REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL
Caracas, 29 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-3CODT-AA12-2019
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION
JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA Nº 010/2019
PONENTE MOIRA ASERET VIEIRA
TIPO DE RECURSO APELACION DE AUTOS
SECRETARIA MARIA L. ROSALES DE ROMERO
TIPO DE ACTO ADMISION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: BERMUDEZ SALAZAR JUAN GABRIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.532.898, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 20-10-1978, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFENIDA, HIJO DE SERGIA DEL VALLE SALAZAR (V) Y JUAN DE LA CRUZ BERMUDEZ (V), RESIDENCIADO: QUEBRADA DE CÚA URBANIZACION EL MIRADOR DEL BOSQUE, CUARTA ETAPA, AL LADO DE LA BODEGA DEL PAISANO, CÚA, ESTADO MIRANDA.
RECURRENTE: DR. NAHAT ABIMAEL DIAZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL ORDINARIO DÉCIMO CUARTO (14°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.
OPONENTE: DRA. RUBI ESTELA MUÑOZ RAMIREZ, FISCAL PROVISORIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: CARMEN CRISTINA DE FREITAS VELASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.081.820, (OCCISA).
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 1° CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 68 NUMERAL 3 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir el FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual fuere admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Defensor Público Penal Ordinario Décimo Cuarto (14°) del Estado Miranda DR. NAHAT ABIMAEL DIAZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16/08/2018, por el Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas a la acusación fiscal en contra del ciudadano BERMUDEZ SALAZAR JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.8981, de conformidad con lo establecido en el literal e) del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir esta sala observa:
I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS
En fecha 25-09-2018, fue interpuesto el recurso de apelación por el profesional del derecho DR. NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario Décimo Cuarto (14°) del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada y publicada en fecha 16/08/2018, por el Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en Ocumare del Tuy.
En fecha 27-09-2018, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy, recibió recurso de apelación suscrito por el profesional del derecho DR.NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario Décimo Cuarto (14°) del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. En esa misma fecha se le dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la profesional del derecho DRA. RUBI ESTELA MUÑOZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-10-2018, la Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DRA. RUBI ESTELA MUÑOZ RAMIREZ, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06-11-2018, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ordenó por secretaría la realización de computo de días de despacho, remitiendo el cuaderno especial en fecha 08-11-2018, según oficio Nº 1298-2018 a la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07-03-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, recibe el presente cuaderno especial, ordena darle ingreso, asignándole el N° CAM-DVCM-3CODT-AA12-2019, se corrigió los errores de foliatura que presentaban y designó como ponente a la ABG. MOIRA ASERET VIEIRA; los fines de la resolución del presente asunto.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, profesional del derecho DR.NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario Décimo Cuarto (14°) del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“…A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la
norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JUAN GABRIEL BERMUDEZ SALAZAR quedaron establecidos de la siguiente manera:
" ... En fecha 20-11-2017 en horas nocturnas la ciudadana CARMEN CRISTINA DE
FREITAS VELASQUEZ, se encontraba en su residencia ubicada en Urbanización Valle Alto 01, calle 01, casa A-17, Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander, del estado Miranda; en compañía de su actual pareja el ciudadano JUAN GABRIEL BERMUDEZ SALAZAR y los cuatro (04) hijos de la ciudadana (C.H.F. de 14 años, VHF. De 12 años, AHF. De 5 años de edad, AHF. De 8 años de edad), siendo habitual en la pareja la ingesta casi diaria de bebidas alcohólicas. Paulatinamente a medida que transcurre la noche, las hijas se van retirando a dormir en sus respectivas habitaciones, la última en retirarse la adolescente (C.H.F. de 14 años) ya que para ese momento siendo casi las 10:00 horas de la noche se iniciaba una discusión entre su madre y el ciudadano JUAN GABRIEL BERMUDEZ SALAZAR, situación que era habitual entre la pareja cada vez que ingerían licor. la adolescente C. H. F. de 14 años de edad se retira y la fenda pareja queda discutiendo en el patio de la casa, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche la ciudadana CARMEN CRISTINA DE FREITAS VELASQUEZ, ingreso a su residencia y de la cocina toma un arma blanca tipo cuchillo, y en medio de la discusión hiere al ciudadano JUAN GABRIEL BERMUDEZ SALAZAR, quien permanecía sentado en una silla en el patio del referido inmueble, le produce una herida cortante superficial en el lado izquierdo del cuello, y luego seguido de un breve episodio de arrepentimiento por parte de la ciudadana CARMEN CRISTINA DE FREITAS VELASQUEZ, el ciudadano JUAN GABRIEL BERMUDEZ SALAZAR, sin escuchar razón alguna, tomó en sus manos un listón de madera, de aproximadamente un metro de largo por 10 centímetros de ancho y 5 centímetros de espesor, se abalanzó sobre la ciudadana, y está intentando ya huir del referido ciudadano, optó por desplazarse por el corredor lateral de la vivienda, la cual conduce ala (sic) salida principal, y encontrándose de espaldas al agresor es sorprendida cuando éste le propina un fuerte golpe con el madero atinándole en la hemicara derecha, golpeándola tan fuerte que esta cae al suelo inconsciente, de inmediato el ciudadano toma el arma blanca tipo cuchillo y le propina herida punzo penetrante que le atraviesa el cuello desde el lado izquierdo con salida en el lado derecho del cuello, lo cual le produjo la muerte casi instantánea, tal como consta en el protocolo de autopsia N° 1534, suscrito por el DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ, adscrita (sic) al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Ocumare del Tuy; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien dictaminó como causa de muerte que la víctima sufrió un "SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA BLANCA AL CUELLO; describiendo la herida como Contuso Cortante de 5 X 3 Cm, Submentoniana Izquierda de bordes lineales en Angulo obtuso, y cola recta superior con dos (02), en región mentoniana derecha, de 8 y 6 cm, cada una; con una trayectoria de Izquierda a Derecha de arriba hacia abajo. Asimismo una contusión equimotica (Golpe) 12 X 10 cm, en la Hemicara derecha, comprometiendo la oreja.". Así las cosas, el ciudadano JUAN GABRIEL BERMUDEZ SALAZAR, decide huir en virtud de las acciones que lamentablemente le generaron la muerte a su pareja y retira algunos enseres de su propiedad sale de la vivienda entre juntando cuidadosamente la puerta y reja trasera, se trepa por la barrillera (sic) y salta la pared trasera de la vivienda de aproximadamente tres (03) metros de altura y por la parte posterior de la vivienda huye hasta la urbanización más cercana .... ".
El tribunal de Control, finalizada la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, sin que haya habido
depuración -a criterio de la defensa- de la parte sustantiva; esto es, manteniendo
la calificación jurídica invocada en el libelo.
ACÁPITE
DE L GRAVÁMEN IRREPARABLE
El Gravamen irreparable, se materializa al no emitir un pronunciamiento concreto
con relación a las excepciones opuestas, desestimando -motivadamente- cada
uno de los aspectos esgrimidos por la defensa y está (sic) omisión coloca al justiciable
en condiciones de desigualdad frente al actor, ante cuyo petitorio incongruente, el
tribunal inmotivadamente resolvió admitir sin analizar las notables deficiencias
presentadas, lo cual deja en evidencia la inexistencia de un filtro depurador del
acto y rompe con el principio de igualdad ante la ley, de rango constitucional.
DERECHO
Teniendo la facultad (y obligación, vale recordar) de subsumir los hechos en el
derecho, pudiendo atribuirle una calificación jurídica distinta, tal y como lo establece el artículo 311 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal, la sala Penal (sic) la señalado en forma tímida y hasta perogrullesca:
“… como se establece expresamente en la norma ut- supra transcrita, el Juez de Control al ordenar el juicio oral y público discrecionalmente en base a los hechos Planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la condición jurídica de la condición fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional.
Al respecto, de la Sala de Casación Penal, en sentencia nº 516, de fecha 24-11-2006, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas, dictaminó:
“del análisis que realiza la sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados `por el Ministerio Publico o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que esta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y publico, de otra forma esta impedido de (sic) cambiar la calificación dada por el ministerio publico o en su defecto por la acusación privada”
Por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la
calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Empero en el caso sub lite, el órgano de garantías no entró a decidir acerca de las
excepciones opuestas -oportunamente-, lo cual conculca el derecho a la defensa,
consagrado en el artículo 49 constitucional, no solo incurriendo en omisión de
decisión, sino simplemente procediendo a admitir la acusación en forma integral sin
que medie el proceso de depuración propio de la fase intermedia.
En ese sentido, al no entrar a conocer acerca de las excepciones opuestas e
incluir en el razonamiento judicial las razones por las cuales consideraba que no
estaban ajustadas a derecho los argumentos con la acusación, se ve conculcado
el derecho a la tutela judicial, defensa y debido proceso, todos de rango
constitucional y por tal motivo esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, tal y como
lo señala el contenido del artículo 178 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
y tal omisión judicial, a criterio de la defensa, no puede convalidarse o
subsanarse, pues obviar los argumentos de la defensa en tan medular tipo de
audiencia -la preliminar-, tratándose además de argumentos que comprometen el
orden público; debían ser incluso estamos ante un VICIO cuyo remedio es la Nulidad absoluta y la reposición de la audiencia
Pues, el tribunal admitió la calificación jurídica sin realizar un análisis razonado con base, no solo en las excepciones opuestas, sino en los propios argumentos que emergen de la narrativa contenida en el libelo que describen las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y particularmente la atenuación que corresponde el arrebato como elemento que motorizó la acción de mi asistido
En el entendido que el Tribunal de control debe realizar una depuración de la acusación y señalar las razones por las cuales el hecho atribuido debe subsumirse en el tipo penal de la Ley especial (femicidio) y no en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, estableciendo intelectualmente cada uno de los elementos que integran la estructura de ese tipo penal.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin
entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas
Claro, que en el sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto
viciado, así corno también la convalidación de actos que se consideran nulos en
inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso se admite la denominada transcendencia aflictiva.
PETITORIO
Por lo antes expuestos (sic), la defensa solicita a los honorables Magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, declaren CON LUGAR el recurso interpuesto, ANULEN la decisión recurrida o, de considerarlo, se emita un pronunciamiento propio con base en el merito del asunto, modificando la calificación jurídica dada a los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA CIRCUNSTANCUIA DE ARREBATO. (Cursiva de la Sala).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, se desprende que el recurrido Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16-08-2018, emitió pronunciamiento en auto fundado constante de cuatro (04) folios útiles, insertos en los folios 102 al 105 del presente cuaderno especial, mediante el cual como punto previo declara sin lugar las excepciones opuestas por el Defensor Público Penal Ordinario Décimo Cuarto (14°) del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, admitiendo la calificación Jurídica de FEMICIDIO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1° con los agravantes establecidos en el artículo 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ TOTALMEMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido el ciudadano BERMUDEZ SALAZAR JUAN GABRIEL , titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.898, y Ordenó el Abrir el Juicio Oral y Privado, expresando en su dispositiva los siguiente:
“...PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada por cuanto o la acusación presentada por el representante del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 24-10-2018, la Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DRA. RUBI ESTELA MUÑOZ RAMIREZ, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que entre otras cosas indico lo siguiente:
“…CAPITULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Sostiene el recurrente que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial causa un gravamen irreparable a su defendido, razón por la cual recurre conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; conceptualizando lo que debe entenderse por gravamen irreparable apoyando ello en definición literaria y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, ciertamente, el numeral 5 del articulo 439 Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala el recurrente evidentemente en el presente caso no le causó un gravamen al acusado en el sentido de que efectivamente la juzgadora si tomó en cuenta las excepciones expuestas por la defensa, y en el auto fundado esta las declara sin lugar…
Sin embargo, tal y como lo afirma el recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituyen un gravamen, el mismo excede las previsiones del referido articulo 439 de la norma adjetiva penal, el cual su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica esta ultima que no acompaña la decisión, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado no pueda ser solventado a lo largo del proceso.
Ahora bien al verificar el recurso de apelación solicitado por el profesional del derecho anteriormente descrito, los mismos se basan en lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente “son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones. 5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Al hacer un análisis del mencionado artículo y la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado miranda se puede constatar que la misma no causa un Gravamen irreparable, mas sin embargo para darle respuesta al recurrente en cuanto a su exposición, se pudo observar que bien el desarrollo de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 20 de junio de 2018, siendo las 3:00 pm, se evidencia que primeramente se le da la oportunidad al Ministerio Publico, con el objeto de que presentara la formal acusación en contra del prenombrado imputado y luego a la defensa de que opusiera las excepciones que diera lugar o hicieran sus alegatos, siendo que el referido defensor realizó sus planteamientos a favor de su representado donde luego el tribunal paso a emitir los pronunciamientos siguientes: “… PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada por cuanto la acusación presentadas por el representante del Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULIO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita que el recurso de apelación interpuesto por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público, actuando en representación del ciudadano JUAN GABRIEL BERMUDEZ SALLAZAR (sic), plenamente identificado en la actas procesales que conforman el expediente Nº MP21-P-2017-004668, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en contra de la decisión fundada en fecha 16/08/2017, no sea ADMITIDO, y que en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR, el mismo, por ello en consecuencia solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se ratifique la decisión decretada (sic) fecha 20 de junio de 2018 por el Tribunal A-quo…” (Cursiva de la Sala)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2018, por el Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho ABG.NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario Décimo Cuarto (14°) del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, del ciudadano BERMUDEZ SALAZAR JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.898, por no dar contestación a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión recurrida presenta el vicio de inmotivación, fundamentándolo de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal Vigente.
Denuncia el Defensor Público recurrente, que la decisión apelada no emite un pronunciamiento concreto de las excepciones opuestas en fecha 07-03-2018 y ratificadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-06-2018, motivo por el cual considera “…que el fallo se encuentra inmotivado, ya que la Juez de Instancia no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión de admitir la acusación interpuesta en contra de su representado y encuadrar la conducta desplegada por éste en el tipo penal establecido en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contiene el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, por lo que no se sustenta el fallo impugnado en los principios Constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…”
En razón de que el impugnante fundamenta su escrito recursivo, en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida originó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-08-2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano Tribunal de Alzada es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.
De manera que, pasa esta Alzada a realizar un examen íntegro de las actas que conforma la presente causa, a los fines de verificar los alegatos realizados por el recurrente, fundamentados en el hecho de que a su representado BERMUDEZ SALAZAR JUAN GABRIEL, la Juez de Instancia al momento de producir su fallo durante la audiencia preliminar le causó un gravamen irreparable.
En este orden, observa esta Alzada, que la decisión emitida por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de audiencia preliminar, debió resolver los presupuestos jurídicos que son de ineludible acatamiento, y que se encuentran establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
…4. Resolver las excepciones opuestas…”
Es así como, el numeral 4° de la mencionada norma, está dirigido a la obligación de pronunciarse sobre las excepciones opuestas, constituyéndose de obligatorio cumplimiento por parte del Juzgador en fase intermedia, el de resolver las mismas.
Cursa en el cuaderno especial, a los folios noventa y uno (91) al noventa y ocho (98), escrito de defensa interpuesto por el ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Penal Ordinario Décimo Cuarto (14°) del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde entre otras cosas opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos.
Riela a los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101) del cuaderno especial, Acta de Audiencia Preliminar donde entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada (sic) por cuanto la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esta Corte de Apelaciones, sostiene que las decisiones dictadas por un Tribunal deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el Imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos. (Subrayado de esta Alzada)
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto de lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable pueda plasmar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
El artículo 49 Constitucional dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”.
Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.
Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia entre la acusación y la defensa, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”
La motivación es un requisito formal que ninguna decisión dictada por un tribunal puede omitir, motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión, a tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que las partes tienen derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento a fundamentar el mismo. Estableciendo la Sala Penal, en sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Negrillas de la Alzada).
En síntesis, la decisión no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 595, de fecha 26 de abril de 2011, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, la cual establece:
“…El vicio de incongruencia omisiva –o ex silentio- se produce entonces cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contesto del razonamiento articulado en la sentencia. Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema de su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…”
Tal exigencia legal, obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía al debido proceso.
De autos se verifica que ciertamente el recurrente en fecha siete (07) de marzo del 2018, mediante escrito de descargo, interpuso ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4ª literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:
“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y de las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción..”.
Observa, esta Alzada del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto que la Jueza de la recurrida no se pronunció sobre la excepción interpuesta por el Defensor Público en el escrito de fecha 07-03-2018, tal y como lo exige el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer textualmente que “Finalizada la audiencia, el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …4. Resolver las excepciones opuestas;…”; ya que del contenido de la audiencia preliminar se desprende que la Juez únicamente hace referencia a lo siguiente: …PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada (sic) por cuanto la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin motivar detalladamente las razones jurídicas que la llevaron a dicha decisión.
Considera oportuno este Tribunal Superior citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente regula el tema de las nulidades de la siguiente manera:
“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso sostenidos en toda decisión, establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación que explique las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
En razón de lo que antecede, se hace oportuno traer a colación criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Penal, sobre el criterio de la importancia de las decisiones que devienen de la audiencia preliminar, de las que verificamos lo siguiente:
Sentencia Nº 552, del 12 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La Sala observa, que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del R.F. como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y la imposición de medida cautelar de prohibición de salida del país a la acusada de autos. De este modo se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Subrayado de la Alzada).
Decisión que no fue dictada por la Jueza de Instancia, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En criterio de este Tribunal Colegiado, resulta impretermitible, restablecer en beneficio del ciudadano BERMUDEZ SALAZAR JUAN GABRIEL, sus derechos fundamentales violentados por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control del pronunciamiento judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, debiendo retrotraerse el proceso al estado que un nuevo Juez de Primera Instancia presencie la audiencia preliminar, dicte los pronunciamientos que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte decisión fundada de los pronunciamientos que decretó en dicha audiencia, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa del acusado.
Por su parte, los artículos 179 y 180 de la ley adjetiva penal establecen lo siguiente:
“…Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…” (Cursiva de la Sala).
Se evidencia, del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 20 de junio de 2018, así como del auto de apertura dictado por el Tribunal de Instancia de fecha 16 de agosto del año 2018, el cual riela a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108), del presente cuaderno especial, que la Jueza A quo dejó sin contestar las pretensiones de la defensa sometidas a su conocimiento, quedando configurado el vicio de incongruencia omisiva en virtud de haber concurrido los elementos que lo configuran, es decir, efectivamente fue planteado por el recurrente, en su escrito de alegatos de defensa presentado el siete (07) de marzo del año 2018, relacionado con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido de fallo impugnado se observó que no hubo respuesta por el órgano jurisdiccional, por lo que considera esta Alzada que se violaron los principios y garantías constitucionales del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, “por omisión injustificada” en los términos a que hace alusión el numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo la NULIDAD de la decisión por la omisión del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, causando un gravamen irreparable, asistiéndole la razón al recurrente, ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario Décimo Cuarto (14°) del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS. Y ASI DECIDE.
En consecuencia, vista la declaratoria CON LUGAR del RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el recurrente ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario Décimo Cuarto (14°) del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida, no fundamentó su decisión en cuanto a la oposición de las excepciones a la acusación fiscal, presentada por el impugnante en su carácter de defensor público del ciudadano BERMUDEZ SALAZAR JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nro V-14.532.898, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión dictada en fecha 20-06-2018, por el Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy, a tenor de lo establecido en el artículo 179 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, y consecuencialmente se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez o Jueza distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nª MP21-P-2017-004668, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; al haberse anulado la decisión de fecha 16-08-2018. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario Décimo Cuarto (14°) del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada y publicada en fecha 16/08/2018 por el Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas a la acusación fiscal, a favor del ciudadano BERMUDEZ SALAZAR JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.898, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN DICTADA en fecha 20-06-2018 Y PUBLICADA en fecha 16-08-2018 por el Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren.
TERCERO: RETROTRAER LA PRESENTE CAUSA al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y/O MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA; distinto al juzgado cuyo acto es anulado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado BERMUDEZ SALAZAR JUAN GABRIEL al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el Tribunal que vaya a conocer del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE )
DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
JUEZA PONENTE JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-3CODT-AA12-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libro las boletas de notificaciones a las partes, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, notifico y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO
Causa de la Corte : CAM-DVCM-3CODT-AA12-2019
Causa del Tribunal recurrido: MP21-P-2017-004668
Causa del M.P. : MP-509378-2017
Causa de la D.P.P. : NO INDICA
Decisión Nº: 010/2019 CON LUGAR recurso de apelación de auto, constante de Catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.