REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN EL DISTRITO CAPITAL
Miranda, 07 de marzo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CM-1576-2017.
ASUNTO : CAM-DVCM-4CMPZ/GRS-AA06-2019

Decisión Nro.: 001

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: ROBERTO JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.474.534.
VÍCTIMA: YOHANNA CAROLINA DESANTIAGO VILLEGAS
DEFENSOR PRIVADO: JULIO MARRERO
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELSY TORCAT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31) en Materia de Defensa para la Mujer del Estado Miranda, en la causa penal seguida en contra del ciudadano FERNANDEZ VASQUEZ ROBERTO JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones Control con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, en fecha 14 de septiembre de 2017 y publicado su auto fundado en esa misma data, mediante la cual inadmitió la acusación interpuesta por el despacho fiscal y en su lugar decretó el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de noviembre de 2017, mediante auto fundado la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELSY TORCAT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31) en Materia de Defensa para la Mujer del Estado Miranda.



En fecha 07-02-2019, fueron recibidas las actuaciones en esta Sala, procedente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con ocasión a la declinatoria de competencia emanada de dicho despacho, dando cumplimiento a la Resolución Nro. 2017-0014 de fecha 31-05-2017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual crea la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Miranda.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Miranda, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Suplente Dra. ROMMY MENDEZ, a los fines del conocimiento de la presente causa, y, en fecha 26-02-19 se incorpora la Dra. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Jueza Provisoria quien se encontraba de vacaciones, es por lo que la misma se aboca a conocer del presente asunto en calidad de ponenta, como en efecto así la suscribe.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 19-09-2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana BELSY TORCAT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31) en Materia de Defensa para la Mujer del Estado Miranda, a través del cual hacen los siguientes alegatos:

“…Primeramente esta Representación Fiscal considera que, en el sistema acusatorio, los jueces y juezas ejercen un rol sustancial de valoración y de decisión, con base al principio de la imparcialidad judicial.
De esta manera, en los procesos judiciales, los jueces y juezas deben velar por el respeto a los derechos de todos los intervinientes, en especial de las victimas, resolviendo con imparcialidad y con base al derecho, los conflictos propios de la investigación, los requerimientos y las solicitudes de las partes, con énfasis en exámenes médicos y pericias, pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos, las medidas de protección y los medios de defensa, ejecutando la prueba anticipada, controlando los plazos legales y evitando la doble victimizaciòn.
Así las cosas considera esta Representación Fiscal que, la Juez A-quo incurre en total desconocimiento de la norma especial que rige la materia, al dictar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, por considerar que el escrito de acusación fuera interpuesto de forma extemporánea, sin haber agotado la institución jurídica de la OMISION FISCAL, establecida en la Ley Especial.
De las actuaciones tal y como lo advirtió, esta Representación Fiscal, en la Audiencia preliminar, la defensa del imputado, durante el proceso no consigno escrito solicitando a la Juez se verificara el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se evidencia que la defensa del imputado incurre en aceptación tacita, al no hacer uso de los vías procedimentales establecidas en la Ley para ejercer su derecho a la defensa, como tampoco la Juez advirtió de oficio ni notifico de conformidad con lo establecido en el artículo 106 ejusdem, al Ministerio Publico, sobre el otorgamiento de la prorroga extraordinaria, significando esto una violación al debido Proceso de esta Representación Fiscal, así como una Flagrante Violación a los derechos de la Victima al no otorgarle el lapso establecido en la parte in fine del artículo 106, el cual la faculta para interponer una acusación particular propia.
Ciudadanos Magistrados este Recurso Ordinario, no existiría, si las actuaciones tanto de la Defensa como de la Juez Recurrida, hubiesen estado ceñidas a las exigencias procedimentales establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para dar cabida a la Institución Jurídica de la Omisión Fiscal, constatándose que la Juez, no garantizó los postulados normativos establecidos en ley, al permitir se subviertan no solo los lapsos procesales, sino el orden procesal de las actuaciones emitiendo pronunciamientos además de infundados, con un claro y total desconocimiento del espíritu, propósito y razón del Legislador Patrio, como de las bastas y reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación penal y Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

De lo expuesto tenemos:
1.-esta Representación Fiscal, en fecha 02 de septiembre de 2016, consigna dentro del lapso establecido, solicitud de prorroga de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la recurrida a sabiendas que debe dar contestación a dicha solicitud dentro de un lapso de 3 días hábiles contados a partir de su recibo, estableciendo su acuerdo haciendo alusión al lapso estimado.

Constatándose que desde el 25 de septiembre de 2016 fecha en la que se consigno la solicitud de prorroga, al 30 de junio del 2017 fecha esta de consignación del escrito de acusación, la Juez A-quo, no dio contestación a la solicitud, entonces se pregunta esta Representación. ¿Por qué si la solicitud de prorroga no fue respondida, como es que la Juez recurrida, toma un lapso no acordado para fundamentar su decisión?.
De los preceptos legales ut supra transcritos, claramente se puede apreciar que el efecto del vencimiento del lapso y la no presentación del acto conclusivo por el Ministerio Publico dentro del plazo previsto en las normas que anteceden, da lugar a la aplicación de la prorroga extraordinaria conforme al contenido del artículo 106 ejusdem.

Ahora bien, se constata claramente de la norma que en el supuesto negado, que se encontraren vencidos todos los lapsos, y esta Representación Fiscal no dictare el acto conclusivo correspondiente, PODRA el juez Competente notificar dicha omisión al Fiscal que conoce del caso y al Fiscal Superior, EXHORTANDOLOS a la necesidad que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al Fiscal que conoce del caso.

Esto quiere decir que, al estar el procedimiento claramente establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Juez debe velar por el fiel cumplimiento del orden consecutivo del proceso ya que, el mismo debe estar libre de errores, en otras palabras, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno que este sustentado en las razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho.

Es una falta al principio Iura Novit Cura, desconocer los actos procesales que están sometidos a reglas; ya que precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Ciudadanos Magistrados, no comparte esta Representación Fiscal, los motivos en que se funda la Juez recurrida para decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, ya que se constata un evidente desconocimiento de la Ley, una falta total al tratamiento que debe aplicarse en los casos que versen sobre la violencia de genero, mas cuando en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra claramente diseñados los procedimientos a seguir y donde además contamos, para mayor abundamiento con gran variedad de sentencias y jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, que coadyuvan a dilucidar, disipar aclarar cualquier duda.

PETITORIO

Con fuerza en los alegatos ut supra indicando es por lo que esta Representación Fiscal solicita de esta digna Corte ADMITA el presente Recurso de Apelación, y al momento de abocarse al conocimiento y respectivo análisis del mismo sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia, se Decrete la Nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación al debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con dicha decisión se ocasiona un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, donde el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda a cargo de la Dra. MISLEYDI BRACAMONTE CONSIDERO, EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, EXTEMPORANEO Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE A PRESENTE ACTUACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 364 DEL CÒDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la causa signada con el Nº 4CM-1576-2017, se ordene la celebración una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, y en consecuencia se reponga la causa al estado de que se cumpla con la prorroga extraordinaria consagrada en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, retrotrayendo el proceso a la presentación de un nuevo acto conclusivo…” (Cursiva de la Alzada).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones Control con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, tal y como consta a los folios del 52 al 57 del cuaderno de apelación, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:

“…En consecuencia, visto que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 03 de Julio de 2017, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE FERNANDEZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad; V.- 16.474.534 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANNA CAROLINA DESANTIAGO VILLEGAS fue interpuesto luego de vencido el lapso de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de prorroga, se declara su extemporaneidad y por consiguiente, no se admite, decretándose el archivo Judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura 4CM-1576-2017 el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano ROBERTO JOSE FERNANDEZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad; V.- 16.474.534, cuya investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, previa autorización del Juez de conformidad con el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.-…” (Cursivas de la Sala)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal Colegiado, a pronunciarse al fondo del presente asunto, el cual fuere admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, se verifica que la apelación interpuesta es en contra de la decisión dictada en fecha 14-09-2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, quien decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa penal seguida en contra del ciudadano Roberto José Fernández Vásquez, al considerar la recurrida que el acto conclusivo de acusación interpuesto por la Representación Fiscal, se efectuó fuera de los lapsos exigidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de 90 días de prórroga.

Así las cosas, la Sala evidencia que la representación fiscal, en su escrito recursivo procedió a señalar que la recurrida con su decisión causó un gravamen irreparable a la víctima y a la Fiscalía del Ministerio Público y omitió aplicar la norma jurídica correspondiente, obviando la especialidad de los delitos de género y el procedimiento a seguir, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y en este orden, se hace necesario para esta Alzada verificar si en el presente caso se dio cumplimiento a los actos procesales exigidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como en la sentencia 1268 de fecha 14-08-2012 y 1550 del 27-11-2012 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante y al efecto se observa:

Prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las formas de iniciar la investigación, que puede ser por denuncia, de oficio o por querella. Y de igual manera establece los lapsos para la culminación de la misma, sea porque el ciudadano señalado como comisor de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se encuentre privado de libertad, o bajo una Medida de Coerción Personal menos gravosa.

Es así como la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 216, expediente Nro. 10-272 de fecha 02-06-2011, con ponencia de la magistrada Dra. Ninoska Queipo, respecto a los términos desde los cuales debe computarse el inicio del lapso de investigación ha señalado lo siguiente:

“1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo

3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.

5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”…

8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal…” (cursiva de la Alzada)

En este orden, trascrita la anterior sentencia, se verifica, el momento a partir del cual inicia el lapso para interponer el acto conclusivo por parte del Titular de la Acción Penal, es decir, la Representación del Ministerio Público, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en aquellos lugares donde cometido un hecho punible de los previstos en dicha ley, funcionen Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; y en caso de no haberse creado aun dichos circuitos la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia de la materia afín con Competencia en Delitos Penales Ordinarios, cuando la pena aplicable sea superior a 8 años, caso contrario corresponderá a los tribunales Municipales en Funciones de Control, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de reciente data con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

En este orden, el procedimiento aplicable por el Juzgado a quien correspondiere el juzgamiento, deberá ser el especial, tal y como lo establece el artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia de Género; debiendo el Ministerio Público concluir la investigación en caso que el imputado haya sido privado de libertad en un plazo de 30 días, que puede ser prorrogado por 15 días adicionales, lo cual se encuentra previsto en el parágrafo único del artículo 82 eiusdem; y por el contrario, si el ciudadano presentado le fuere impuesto una Medida de Coerción Personal menos gravosa, o simplemente le son dictadas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, debe el Ministerio Público concluir la investigación en un plazo de cuatro (04) meses, que pueden ser prorrogados previa solicitud de la Representación Fiscal, en un lapso entre 15 a 90 días, lo que es exigido en la norma supra descrita en su encabezamiento.

Así las cosas, vencido el plazo de los 4 meses, sin que el Ministerio Público solicite la prórroga o, solicitada la misma y vencido el plazo acordado por el Juzgado entre los 15 a 90 días continuos, sin que el Ministerio Público interponga el acto conclusivo de la investigación, deberá el Tribunal de oficio o a solicitud de parte emitir el correspondiente auto de OMISIÒN FISCAL, tal y como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debiendo en ese caso el Juzgador o Juzgadora notificar de tal decisión al o la Fiscal Superior del Ministerio Público y al propio fiscal a cargo de la investigación, otorgándole un último plazo de 10 días para que emita el acto conclusivo a que haya lugar.

Vencidos los plazos anteriores y notificado efectivamente el Ministerio Público en sede y a través de la Fiscalía Superior del último plazo otorgado, deberá concluir la investigación; debiendo el Juzgado en Funciones de Control que conozca de la investigación, librar una citación a la o las víctimas para que en el plazo de 10 días luego de su efectiva notificación procedan a interponer si a bien lo tuvieren una Acusación Particular Propia, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en la sentencia 1268 del 14-08-2012 de la Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima…” (cursiva de la Alzada)

En este mismo orden ha precisado la Sala en sentencia 1550 de fecha 27-11-2012, la cual se emitió como alcance de la sentencia 1268, al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prórroga extraordinaria de diez (10) días, la Sala, en la sentencia N° 1268/2012 objeto de la aclaratoria, precisó que la víctima, directa o indirecta de los delitos de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, con el respectivo ofrecimiento de pruebas, para que se fije la celebración de la audiencia preliminar, conforme con las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo con la materia-; pudiendo la defensa del imputado oponer excepciones, medios de pruebas y descargos. Igualmente, la Sala señaló que: “Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima”.
Ahora bien, para la mejor comprensión de lo anterior, se hace necesario aclarar lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Alzada).

De las trascritas sentencias vinculantes, se observa que el Juez o Jueza en Funciones de Control, antes de emitir el Archivo Judicial de las actuaciones debe cumplir previamente con los actos procesales exigidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ordenados en las ut supra sentencias vinculantes. Y en ese sentido, se procede a verificar si la recurrida para emitir la decisión a través de la cual procede a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones dio fiel cumplimiento a lo anterior, y al efecto se observa:

Cursa al folio 09 de las actuaciones, copia certificada de denuncia interpuesta en fecha 20-05-2016, ante la Policía del Estado Miranda, en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ FERNANDEZ VASQUEZ, por hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Cursa a los folios 11 y 12 del expediente, auto de Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima Yohanna Carolina de Santiago Villegas, así como la notificación de la investigación, de fecha 30-05-2016.

Cursa al folio 14 auto de inicio de investigación dictado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, con Competencia Para la Defensa de la Mujer, de fecha 30-05-2016.

Cursa al folio 15, copia certificada del oficio dirigido al Juzgado Cuarto Municipal en lo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, donde se le notifica por parte de la Fiscalía 31º del Ministerio Público el inicio de la investigación, contra del ciudadano Robert José Fernández Vásquez.

Cursa al folio 16 del presente cuaderno, copia certificada del oficio Nro. 2100-16, de fecha 02-09-2016, donde la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Miranda, solicita al Juzgado Cuarto Municipal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, la Prórroga extraordinaria prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Cursa a los folios del 25 al 26 del presente cuaderno, acto de imputación llevado a efecto en el despacho de la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra del ciudadano Robert José Fernández Vásquez, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Cursa a los folios del 27 al 33 del presente cuaderno, acto conclusivo de acusación, interpuesto por la Fiscalía 31º del Ministerio Público en fecha 16-06-2017, en contra del ciudadano Robert José Fernández Vásquez, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Cursa a los folios del 47 al 51 del presente cuaderno, acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora.

En este orden, evidencia esta Alzada, que efectivamente se dio inicio a la investigación en fecha 30-05-2016, con ocasión a denuncia que interpusiere la ciudadana Yohana Carolina Desantiago Villegas, ante el órgano receptor de denuncia, contra del ciudadano Roberto José Fernández Vásquez, por la presunta comisión de hechos previstos como punibles en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emitiendo el órgano receptor medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima en esa fecha, de las cuales fue debidamente notificado el imputado.

Así las cosas, el despacho fiscal en data 02-09-2016, solicita ante el Juzgado Cuarto Municipal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Prórroga de 90 días, a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no evidenciándose del recorrido procesal que el Juzgado de instancia haya dado oportuna respuesta al pedimento efectuado por la Representación Fiscal.

En data 16-06-2017, la Fiscalía actuante, interpone formal acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ROBERT JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; fijándose la celebración de la audiencia prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual tuvo lugar en fecha 14-09-2017, acto en el cual la Jueza de instancia procedió a señalar lo siguiente:

“…por imperativo de la norma procesal el Ministerio Público debía concluir la investigación dentro del lapso preclusivo de CUATRO (04) MESES continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, debiendo dictar el acto conclusivo que estimara prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, verificada la presente causa, se puede evidenciar que cursa por ante la presente causa que en fecha TREINTA (30) DE MAYO DEL 2016 fue formulada denuncia por la víctima de autos, de igual forma se puede evidenciar que en fecha DOS (02) de septiembre del 2016, la fiscalía solicita la prórroga de los NOVENTA (90) DIAS, a los fines de recabar las diligencias faltantes y de esta manera presentar el acto conclusivo, los cuales vencían en fecha PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2016 en el mismo orden de ideas el acto de imputación fue el día CINCO (5) DE JUNIO DEL 2017, ya vencido el lapso de la prórroga de los NOVENTA (90) DIAS, de igual forma la representación fiscal interpuso escrito de acusación en fecha TREINTA (30) DE JUNIO DEL 2017, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito para su consignación ante este Despacho y recibida por este tribunal en fecha TRES (03) DE JULIO DE 2017, así las cosas se aprecia que el mismo es evidentemente EXTEMPORANEO, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada, por lo que esta Juzgadora procede a decretar ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTESA ACTUACIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando en relación a los (sic) imputados el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueron impuestas y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…” (Cursiva de la Alzada).

Trascrito lo anterior, y contrastado con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Nros. 1268 y 1550 del 14-08-2012 y 27-11-2012 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, esta Sala observa que la Jueza de instancia no dio cumplimiento a los actos procesales previos que debían cumplirse para poder decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones, procediendo únicamente a emitir dicha decisión sin motivar fundadamente que la conllevó a dicho razonamiento.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.

Es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.

Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.

Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que los argumentos en los cuales se basó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, para decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones, carece de la motivación suficiente, toda vez que omitió verificar si para tal decreto se habían cumplido con los actos procesales previos, tal y como fue analizado ut supra por esta Sala, en la presente decisión.

La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Y, el artículo 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.

Por su parte el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Planteado lo anterior, esta Sala observa que en fecha 16-06-2017 el despacho Fiscal emitió acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ROBERTO JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fijándose la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 107 ejusdem, la cual se llevó a efecto en data 14-09-2017, acto en el cual la Jueza, procedió a DECRETAR EL ACRHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, al considerar que el acto conclusivo era evidentemente extemporáneo, así como el acto de imputación celebrado en sede fiscal.

Constatando esta Sala que en todo el recorrido procesal, si bien se verifica solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público no se observa decisión dando solución al pedimento, y asimismo la Juzgadora si bien, señala que incluso con la prórroga transcurrió un lapso superior al exigido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para concluir la investigación y procedió a indicar que el acto conclusivo se emitió fuera de dichos plazos, no fundamentó el por qué llegó a la convicción de decretar el Archivo Judicial de las actuaciones.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 353 de fecha 14-11-2014, expediente Nro. A 14-404 que:

” Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.

Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal… Segundo de Primera, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados…”

De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 221, expediente Nro. 11-0098, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, respecto a las nulidades que:

“… esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal”. (cursiva de este Tribunal Colegiado)

Transcrito lo anterior, es importante resaltar que la sanción procesal que corresponde cuando es decretada la nulidad de un acto irrito es dejar sin efecto el mismo, con la finalidad que sea garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como de igual forma lo ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la fallecida Magistrada Dra. Ninoska Queipo, en sentencia Nro. 032 expediente Nro. N10-189, de fecha 09-03-2010, en la cual se estableció que:

“…La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto…” (Cursiva de la Sala).

En este orden, considera esta Alzada que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indefectiblemente conlleva a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, de fecha 14-09-2017, y se ordena que un juez distinto a la Jueza cuya audiencia preliminar es anulada a través del presente fallo, conozca fije y lleve a efecto nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios acá enunciados. Y así se declara.

En consecuencia, esta Corte de apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belsy Torcat, en su carácter de Fiscala Trigésima Primera (31) del Ministerio Publico del Estado Miranda, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 14-09-2017, individualizándose como acto viciado la audiencia preliminar así como el auto fundado contentivo de la motivación de los pronunciamientos emitidos en audiencia, a excepción del recurso de apelación de su trámite y de la presente decisión. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Miranda, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belsy Torcat, en su carácter de Fiscala Trigésima Primera (31) del Ministerio Publico del Estado Miranda, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 14-09-2017, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, de fecha 14-09-2017, individualizándose como acto viciado la audiencia preliminar así como el auto fundado contentivo de la motivación de los pronunciamientos emitidos en audiencia, a excepción del recurso de apelación de su trámite y de la presente decisión.

SEGUNDO: ANULA la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, de fecha 14-09-2017, y se ordena que un juez distinto a la Jueza cuya audiencia preliminar es anulada a través del presente fallo, conozca fije y lleve a efecto nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios acá enunciados.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento a los fines de que el mismo sea distribuido a un Tribunal distinto al de la decisión recurrida. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Miranda, en Miranda a los 07 días del mes de marzo de 2019.

LA JUEZA PRESIDENTA Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


NAIR J. RIOS CHAVEZ
PRESIDENTA


MOIRA VIEIRA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE - PONENTE

LA SECRETARIA,


MARIA LAURA ROSALES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


MARIA LAURA ROSALES

ASUNTO: 1U-1467-2013
ASUNTO: CAM-DVCM-1JGRS-AS11-2019