrito es dejar sin efecto el mismo, con la finalidad que sea garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como de igual forma lo ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la fallecida Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en sentencia Nº 032, de fecha 09-03-2010, en la cual se estableció que:

“…La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto…” (Cursiva de la Sala).

Ante los dispositivos procesales y criterios jurisprudenciales, citados anteriormente, la decisión recurrida devino nociva a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fueron violentados lapsos y actos procesales de orden público y ante la situación procesal descrita, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el día de fecha 15-06-2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, por carecer de la motivación suficiente, toda vez que omitió verificar si para tal decreto se habían cumplido con los actos procesales previos, tal y como fue analizado, por lo que se concluye que al haber sido inobservada una norma de orden público citada como es la contenida en los artículos en mención, y de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera garantías procesales del imputado, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa, conforme a lo contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho DRES. MIGUEL GOMEZ, BELSY TORCAT Y GLORIANGEL GUILLEN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Trigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia de Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda; mediante el cual decretó el archivo judicial de las actuaciones y cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento a las que se encuentra sometido el ciudadano HERRERA MIJARES WILLIAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.597.144, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizándose como acto viciado el auto fundado por inmotivación, a excepción del recurso de apelación de autos de su trámite y de la presente decisión. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.

Por último, es importante resaltar por esta Alzada que las impugnantes indican en su escrito recursivo que efectuaron presuntamente dos solicitudes ante el Juzgado cuya decisión es anulada a través del presente fallo, una primera contentiva de prórroga realizada el día 28-03-2016, según oficio 15F-31-673-16, y recibido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 31-05-2016, y otra presuntamente en fecha 17-05-2016, según oficio Nº 15F-31-1109-16, a través de la cual interpusieron acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, siendo recibido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 31-05-2016, sin embargo, tal aseveración no fue comprobada con acompañamiento por lo menos de copias certificadas de los mismos, para de alguna forma ilustrar a esta Alzada la existencia de los mismos, motivo por el cual, al respecto este Tribunal de Alzada considera imposible emitir algún pronunciamiento objetivo; instando a las recurrentes que en futuros escritos de impugnación se sirvan adjuntar a sus recursos las pruebas documentadas de sus alegaciones. Y así también se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho DRES. MIGUEL GOMEZ, BELSY TORCAT Y GLORIANGEL GUILLEN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Trigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia de Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda; mediante el cual decretó el archivo judicial de las actuaciones y cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento a las que se encuentra sometido el ciudadano HERRERA MIJARES WILLIAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.597.144, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 con el articulo 68 ordinal 6º y 41 con el articulo 68 ordinal 3º todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN DICTADA Y PUBLICADA en fecha 15/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda; donde se decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento a la que se encuentra sometido el ciudadano HERRERA MIJARES WILLIAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.597.144, por carecer de la motivación suficiente, toda vez que omitió verificar si para tal decreto se habían cumplido con los actos procesales previos, tal y como fue analizado, por lo que se concluye que al haber sido inobservada una norma de orden público y de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera garantías procesales del imputado, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa, conforme a lo contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL


ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE)



DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-4CMPZ/GRS-AA07-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libro las boletas de notificaciones a las partes, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se notifico, publicó y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO



Causa de la Corte : CAM-DVCM-4CMPZ/GRS-AA07-2019
Causa del Tribunal recurrido: 4CM-0188-15
Causa del M.P. : MP-573969-15
Causa de la D.P.P. : NO INDICA

Decisión Nº 0007: CON LUGAR recurso de apelación de autos, constante de Quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.