REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.110.887.
Abogado en ejercicio FREDDY ARCANGEL MÁRQUEZ VIDAL, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.114.
Ciudadana MAYIRA CLARET DUARTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.979.700.
Abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.241.
PARTICIÓN DE HERENCIA.
18-9493.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ARACANGEL MARQUEZ VIDAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el acta conciliatoria celebrada el 11 de agosto de 2017, suscrita por el prenombrado y la ciudadanaMAYIRA CLARET DUARTE PÉREZ,en los términos y condiciones expuestos por ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2018, esta alzada le dio entrada al presente recurso de apelación; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los respectivos escritos de informe, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2019, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió mediante auto de fecha 18 de febrero de 2018, por un plazo de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha (exclusive) la oportunidad para sentenciar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, realizó las siguientes consideraciones:
“(…) Conforme a lo anterior, concluye quien aquí suscribe que el acto conciliatorio efectuado en fecha 11 de agosto de 2017, (F-149) entre la ciudadana MAYIRET CLARET DUARTE PEREZ, ya identificada parte demandada y el ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PEREZ, ya identificado parte actora, quienes comparecieron tienen cualidad plena para conciliar, en virtud de que son las mismas partes intervinientes en el presente proceso y las mismas se encuentran perfectamente asistidos por sus apoderados judiciales, levantándose en el acto, acta la cual fue debidamente firmada por las partes, sus apoderados judiciales, la Juez (sic) y la Secretaria (sic) Accidental (sic), perfeccionándose así el acto de autocomposición procesal, denominado acto conciliatorio, tal como lo dispone el citado artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Ahora bien, luego de la suscripción del acta de conciliación, el demandante presentó en fecha 09 de febrero del corriente año, diligencia mediante la cual manifiesta que en virtud del incumplimiento de la parte demandada, sea nombrado partidor en la presente causa. Por lo que el Tribunal (sic) dictó auto de fecha 22 de febrero del 2018, en el cual libró computo (sic) y declaró improcedente lo peticionado por el actor, en virtud que no se ha cumplió el lapso de tiempo acordado por las partes. En ese sentido, se hace necesario verificar del acta de conciliación los deberes a los que se constriñeron ambas partes y el cumplimiento de las mismas en el tiempo indicado para ello, a saber: 1) el pago del 12.5% de la cuota que le corresponde al actor del valor real del inmueble, a través de préstamo bancario. 2) que el actor se comprometió a otorgar autorización para el trámite del crédito en el expediente. 3) que el lapso para el cumplimiento sería por seis (6) meses. 4) que la demandada consignaría documentación del trámite bancario al expediente.
En ese mismo sentido, se observa que el acta de conciliación es firmada el 11 de agosto de 2017 (F-149). El día 17 de noviembre de 2017, el actor comparece por ante este Tribunal (sic) y consigna poder especial, autenticado, a la ciudadana MayiraClaret Duarte Pérez, identificada en autos (F-153), dando cumplimiento a su obligación de otorgamiento de autorización para gestionar el crédito a la demandada. El 17 de enero de 2018, el apoderado demandado, consigna copia de la constancia del otorgamiento del crédito de fecha 12 de enero del presente año, del Banco del Tesoro a la ciudadana Duarte Pérez MayiraClaret, por un monto de 20 millones de bolívares (Bs.20.000.000), así como el resumen gerencial, donde se especifica el monto del valor total del inmueble de Bs.97.000.000,00, por el perito Avaluador(sic) designado por la entidad bancaria (F-156 al 159), dando cumplimiento a lo pautado en el acta conciliatoria, como lo es, la constancia en auto de dicha tramitación bancaria. El 09 de febrero de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el nombramiento de de partidor por el incumplimiento de la parte actora a las obligaciones contraídas en el acta de conciliación (F-161). El 22 de febrero del 2018, este Tribunal (sic) procedió a dictar auto, declarando improcedente lo peticionado, en virtud que no se ha cumplido el lapso de tiempo acordado en fecha 11-08-2017, previo computo (sic) librado por secretaria desde el 17 de noviembre de 2017, fecha en la que consignó el actor la autorización, hasta el 19 de febrero de 2018, inclusive, fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia señaló que su representada cumplió con lo pactado en dicho acto conciliatorio. En fecha 12 de marzo del 2018, a los fines de cancelar el correspondiente 12.50%, de la cuota del actor, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó cheque N° 31000038 del Banco del Tesoro, con fecha 12 de marzo del 2018, a favor del ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PEREZ, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES, dando así cumplimiento a lo pautado en la ya mencionada acta conciliatoria, como lo es el pago de la cuota del 12.50% al actor, a través de otorgamiento de crédito bancario. Y así se declara.-
En deferencia de todo lo anterior, en el caso de marras, quedó verificado en autos, que ambas partes dieron cumplimiento a las obligaciones contraídas el 11 de agosto de 2017. En ese sentido, el acta conciliatoria, per se, es materia de cosa juzgada, habiendo solo quedado supeditada al cumplimiento del lapso de tiempo por las partes establecido, para el cumplimiento del lapso de tiempo por las partes establecido, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, es decir, a los seis (6) meses, contados a partir del momento en el que constara en autos la autorización otorgada por el actor ROBERT BELSARIO DUARTE PEREZ, ya identificado, a la ciudadana MAYIRA CLARET DUARTE PEREZ, ya identificada, a saber, el 17 de noviembre del 2018, para lo cual, se evidencia del computo(sic) que antecede, que dicho lapso feneció el 16 de mayo de corriente año, y habiendo quedado perfectamente demostrado en autos el cumplimiento de ambas partes, en especial las obligaciones de la parte demandada, que tramitó el crédito bancario, consignó copia de la tramitación y aprobación del crédito y consignó en original cheque N° 34000038 del Banco del Tesoro de fecha 12 de marzo del 2018, a favor del ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PEREZ, por una cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES, equivalente a más del 12.50% de la cuota que le corresponde al actor, dentro del lapso pautado para ello; por lo que a partir del día 16 de mayo del presente año, dicha acta conciliatoria, adquirió fuerza de cosa juzgada. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara: PRIMERO: El acta conciliatoria, celebrada el 11 de agosto del 2017, suscrita por los ciudadanos ROBERT BELISARIO DUARTE PEREZ Y MAYIRA CLARET DUARTE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.110.887 y 13.979.700, respectivamente, en los términos y condiciones expuestas por ellos, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262. SEGUNDO: se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 7 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE consignó ante esta alzada ESCRITO DE INFORMES, en el cual denunció la violación al derecho a la defensa, por cuanto el tribunal de la causa no le dio valor al informe consignado por su defendido donde se establecen las mejoras realizadas al inmueble objeto del juicio; asimismo, denunció la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nunca se le dio respuesta oportuna sobre la petición de rectificación del avalúo del inmueble, ya que aquél realizado el 17 de enero de 2018, obvia –a su decir- parte del bien; en virtud de ello, solicitó se restablezcan las violaciones constitucionales denunciadas, se admita el informe consignado referente a las mejoras realizadas en el inmueble y se decrete realizar la rectificación del avalúo por parte del tribunal.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA consignó ante esta alzada ESCRITO DE INFORMESen fecha 13 de diciembre de 2018, en el cual realiza una breve síntesis de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, señalando que su defendida ha tenido la firme convicción de resolver su controversia por la vía amistosa, tal y como se desprende del acta conciliatoria celebrada en fecha 11 de agosto de 2017; asimismo, indicó que el actor ha actuado de mala fe, intentado entregar el poder especial de autorización de manera retardada, pero que sin embargo, el crédito fue aprobado en tiempo record, y el mismo no fue objeto de oposición por la parte recurrente, y posteriormente pretende desistir del procedimiento más no del juicio, lo cual no fue convenido por su representada, ya que había unacuerdo conciliatorio de escrito cumplimiento. Aunado a ello, indicó que el avalúo realizado por el perito autorizado por SUDEBAN arrojó como valor del inmueble la suma de noventa y siete millones (Bs. 97.000.000,00), cuyo 12,5% equivale a catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), lo cual fue consignado mediante cheque en fecha 12 demarzo de 2018, adquiriendo –a su decir- fuera de cosa juzgada el acta conciliatoria, por lo que consecuentemente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 16 de octubre de 2018; a través de la cual declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el acta conciliatoria celebrada el 11 de agosto de 2017, suscrita por los ciudadanos ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ y MAYIRA CLARET DUARTE PÉREZ, en los términos y condiciones expuestos por ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa queel presente juicio inició con demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por el ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ contra la ciudadana MAYIRA CLARET DUARTE PÉREZ, respecto al doce coma cinco por ciento (12,5%) que le corresponde sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela, distinguida con el No. 58 de la Manzana 1 (m-1) de la urbanización Lomas de Betania, ubicado en la carretera nacional Charallave-Cúa en el sector denominado Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda,la accionada no se opuso a la partición ni discutió sobre el carácter o cuotas de los interesados, solicitando la partición amistosa del bien inmueble en un tiempo prudencial de diez (10) meses para poder reunir el dinero.
En ocasión a ello, el tribunal de la causa fijó una reunión entre las partes previa solicitud de la parte actora para celebrar un acto de conciliación, teniendo lugar el mismo en fecha 11 de agosto de 2017 (inserto al folio 149, I pieza), en la cual se hizo constar lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Once (sic) (11) de Agosto (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Diecisiete (sic) (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal con el objeto de que se lleva (sic) a cabo una reunión entre las partes con la ciudadana juez. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley (sic) por el ciudadano alguacil de este despacho, estando presente el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Mayora Claret Duarte Pérez (…) en su representado abogado Luís (sic) Alfredo Hernández Valera (…) así mismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado (sic) Freddy Arcángel Márquez Vidal (…) apoderado judicial de la parte actora ciudadano Robert Belisario Duarte Pérez (…) quien expone: el pago de 12.5% del valor del inmueble real del inmueble que le corresponde a Robert Belisario Duarte Pérez, a través de préstamo bancario, y el(sic) se compromete a firmar la autorización al Banco. El lapso de tiempo es por 6 meses prorrogables. La demandada consignara (sic) constancia del trámite del crédito, una vez que el demandante otorgue la autorización; en el expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman (…)”. (Resaltado añadido)
Acto seguido, se desprende que mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó a los autos en copia fotostática el instrumento poder que confirió a la demandada a los fines de tramitar el crédito hipotecario al que habían acordado (folios 153-155, I pieza); evidenciándose que en fecha 17 de enero de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana MAYIRA CLARET DUARTE PÉREZ (parte demandada), hace constar en autos la aprobación del crédito por el Banco del Tesoro, por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), consignando en ese acto, resumen gerencial recibido por la referida entidad bancaria en fecha 8 de diciembre de 2017, en el cual se hace constar que el avalúo de la parcela de terreno No. 58 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana 1, urbanización Lomas de Betania, carretera nacional Charallave Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, asciende a la suma de noventa y siete millones de bolívares (Bs. 97.000.000,00) (folios 156-159, I pieza).
En vista de ello, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 9 de febrero de 2018, solicitó al tribunal se designara partidor en el presente juicio, por cuanto –a su decir- el plazo convenido de seis (6) meses había fenecido sin que la demandada fuese cumplido con lo pactado; por su parte, la ciudadana MAYIRA CLARET DUARTE PÉREZ, compareció a los autos en fecha 12 de marzo del mismo año, y consignó en el expediente un cheque signado con el No. 34000038 del Banco del Tesoro, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), para ser pagados a la orden del ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ, todo ello a los fines de cumplir lo convenido en el acto conciliatorio celebrado. No obstante a ello, el actor insistió en fecha 23 de marzo de 2018, en la designación del partidor por no estar de acuerdo con el avalúo del inmueble objeto del litigio.
Con ese orden cronológico de actuaciones, se llega al auto impugnado en el presente juicio dictado el 16 de octubre de 2018, en el cual el tribunal de la causa determinó que las partes habían dado cumplimiento al acta de conciliación celebrado en fecha 11 de agosto de 2017, indicando que la misma había solo quedado supeditada al cumplimiento del lapso de tiempo establecido para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que conllevó a que declarara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el acuerdo celebrado entre las partes conforme al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, antes tales circunstancias, esta juzgadora actuando debe verificar si la conclusión arribada por el tribunal de la causa resulta acertada o no, ello bajo los siguientes términos:
Las partes pueden celebrar cualquier medio de auto composición de terminación del proceso en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en estado de ejecución de sentencia, e impedir de esta manera se materialice la ejecución de un fallo y más aún cuando lo discutido en el proceso son derechos inter-subjetivos de naturaleza privada, ya que de ser derechos cuya naturaleza sea de orden público, ello merece un análisis más exhaustivo para determinar la procedencia o no de cualquier figura de auto composición de terminación del proceso. Así las cosas, los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, señalan en atención alaconciliación del procedimiento lo siguiente:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 262. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismo efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Al respecto, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que: “(…) La convención es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación. Ésta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes (…)”; de esta manera, laconciliaciónconstituye un acuerdo entre las partes durante el proceso, que pone fin al litigio, cuyos efectos son los de una sentencia definitivamente firme, que opera mediante la mediación del juez, lo que además produce la búsqueda del entendimiento entre las partes, vale decir, es un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.
De este modo, la autocomposiciónprocesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechosconstitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…)La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (resaltado añadido)(Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: ArmandChoucroun).
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que en autos las partes celebraron un acuerdo para resolver el conflicto suscitado, procediendo el tribunal cognoscitivo a levantar la respectiva acta de fecha 11 de agosto de 2017, contentiva de la convención realizada, encontrándose suscrita por el juez, la secretaria y las partes con sus respectivos apoderados judiciales, tal y como lo exige el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se observa que la conciliación formulada recayó en un juicio de partición, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma. Consecuentemente,puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asuntoestá comprobado que la conciliación contenida en el acta respectiva, y que fue homologada en la decisión recurrida, cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación.- Así se establece.
No obstante a ello, se observa que el apoderado judicial del recurrente, ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ, sostuvo en su escrito de informes presentado ante esta alzada que la decisión impugnada violenta el derecho a la defensa, por cuanto “(…) en el convenio firmado en fecha 11 de agosto del 2017, se estableció como factor principal el avalúo como base al valor real del inmueble, valor real que está viciado porque el avaluó (sic) está incompleto (…)”; en virtud de tales alegatos, puede resumirse que la parte actora lejos de pretender enervar la homologación realizada por el a quo al acta de conciliación celebrado entre las partes por haberse violentado algún requisito previsto para su validez, persigue denunciar el presunto incumplimiento de dicho acuerdo, y aun cuando en el transcurso del proceso solicitó la continuación del proceso mediante la designación del partidor, en el aludido escrito de informes presentado en esta instancia, solicita se realice un nuevo avalúo del inmueble objeto del litigio para establecer el valor actual del mismo.
Así las cosas, a los fines de resolver lo controvertido por el apelante, se debe en primer lugar reiterarlos términos en los cuales las partes intervinientes en este proceso decidieron conciliar en fecha 11 de agosto de 2017 (folio 149, I pieza), advirtiéndose para ello que, el ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ (parte actora), exigió el pago del 12,5% del valor del inmueble a través de un préstamo bancario, obligándose a entregarle una autorización a la ciudadana MAYIRA CLARET DUARTE PÉREZ (parte demandada), para realizar los trámites respectivos ante la entidad bancaria, conviniéndose para ello un lapso de seis (6) meses prorrogables; por último, la demandada se obligó a consignar en el expediente la constancia del trámite del crédito en cuestión, una vez que el demandante otorgue la autorización respectiva.
De allí se evidencian claramente las mutuas obligaciones que adquirieron las partes a los fines de poner fin al litigio, desprendiéndose de los autos que en fecha 17 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ, hizo constar en el expediente la consignación de un instrumento poder a la demandada para realizar los trámites correspondiente a fin de obtener el crédito bancario, comenzando por ende a partir de dicha fecha (exclusive), a comenzar a correr el lapso convenido por las partes de seis (6) meses para que la ciudadana MAYIRA CLARET DUARTE PÉREZ, le cancelara al prenombrado el 12,5% del valor del inmueble objeto de partición mediante el crédito que obtuviera, los cuales del cómputo realizado por el tribunal de la causa (ver folio 266-267, I pieza) vencieron en fecha 16 de mayo de 2018 (inclusive).
En este orden, se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, que la parte demandada dentro del referido lapso consignó en fecha 17 de enero de 2018 (folios 156-159, I pieza), la constancia de la aprobación del crédito bancario solicitado por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), adjuntando un resumen gerencial recibido por la entidad bancaria, donde se refleja que el inmueble objeto del litigio fue avaluado por la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 97.000.000,00), cuyo doce coma cinco por ciento (12,5%) debía ser cancelado al demandante, lo cual corresponde a doce millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 12.125.000,00), es decir, menos del crédito aprobado; así pues, la demandada compareció a los autos en fecha 12 de marzo de 2018, dentro del lapso de seis (6) meses convenido con el actor, a los fines de consignar un cheque a favor de éste último por una cantidad inclusive superior al aludido porcentaje, a fin de dar por terminado el proceso (folios 166-167, I pieza).
Con vista a todo lo expuesto, puede concluirse que las partes cumplieron los términos a los cuales se obligaron en el acta de conciliación celebrado en fecha 11 de agosto de 2017, como así lo advirtió el tribunal de la causa; siendo necesario señalar que en el referido acuerdo, las partes en ningún momento establecieron el método ni el mecanismo de avalúo del inmueble objeto de partición, a los fines de determinar el valor del porcentaje que le corresponde al actor, como desacertadamente lo afirma el recurrente, únicamente convinieron que dicha cuota parte debía ser cancelada mediante crédito, resultando un hecho de conocimiento general que dentro de los requisitos para la solicitud de crédito hipotecario ante las instituciones financieras, es necesario el avalúo del inmueble elaborado por un perito autorizado por el banco,por cuanto éste va a determinar si el inmueble es garantía suficiente para dar el crédito, lo cual sucedió en el presente caso determinándose que el inmueble objeto del litigio estaba avaluado por la suma de noventa y siete millones de bolívares (Bs. 97.000.000,00); y si el actor está en desacuerdo con dicha suma, ello no puede imputársele como un incumplimiento a lo conciliado en el presente asunto, por cuanto –se repite- el mecanismo de avalúo del inmueble en cuestión no fue previamente pactado por las partes, siendo entonces una consecuencia lógica, válida y eficaz que al obligarse la demandada cancelar la cuota que le corresponde al actor mediante un crédito hipotecario, sea el avalúo que autorizó el banco para aprobar dicho crédito, aquel que determine el valor real del inmueble y por ende, la cuota de cada uno de sus propietarios; siendo por lo tanto, IMPROCEDENTEla rectificación del avalúo peticionado por el apoderado judicial del ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ, ya identificado.- Así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto que en el acta de conciliación tantas veces mencionado, la parte demandada se obligó a cancelar al actor el 12,5% que le corresponde como cuota parte del inmueble objeto de partición avaluado –como ya se dijo- en la suma de noventa y siete millones de bolívares (Bs. 97.000.000,00) equivalentes hoy en día a NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 970,00),constituyendo unhecho notorio que dicho monto ha sido afectado por la inflación, consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, ya que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no; a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, reconoció lo siguiente:
prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial (…)” (Resaltado de la Sala).
De lo transcrito, se observa que el Máximo Tribunal de la República determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto el precio fijado por el valordel inmueble objeto de la controversia, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, y atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL del valor inmueble objeto de partición que asciende a la suma de noventa y siete millones de bolívares (Bs. 97.000.000,00)equivalentes hoy en día a NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 970,00), desde la fecha del acta de conciliación (11 de agosto de 2017), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, a los fines de establecer el doce como cinco por ciento (12,5%) de dicho monto que corresponde como cuota parte del actor,tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ARACANGEL MARQUEZ VIDAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy,la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se HOMOLOGAla conciliación celebrada mediante acta de fecha 11 de agosto de 2017, entre el prenombrado y la ciudadana MAYIRA CLARET DUARTE PÉREZ, en los términos y condiciones expuestos por ellos, debiendo tenerse entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil; ello en el entendido, de que el valor inmueble objeto de partición que asciende a la suma de noventa y siete millones de bolívares (Bs. 97.000.000,00) equivalentes hoy en día a NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 970,00), debe serindexadodesde la fecha del acta de conciliación (11 de agosto de 2017), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ARACANGEL MARQUEZ VIDAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy,la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA la conciliación celebrada mediante acta de fecha 11 de agosto de 2017, entre los ciudadanos ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZy MAYIRA CLARET DUARTE PÉREZ, en los términos y condiciones expuestos por ellos, debiendo tenerse entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firmede conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA la indexación judicial del valor inmueble objeto de partición que asciende a la suma de noventa y siete millones de bolívares (Bs. 97.000.000,00) equivalentes hoy en día a NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 970,00), desde la fecha del acta de conciliación (11 de agosto de 2017), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente,a los fines de establecer el doce como cinco por ciento (12,5%) de dicho monto que corresponde como cuota parte del actor, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9493.
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