REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º


PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.443.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248; actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.423.257 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.169; actuando en su propio nombre y representación.

DIVORCIO (incidencia cautelar)

18-9494.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto porla abogada TIBISAY MEJÍAS CASTRO, quien actúa en su propio nombre y representación (parte demandada), contra la decisión proferida por el TribunalTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de octubre de 2018; a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la prenombrada, respecto a la medida cautelar innominada decretada en fecha 24 de septiembre de 2018, sobre la notificación para lospagos de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario sociedad mercantil INVERSIONES COYOACAN, C.A., ante cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de esta misma Circunscripción Judicial, a la orden de los ciudadanos TIBISAY MEJIAS CASTRO y REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados en autos, en el juicio que por DIVORCIO incoara éste último contra la recurrente.
Recibido el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo, fijando eldécimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2018, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejándose constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los treinta (30) días calendarios a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

DE LA PETICIÓN CAUTELAR:
Mediante libelo presentado en fecha 30 de mayo de 2018, el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, procedió a demandar ala ciudadanaTIBISAY MEJÍAS CASTRO por DIVORCIO; asimismo, el prenombrado procedió a solicitar medidas cautelares, bajo los siguientes términos:
“(…) De las Medidas (sic) Provisionales(sic)
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo (sic) 191 Ordinal (sic) Tercero (sic) del Código Civil, es por lo que solicito se proceda a la formación de un Inventario (sic) de los Bienes (sic) Muebles (sic) Comunes (sic) que conforman nuestra Sociedad (sic) Conyugal (sic) y que se encuentran en el interior de esos Bienes (sic) Inmuebles (sic) que mas(sic) adelante indicaré su dirección (…) es por lo que solicito se sirva usar los servicios de un Cerrajero (sic) para poder cumplirse con el Inventario (sic), que estoy solicitando, en las siguientes direcciones: En los Locales (sic) Nros. 1 y 2 ubicados en la Calle (sic) Cristóbal Colón de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda; En (sic) la Calle (sic) El Palmar, casa Nro. 23 de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda; En (sic) el Sector (sic) La Acequia, ubicada entre la Tercera (sic) Calle (sic) y Quinta (sic) Transversal (sic) de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado (sic) Miranda y en la Urbanización (sic) El Ave María, Calle (sic) Oeste 8, Manzana Nro. 05, Casa (sic) Nro. A-61, Primera Etapa, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Miranda, y una vez realizado el trabajo de apertura de esos Inmuebles (sic), que en su interior se encuentran depositados Bienes (sic) que son de nuestra Comunidad (sic) de Gananciales (sic) me sean entregada copia de dichas llaves que acceden a esos Inmuebles (sic), ya que necesito encender los equipos así como dar periódicas visitas para la mejor conservación, vigilancia y cuidado de esos Bienes (sic) Mu8ebles (sic), ya que en contra de mi persona como la de mi hijo no pesa ninguna Medida (sic) dictada por ningún Organismo (sic) que nos prohíba a entrar a dichos Inmuebles (sic) que adelante señalaré, así como Notificarles (sic) a los Inquilinos (sic) o Arrendatarios (sic) de los siguientes Bienes (sic) que deberán consignar su respectivo Canon (sic) de Arrendamiento (sic) en la Cuenta (sic) Corriente (sic) del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda hasta tanto se dilucide la presente Demanda (sic) de Divorcio(sic) y posteriormente se liquide la Comunidad (sic) Conyugal (sic) existente entre los Cónyuges (sic) TIBISAY MEJÍAS CASTRO y REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, suficientemente identificados en esta Demanda (sic).A los efectos de Notificación (sic) pido a este digno Tribunal (sic) se sirva trasladar y constituirse en lassiguientes direcciones que indicare a continuación con la finalidad de Notificarle (Sic) a la persona que se encontraren como Arrendatarios (sic) de dichos Inmuebles (sic) para que suspendan el pago que han estado realizando en la persona de TIBISAY MEJÍAS CASTRO, y lo consignen en la Cuenta (sic) Corriente (sic) del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda a la orden de los Esposos (Sic) TIBISAY MEJÍAS CASTRO y REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MEJÍAS (sic), hasta que haya quedado definitivamente liquidada la Comunidad (sic) de Bienes (sic) existentes entre ellos y sea ordenada el Levantamiento (sic) de dicha Medida (sic) por éste digno Tribual (sic). A continuación señalo las Direcciones (sic) donde éste Tribunal (sic) se va a constituir y procederá a practicar las respectivas Notificaciones (sic): Local Nro. 2 ubicado en la Calle (sic) Cristóbal Colón de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda; En los locales 3 y 4 ubicado (sic) en la Calle (sic) Cristóbal Colón de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda; En (sic) la Calle (sic) El Palmar, Casa (sic) Nro. 23 de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda; En el Sector (sic) Las Acequia, ubicado entre la Tercera (sic) Calle (sic) y Quinta (sic) Transversal (sic) de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda. Finalmente pido me sean acordadas las Medidas (sic) solicitadas, que consiste en que se proceda a la formación de un Inventario (sic) de Bienes (sic) Comunes (sic) que conforman nuestra Sociedad (Sic) Conyugal (sic) y las Notificaciones (sic) a diferentes Inquilinos (sic) de los Inmuebles (sic) ya ubicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo (sic) 191 Ordinal (sic) Tercero (sic) del Código Civil, Medidas (sic) que son acordadas en los Juicios (sic) de Divorcio (sic) ya que debemos puntualizar, que las Medidas (sic) Solicitadas (sic) no tienes (sic) que reunir los extremos legales atinentes a las Medidas (sic) adoptadas en los Juicios (sic) Ordinarios (sic), sino que son Medidas (sic) para proceder al Resguardo (sic) de los Derechos (sic) ya sean de la Mujer (sic) o del Hombre (sic)(…)”.(Resaltado añadido)

Asimismo, mediante escrito de ampliación a las medidas cautelares innominadas presentado en fecha 14 de agosto de 2018 (inserto a los folios 72-81, I pieza), la parte demandante expuso lo siguiente:
“(…) Se acompaña Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) debidamente autenticado donde se evidencia que tanto REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ como TIBISAY MEJÍAS CASTRO, somos Los (sic) Arrendadores (sic) de Los (sic) Locales (sic) Comerciales (sic) distinguidos con los Nros. 3 y 4 ubicados en la Calle (sic) Cristóbal Colón de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda. En éste mismo orden de ideas podemos observar en los Documentos (sic) presentados por la Partes (sic) Demandada que se refiere a Un (sic) (1) Lote (sic) de Terreno (sic) que se encuentra ubicado en la Calle (sic) Cristóbal Colón de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda, y en todo momento he dicho que esos Dos (sic) (2) LOCALES COMERCIALES que forma parte de otros DOS (2) Locales (sic) Comerciales (sic), es decir las Bienhechurías (sic), ya que el Lote (sic) de terreno de dichos Locales (sic), una parte es por herencia de su finado Padre (sic) de la Demandante (sic), ANGEL AUGUSTO MEJÍAS y la otra es por Honorarios (sic) Profesionales (sic) que nos fueron cancelados por las ciudadanas LIZBÉ BELÉN MEJÍAS CASTRO y LISSETH ANALÍA MEJÍAS CASTRO (…) en el Juicio (sic) de Partición (sic) de Herencia (sic) que se intentó (…) Carácter (sic) que se evidencia en el Convenimiento (sic) debidamente homologado por e l Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda en fecha Diecinueve (sic) de Mayo (sic) de Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) (19-05-1.995) y en la Partición (sic) Amistosa (sic) debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigesima (sic) Tercera de Caracas, de fecha Dos (sic) de Abril (sic) de Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) (02-04-1.996), quedando bajo el Nro. 92, Tomo 39 de los Libros (sic) respectivos, suscrita entre las ciudadanas LIZBÉ BELÉN MEJÍAS CASTRO, LISSETH ANALÍA MEJÍAS CASTRO y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, ésta última de las prenombradas, aparece cobrando esa parte del Lote (sic) de Terreno (sic) como Honorarios (sic) Profesionales (sic) y por haberlo recibido de forma individual, no significa que dicho Lote (sic) de Terreno (sic) donde se construyeron esos Locales (sic) denominado hoy Nro. 1, 2, 3 y 4, no forma parte de ese pago de Honorarios (sic) de Abogados (sic) que nos adeudaba, para aquel entonces las ciudadanas LIZBÉ BELÉN MEJÍAS CASTRO y LISSETH ANALÍA MEJÍAS CASTRO (…) Para que la Abogada (sic) TIBISAY MEJÍAS CASTRO, señalé que esos CUATRO (4) LOCALES COMERCIALES son de la Herencia (sic) de su Padre (sic) ANGEL AUGUSTO MEJÍAS los mismos deberán estar contenidos o descritos en el Certificado (sic) de Solvencia (sic) Sucesoral, en el Convenimiento (sic) y en la Partición (sic) Amistosa (sic) y con gran claridad podemos observar que en esos Documentos (sic) Públicos (sic) mencionados no aparecen esos CUATRO (4) LOCALES COMERCIALES, por lo tanto los mismos no son Bienes (sic) de la Herencia (sic) que alega la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO. Con respecto al Bien (sic) Inmueble (sic) ubicado en la Calle (sic) El Palmar, Casa (sic) Nro. 23 de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda, los Derechos (sic) sobre ese Bien (sic) Inmueble (sic) que son representados de la siguiente forma: Las Cuatro (sic) Décimas (4/10) son recibidos por la Abogada TIBISAY MEJÍAS CASTRO por Honorarios (sic) Profesionales (sic) (…) y las otras Cinco (sic) Décimas (sic) (5/10) partes de los Derechos (sic) por compras de los Derechos (sic), Documentos (sic) autenticados que están en Poder (sic) de la hoy Demandada (sic), Compra (sic) efectuada durante nuestra Unión (sic) Matrimonial (sic). Debo señalar que estos Bienes (sic) indicados forman parte de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), Comunidad (sic) de Gananciales (sic) de los Espossos (sic) ECHENAGUCIA MEJÍAS, Vinculo (sic) Matrimonial (sic) que no ha sido disuelto por una Sentencia (sic) de Divorcio (sic) Definitivamente (sic) Firme (sic) y mal se pudiera decir que existe Cesación (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), de conformidad con los artículos 173 y 184 ambos del Código Civil Venezolano y por ende no puede la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, disfrutar y atribuirse la Propiedad (sic) de la totalidad de esos Bienes (sic) cuando persiste esa Comunidad (sic) Conyugal (sic) con el Abogado (sic) REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y en consecuencia por tratarse que esos Inmuebles (sic) forman parte de la Comunidad (sic) de Gananciales (sic) de los Esposos (sic) ECHENAGUCIA MEJÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo (sic) 191 del Código Civil, es por lo que solicito se proceda a la Notificación (sic) de los Inquilinos (sic) o Arrendatarios (sic) de los siguientes Bienes (sic) que deberán consignar su respectivo Canon (sic) de Arrendamiento (sic) en la Cuenta (sic) Corriente (sic) del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic)Miranda hasta tanto se dilucide la presente Demanda (sic) de Divorcio (sic) (…)”.

DE LA OPOSICIÓN A LA PETICIÓN CAUTELAR:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente,se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2018, la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, quien actúa en su propio nombre y representación (parte demandada); procedió a oponerse a la medida solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
“(…) En otro orden de ideas, en diligencia de fecha Catorce (sic) (14) de Agosto (sic) del año en curso y que riela al cuaderno de medidas, en relación a que se presenta contrato de arrendamiento, (debidamente autenticado, por ley es derecho del arrendatario que así sea) en el cual ambos aparecemos como ARRENDADORES, BAJO LA CONCEPCIÓN “IMAGINO” según se pude predecir, pues mi contraparte es predecible, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO IMPLICA PROPIEDAD, LO CUAL ES TOTALMENTE ERRÁDO(sic), vale decir el hecho que me acompañe como arrendador, fue originado en virtud de que como PROPIETARIA puedo hacer gozar de USUFRUCTO a cualquier persona, cualquier bien de mi exclusiva propiedad tanto de bienes muebles como de bienes inmuebles como es el caso, Para (sic) esos tiempos el hoy DEMANDANTE necesitaba aumentar sus movimientos bancarios, me manifestó que lo ayudara a ello y yo convine en ello y se le solicitó a la ciudadana Anabel Avila, realizara dos transferencias, una a mi cuenta y otra a la cuenta del ciudadano coarrendador, (obviamente con tiempo fijo).
(…omissis…)
Ya definido la situación anterior, posteriormente tuvimos desavenencias las cuales paso a relatar brevemente, el individuo se dirigió al establecimiento comercial en donde fungía como coarrendador, cobró el dinero en efectivo y de paso entregó un recibo de pago, escrito con su puño y letra, correspondientes a mi talonario de recibos que rielan del 01 al 50, correspondiente al Nro 000011 de fecha 28-09-2015 (que dicho de paso fué (sic) hurtado de mi casa en el Ave María, de lo cual en su momento di aviso a la Fiscalía 26 del Ministerio Público en materia de Violencia (sic) de Género) (…)
Al punto que continuaron las desavenencias que mi persona como propietaria del inmueble proveniente de Herencia (sic) en cuestión, decidí realizar CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NUEVO con la referida firma comercial, debidamente autenticado para lo cual me EXIGIÓ la notaría, presentara los documentos que acreditan mi TITULARIDAD sobre el mismo, para poder procesarlo (…)
De todo lo antes expuesto no se puede deducir QUE el simple hecho de fungir como ARRENDADOR O COARRENDADOR, SEA CONSIDERADO COMO PROPIETARIO O SE LE ATRIBUYA TÍTULO SOBRE EL BIEN INMUEBLE EN CUESTIÓN… BASTA IMAGINARNOS UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES SE FACULTA PARA ARRENDAR EL EDIFICIO DONDE FUNCIONA EL MINISTERIO PÚBLICO, FALLECE EL DUEÑO DEL INMUEBLE Y PODERDANTE DE LA EMPRESA, Y POSTERIORMENTE ÉSTA ARRENDADORA CONTINÚA REALIZANDO CONTRACTOS DE ARRENDAMIENTO, VALE PREGUNTARSE: SI TIENE FACULTADES PARA SOLICITAR DESALOJOS POR CONSIDERARSE SEGÚN SU CRITERIO DUEÑA DEL INMUEBLE…….??? (sic)
Prueba de ello que como parte de una familia y madre responsable que me considero, mientras mi hijo mayor REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍASestuviese estudiando y no pudiese suministrarse sus propios gastos y sustento, LO MANTUVE COMO ARRENDADOR DE OTRO INMUEBLE PROVENIENTE DE ADJUDICACIÓN POR MI HERENCIA, PARA QUE GOZARE DE SUS FRUTOS (que como dato curioso fue VISADO POR EL HOY DEMANDANTE ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, confirmando mi aseveración de dar en usufructo a terceros)
(…omissis…)
De las ACTAS PROCESALES se desprende que el sustento común de los esposos ECHENAGUCIA MEJÍAS son los juicios, y que el demandado lo confirma en reiteradas oportunidades, EN NINGÚN MOMENTO CUANDO SE REFIERE AL SUSTENTO DEL HOGAR COMO DEBER CONYUGAL, MANIFIESTA POR CONCEPTO DE RENTA ALGUNA.
Queda sustentado suficientemente FUNDAMENTADA la NO procedencia de la medida cautelar innominada conferida en decisión de fecha 24 de septiembre y por tanto LA PROBABILIDAD de que la pretensión del demandante tenga suficiente sustento tácito y jurídico, QUEDA DESCARTADA, DE LO CUAL SOLICITO SE PRONUNCIE AL RESPECTO.
En consecuencia a lo expresado, solicito sea tomado en consideración de que he adquirido en propiedad por SUCESIÓN DE MIS FINADOS PADRES bienes señalados malsana, temeraria, falta de probidad y buena fe, por la contraparte como bienes de la comunidad conyugal, de lo cual he presentado pruebas de ello y agregadas al expediente y las doy aquí por reproducidas.
Por consiguiente me OPONGO FORMALMENTE a la medida innominada decretada por éste digno tribunal, pues lesiona de manera flagrante mi derecho de propiedad y disposición de bienes producto de ADJUDICACION (sic) SUCESORAL que he reiterado por demasía me pertenecen., (sic) causándome daños y perjuicios económicos irreparables y emocionales(…) Solicito sea REVOCADA y por consiguiente quede sin efecto las demás actuaciones relacionadas con su ejecución (…)” (Resaltado del texto).

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Durante la incidencia probatoria abierta por el tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no consignó ningún medio probatorio de manera tempestiva.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Durante la incidencia probatoria abierta por el tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada mediante escritos de fecha 28 de septiembre y 9 de octubre de 2018 (insertos a los folios 125-128 y 166, I pieza), hizo vales las siguientes probanzas:
Primero.-(Folio 129, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original, NOTA A MANUSCRITOde la cual se desprende la siguiente dirección: “Calle Coromoto a Santa Barbara, Barrio El Manicomio, Parroquia La Pastora, casa nro. 22, Caracas, Dtto. Capital”; ahora bien, en vista que la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, sumado al hecho de que se trata de instrumento privado cuya autenticidad no puede ser verificada bajo ningún otro medio probatorio, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor por resultar impertinente.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 130 y 167, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática,FACTURA Nº 000011 emitida por la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, a nombre de INVERSIONES COYOACAN, C.A., en fecha 28 de septiembre de 2015, por concepto de pago de arrendamiento de dos locales comerciales por un monto de cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 44.395,90).Ahora bien, en vista que la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, sumado al hecho de que se trata de una copia simple de un documento privado, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero- (Folios 131-135 y 168-172, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia certificadaad effectumvidendi y en originalCONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2016, quedando inserto bajo el No. 3, tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; mediante el cual la ciudadanaTIBISAY MEJÍAS CASTRO (aquí demandada) dio en arrendamiento a lasociedad mercantil INVERSIONES COYOACAN, C.A., dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 03 y 04 ubicados en la calle Colón de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 17 de agosto de 2016, la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO –parte demandada-dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES COYOACAN,C.A., dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 03 y 04 ubicados en la calle Colón de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Cuarto.-(Folios 136-137, I pieza) marcado con la letra “D” en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 2013, quedando inserto bajo el Nº 025, Tomo 395, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, a través delcual se acredita a la abogada TIBISAY ACOSTA MEJÁIS CASTRO, como apoderada judicial del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, tercero ajeno en el presente juicio. Ahora bien, aun cuando el instrumento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 138-143, I pieza)en copia certificadaad effectumvidendi,CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebrado entre el ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS –tercero ajeno al proceso- en su condición de arrendador y el ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS QUINTERO –tercero ajeno al proceso-, en su condición de arrendatario, el cual recayó sobre un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la calle Cristóbal Colón de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis emana de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 144-153, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia certificada ad effectumvidendi,ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓNpresentado por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2016, cursante en el expediente No. 3.161-2016, contentivo de la acción de DIVORCIO incoada en su contra por la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, por las causales de abandono voluntario e injurias graves. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, por apartarse de los hechos controvertidos en la presente incidencia cautelar, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.-(Folios 154-156, I pieza) en copia fotostática, ACTUACIONES cursante en el expediente signado con el No. 3452-18, según nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; correspondiente al juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA contra la ciudadanaTIBISAY MEJIAS CASTRO, de las cuales se desprende: a) Caratula de expediente y, b)Libelo de demanda. Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aporta para la resolución de la presente incidencia cautelar, aunado a que las mismas corresponden a actuaciones que cursan en el presente expediente y son del conocimiento de quien suscribe, es por lo que forzosamente deben ser desechas del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 173, I pieza) en copia fotostática, CONFORMIDAD DE USO expedido por la Coordinación de Control Urbanístico adscrita a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2016, en la cual certifica que el inmueble ubicado en la calle Colón, casa No. 17, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, donde funciona la empresa INVERSIONES COYOACAN, C.A., se encuentra situado dentro del área urbana, por lo que se le concede la conformidad de uso. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, por apartarse de los hechos controvertidos en la presente incidencia cautelar, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 174, I pieza) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.423.257, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO; documental ésta a la cual se le confiere valor probatorio como demostrativa de la identificación de la parte demandada en el presente juicio.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 175, I pieza) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.615.298 cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ANABEL AVILA PEÑA, tercera ajena a la presente controversia, por lo que se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva trasladarse a la sede de la Fiscalía 26º del Ministerio Público a fin de “(…) practicar Inspección (sic) Judicial (sic) en Expediente (sic) signado por el Nro. 27.184 (…) en dicho expediente en su oportunidad denunciéel hurto de mi talonario de recibos (…)”; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2018, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2018, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Centro Comercial Parque Central, calle Urdaneta, Mezzanina, local 56, Ocumare del Tuy, lugar donde se encuentra la sede de la fiscalía 26 del Ministerio Público”, en cuya oportunidad dejó constancia de los siguientes particulares (folios 185-186, I pieza):
“(…) procediendo la misma a ubicar el expediente Nro. 27184-2016 (nomenclatura particular de ese despacho) de fecha 29 de enero de 2016, contra el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, por Violencia (sic) Psicológica (sic). Contra: La (sic) Mujer (sic). Seguidamente el Tribunal (sic) procede a dejar constancia que el folio 15, se observa actuación de ACTA DE ENTREVISTA, en la cual se lee: “…mi esposo de nombre REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA el día 31 de enero de 2016, siendo las 01:45 horas de la tarde aproximadamente, me grito (sic) en la vía pública del Casco Central, calle El Palmar Nº 23, Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Miranda, al yo manifestarie (sic) que lo denuncie (sic) me dijo que hasta que no lo notifiquen de esa denuncia, no iba a cumplir ninguna denuncia, así mismo le dije que me quito (sic) las llaves de la oficina, del vehículo, de un local donde yo también puedo trabajar porque tengo un comercio, talonarios de arrendamiento y pasaporte tanto mío como de mi hijo, carta explicativa a escuela de Derechos Humanos, él está firmando esos talonarios por mí a un inquilino de un local le exigió que las mensualidades debían ser pagadas solo a él, me está cerrando todas mis entradas, y también me sustrajo las llaves del otro local de la misma calle colon, local distinguido con el Nº 1, entonces ya sería dos locales del que me está negando el acceso a todo (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 185-186 I pieza), quien aquí decide considera que las resultas de la inspección extrajudicial promovida nada aportan para la resolución de las circunstancias debatidas en el presente proceso, ni permiten el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, consecuentemente esta sentenciadora la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la firma comercial INVERSIONES COYOACAN, C.A., a los fines de constatar que “(…) en sus archivos contables (carpetas de compra y venta), de la referia afirma y a su vez ARRENDATARIA, se encuentra original del recibo correspondiente al nro. 000011 de mi talonario de recibos (hurtado) (…)”; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2018, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2018, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Calle colon de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, locales 3 y 4”, en cuya oportunidad dejó constancia de los siguientes particulares (folio 187, I pieza):
“(…) Una vez en el lugar, el Tribunal (sic) es recibido por la ciudadana ANABEL AVILA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.615.298, quien manifiesta ser la propietaria de la empresa inversiones Coyoacán, C.A, J-30873878-6, a quién el Tribunal (sic) le informó de su misión. Seguidamente, se deja constancia que la mencionada ciudadana procede a poner en manos del Tribunal (sic) carpeta de color marrón, identificado como “libro de compras y ventas”, encontrándose en la misma original de recibo identificado con el Nro. 000011,de fecha 28 de septiembre de 2015 (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 185-186 I pieza), quien aquí decide considera que las resultas de la inspección extrajudicial promovida nada aportan para la resolución de las circunstancias debatidas en el presente proceso, ni permiten el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, consecuentemente esta sentenciadora la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia que mediante escrito de informe presentado ante esta alzada (inserto al folio 3-35, II pieza) de fecha 14 de enero de 2019, la abogada TIBIASMEJÍAS CASTRO, debidamente asistida de abogado, procedió a promover los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 36-132 y 147-221, II pieza) Marcado con la letra “A”,en copia certificada,ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la pieza principal I del expediente signado bajo el No. 3452-18, nomenclatura correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy relacionados con el juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano REINALDO ECHENAGUCIA, contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, contentivas –entre otras- de las siguientes documentales: a)Acta de matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio San Francisco de Yare de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1990, correspondiente a la unión en matrimonio de los ciudadanos REINALDO ECHENAGUCIA, y TIBISAY MEJÍAS CASTRO (folios 36-38, II pieza); b)Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2015, inserto bajo el No, 44, Tomo 63 de los libros de autenticaciones respectivos; celebrado entre los ciudadanos REINALDO ECHENAGUCIA, y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, en su condición de arrendadores, y la sociedad mercantil INVERSIONES COYOACAN, C.A., en su condición de arrendataria, sobre dos locales comerciales identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda (folios 72-77, II pieza). Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fueron tachadapor la contraparte, la misma tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanosREINALDO ECHENAGUCIA, y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero de 1990, y celebraron un contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2015.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 133-146, II pieza) Marcado con la letra “B”, en formato impreso,SENTENCIA JUDICIALdictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2018, con ocasión al DIVORCIO interpuesto por la ciudadanaCAROLINA DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ contra el ciudadano FRANCISCO JESUS BARRIOS CABELLO, tramitado ene l expediente No. 20.177, mediante la cual se decretó la perención de la instancia; marcado con la letra “D”, en original, DILIGENCIA y ESCRITO presentados por la abogada TIBISAY MEJÍAS CASTRO, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de noviembre de 2018, debidamente recibidos en esa misma fecha, en el expediente signado bajo el No. 3452-18, correspondiente al juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano REINALDO ECHENAGUCIA, contra la prenombrada.Ahora bien, en vista que los documentosen cuestión no corresponden a los instrumentos admisibles en segunda instancia, a saber, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad niega la admisión delos documentos bajo análisis y los desecha del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 22 de octubre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…) Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada por la parte demandada, a la medida decretada en fecha 24 de septiembre de 2018, en la que se decretó medida cautelar innominada de notificación para pagos de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES COYACÁN, C.A(…) por ante cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de esta misma Circunscripción Judicial, a la orden de los esposos TIBISAY MEJIAS CASTRO y REINALDO ANTONIO ECHENEGUCIA MARTINEZ (…) sobre los dos (02) locales comerciales, ubicados en la Calle (sic) Cristóbal colon (sic), distinguidos con los Nros 3 y 4 de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda. Por lo que procede este Tribunal (sic) a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Nuestra Legislación (sic) permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida que recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, las medidas provisionales que puede dictar el Juez (sic) del divorcio, con fundamento al artículo 191. Ordinal (sic) 3º del Código Civil, son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde en esos casos necesariamente el solicitante, debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum (sic) In (sic) Mora (sic)) y además, la existencia del derecho que se reclama (Bonus (sic) Fomus (sic) Iuri (sic)) y que de no ser así, de conformidad con el artículo 590 ejusdem, se le solicita a la parte, que caucione para el otorgamiento de tales medidas. Mientras que, en los procedimientos de Divorcio (sic), las medidas que allí se establecen, son dictadas discrecionalmente por el Juez (sic) y están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges si estos fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, lo cual, es un Principio (sic) indiscutible, y siendo así, cualesquiera de ellos puede solicitar divorcio y conforme al artículo 191 del Código entonces, que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo, que afecte su cuota parte. Si el Juez (sic) de divorcio debe esperar que ocurra y se les traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, pierde totalmente su finalidad y razón de ser.
Así pues, el juicio principal que cobija en la presente incidencia es el juicio de Divorcio (sic), en el que las medidas decretadas obedecen a las pautas establecidas en el contenido del artículo 191 del Código Civil. Toda vez que dichas medidas son asegurativas, preventivas, fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de las partes en el proceso, albergando de ese modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los litigantes.
Colorario, de lo anterior, es forzoso para quién suscribe, declarar no procedente en derecho la oposición planteada por la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, suficientemente identificada en autos, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razonesanteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los Artículos (sic) 12, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 24 de septiembre del 2018, formulada por la parte demandada abogada TIBISAY MEJIAS CASTRO (…)SEGUNDO:Como consecuencia del procedimiento anterior, se ratifica la medida cautelar innominada de notificación para pagos de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES COYACÁN C.A(…) representada en ese acto por la ciudadana ANABEL AVILA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.615.298 en su condición de gerente de dicha empresa, por ante cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de esta misma Circunscripción Judicial, a la orden de los esposos TIBISAY MEJIAS CASTRO y REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ(…)sobre los dos (02) locales comerciales, ubicados en la Calle (sic) Cristóbal colon (sic), distinguidos son los Nros 3 y 4 de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda(…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 7 de enero de 2019, el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de PARTE DEMANDANTE, procedió a consignarante esta alzada escrito de informes(cursante al folio 249-231,I pieza), aduciendo –entre otras cosas- que la parte demandada en vez de apelar del decreto dela medida cautelar por ser el único recurso que otorga el legislador en los juicios de divorcio conforme al artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, procedió a consignar escrito de oposición, por lo que –a su decir- las decisiones de fecha 19 de julio y 24 de septiembre de 2018, quedaron definitivamente firmes; acto seguido, realizó alegatos respecto a la perención de la instancia y solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida, ratificándose la sentencia recurrida.
Por su parte,la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, asistida de abogados, en su carácter de PARTE DEMANDADA, consignó ante esta alzada escrito de informesen fecha 14 de enero de 2019(cursante al folio 3-35, II pieza), en el cual realizó una serie de alegatos y afirmaciones sobre actuaciones cursantes en el juicio principal cursante ante el tribunal de la causa, indicando que en el presente asunto operó la perención de la instancia; seguidamente, realizó una extensiva narrativa sobre la figura del divorcio y contradijo los hechos expuestos en el escrito libelar. Aunado a ello, señaló que el a quo decretó las medidas cautelares sin estar debidamente notificada, por lo que –a su decir- se encuentra en total estado de indefensión; asimismo, manifestóque los inmuebles sobre los cuales recayó la medida innominada son de su única titularidad por ser adquiridos mediante herencia, y no forman parte de la comunidad conyugal. Acto seguido, realizó un recuento de las actuaciones ocurridas en el presente cuaderno de medidas, indicando que no fue oída por el tribunal de la causa e incluso le fue impedido el acceso al expediente, por lo que considera que existe nulidad absoluta de lo actuado y como consecuencia de ello, sea declarado el fraude procesal cometido por la parte actora en concierto con el tribunal.
En esa misma oportunidad, la recurrente sostuvo que la parte actora hasta ahora no ha demostrado ni presentado prueba alguna de cuáles son los bienes de la comunidad que fueron comprados por ambos cónyuges a partir del matrimonio, pero que pretende incorporar los bienes hereditarios como si formaran parte de los bienes matrimoniales, por lo que -según su decir- la sentencia apelada no justifica plenamente la razón y motivo evidente para que ordenara a la empresa INVERSIONES COYOACAN, C.A., a consignar ante el tribunal de la causa los conceptos económicos derivados del contrato de arrendamiento a favor de la propietaria heredera hoy demandada y del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, cuando el prenombrado –a su decir- no es dueño ni arrendador.Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018, proferida por el a quo y sea ordene el levantamiento de la medida.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el TribunalTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de octubre de 2018; a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, respecto a la medida cautelar innominada decretada en fecha 24 de septiembre de 2018, sobre la notificación para el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario sociedad mercantil INVERSIONES COYACAN, C.A., ante cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de esta misma Circunscripción Judicial a la orden de los ciudadanos TIBISAY MEJÍAS CASTRO y REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ; todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, esta juzgadora antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como PUNTO PREVIO, sobre las distintas defensas y alegatos planteados por las partes en el escrito de informes presentado ante esta alzada, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:


*El abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de parte demandante, procedió a consignar ante esta alzada escrito de informes (cursante al folio 249-231, I pieza), aduciendo que la parte demandada debió apelar del decreto de la medida cautelar por ser el único recurso que otorga el legislador en los juicios de divorcio conforme al artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en vez de consignar escrito de oposición, por lo que –a su decir- las decisiones de fecha 19 de julio y 24 de septiembre de 2018, quedaron definitivamente firmes; al respecto, esta juzgadora observa que ciertamente el presente juicio es seguido por divorcio, en el cual fueron dictadas medidas cautelares, por lo que le resulta aplicable la disposición contenido en el aludido artículo invocado por la parte actora, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 761.- “Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código (…)” (Resaltado añadido)

De la norma ut supratranscrita se evidencia que, contra el decreto de las medidas cautelares dictadas en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, se puede interponer recurso de apelación de forma inmediata, y nada se menciona con relación a la posibilidad de realizar oposición a las mismas. Sin embargo, es importante destacar que, como ya ha sido expuesto, dentro del procedimiento regular de las medidas cautelares, la apelación se concede contra la sentencia que se dicta con ocasión a la incidencia de oposición, y la misma tiene por objeto reexaminar la procedencia de la medida cautelar solicitada, pudiendo el juez superior revocar, modificar o confirmar la decisión apelada, y por ende, mantener o levantar las medidas de que se trate, siendo ésta la misma finalidad que tiene la apelación directa contra el decreto de las medidas preventivas dictadas en los procesos dirigidos a la disolución del vínculo matrimonial, pudiendo el sentenciador superior igualmente ratificar, revocar o reformar la cautelar decretada. Ahora bien, sobre el punto de cual debe considerarse el recurso procedente contra las medidas preventivas dictadas en juicios de la especie, estima esta juzgadora pertinente ilustrar al demandante sobre el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, juicio de Marta Gómez de Tsoukatos contra Miguel Elías TsoukatosAltuna, expediente Nº 96-553, ratificado por la misma Sala en sentencia del 20 de agosto de 2004, en el expediente No. AA20-C-2003-001115, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Al considerar la específica norma de Derecho Procesal Constitucional transcrita en último lugar, se obtiene lo siguiente: en un proceso concreto en el cual se halle en jugo la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, cualquier Tribunal que conozca del mismo a fortiori este Supremo Tribunal, está en el ineludible deber jurisdiccional derivado de lo preceptuado en el supra copiado artículo 20 ejusdem,deinaplicar, con eficacia jurídica limitada al caso particular sub judice, la muy específica previsión normativa inserta en el encabezamiento del susomencionadoartículo 761 ibidem,consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares correlativas.
(...omissis...)
En consecuencia, para integrar el vacío legal configurado por la inaplicación, por colidir con la Constitución, de la previsión normativa inserta en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto, lo jurídicamente procedente es utilizar l (sic) régimen de contradiccióncautelar, constitucionalmente válido, previsto, con carácter de preceptiva general, en el propio Código de Procedimiento Civil.
Precisamente el Título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, “Del Procedimiento de las medidas Preventivas”, consagrar (sic) un iterprocedimental general para la contradicción que le corresponde al afectado por una providenciacautelar, el cual cumple debidamente con la supra destacada exigencia nítidamente impuesta por la “garantía constitucional de la defensa procesal”, de incluir un primer grado de jurisdicción –primera instancia- configurado legalmente en forma tal que permite a los justiciables el pleno y efectivo ejercicio del contradictorio (...)” (negrillas añadidas).

Asimismo, sobre la disyuntiva de permitir la oposición a las medidas cautelares en los juicios de divorcio o conceder la apelación directa sin el trámite de la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-101, en donde se dispuso, que: “(…) En protección del derecho de defensa, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia consideró, en criterio que esta Sala acoge, que es aplicable a estas medidas el procedimiento de oposición de parte, para así garantizar el principio de doble instancia de decisión; es decir, una vez dictadas las medidas inaudita parte, se abre la oportunidad de defensa del destinatario de las mismas, mediante la oposición de parte a la medida preventiva acordada (…)”(resaltado añadido). Así las cosas, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dado su carácter pre-constitucional deben interpretarse con sujeción en los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 que concibe al proceso como el instrumento para alcanzar la justicia, la cual no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, debiendo resguardarse las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso de marras, la parte demandada formuló oposición a la medida innominada decretada en fecha 24 de septiembre de 2018, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, sustanciándose dicha oposición, profiriéndose decisión que resolvió sobre su improcedencia en fecha 22 de octubre del mismo año; contra tal sentencia la parte demandada interpuso el recurso de apelación que constituye el objeto de conocimiento por esta superioridad, lo que a juicio de quien suscribe, si bien resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, no constituye en forma alguna menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues igualmente se le concedió el ejercicio de su derecho a la doble instancia, para examinar la procedencia de la cautela acordada; motivo por el cual, se DESECHA del proceso los alegatos formulados por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, actuando en su propio nombre y representación, referente a lo aquí resuelto, debiendo tenerse como válida la oposición a la medida innominada formulada por la recurrente.-Así se establece.
*En este mismo orden de ideas, se observa que la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, en su carácter de parte demandada, consignó ante esta alzada escrito de informes en fecha 14 de enero de 2019 (cursante al folio 3-35, II pieza), en el cual señaló que el a quo decretó las medidas cautelares sin estar debidamente notificada, por lo que –a su decir- se encuentra en total estado de indefensión; al respecto, quien aquí decide debe señalar que la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 525, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A.).
Por lo antes expuesto, a los fines de verificar si ciertamente ocurrieron en el presente juicio trasgresiones procesales, claramente evidenciables que causaran indefensión y afectaran el debido proceso de las partes,imputables al órgano jurisdiccional, debe procederse a la revisión minuciosa del expediente, observándose a tal efecto, que el presente expediente corresponde a un juicio de divorcio donde fueron dictadas medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, medidas éstas decretadas con el propósito de resguardar los bienes propios de la comunidad conyugal, y así evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes comunes.Así las cosas, dada la amplia facultad que se otorga para decretar las medidas que se estimen conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, tales medidas “(…)se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda (…)” (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 499, de fecha 4/6/2004, caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta, expediente Nº 04-030).
Conforme a lo establecido, se observa que efectivamente las medidas cautelares decretadas en el presente juicio de divorcio, debían realizarse sin oír a la otra parte, es decir, sin previa notificación a la demandada como así ésta lo afirma; no obstante, ello no impedida que la recurrente pudiera ejercer formal oposición a la misma como efectivamente lo hizo, promoviendo las pruebas que consideró conducentes y pertinentes a los fines de enervar las afirmaciones expuestas por el actora, e incluso ejerció recurso de apelación contra la decisión que resolvió tal oposición. En este orden y en atención a la denuncia de indefensión propuesta por la demandada, puede concluirse que para que se considere menoscabado el derecho a la defensa, es menester que de alguna manera se haya impedido, a quien lo acuse, el ejercicio de un recurso o defensa, hecho que no está demostrado en el caso en estudio, ya que –se repite- laaccionada ha podido, evidentemente, ejercer todos los recursos que la ley otorga para la defensa de sus derechos, tales como proponer oposición a la medida, recurrir de la decisión yrealizar actuaciones ante el segundo grado de jurisdicción, por lo que se DESECHA del proceso las afirmaciones en cuestión.- Así se establece.
*Acto seguido, la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, en su carácter de parte demandada y en el escrito de informes presentado ante esta alzada, realizó un recuento de las actuaciones ocurridas en el presente cuaderno de medidas, indicando que no fue oída por el tribunal de la causa e incluso le fue impedido el acceso al expediente, por lo que considera que existe nulidad absoluta de lo actuado y como consecuencia de ello, solicitó sea declarado el fraude procesal cometido por la parte actora en concierto con el tribunal; en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de tal defensa, estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma adjetiva textualmente dispone que “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (…)”.
Asimismo, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 80 proferida en fecha 04 de agosto del 2000 (caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER), dejó establecido –entre otras cosas- que:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre. También sin que con ello se agoten las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (…)”.

Así las cosas, con atención a la norma citada en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, puede afirmarse que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho y en vista que en el caso de marras la demandada al denunciar el acaecimiento del fraude procesal en cuestión se limitó a señalar –entre otras cosas- que: “(…) formulé denuncias, presenté escritos oponiéndome a lo que estaba sucediendo; ni siendo oída por el tribunal en ningún momento, inclusive en ocasiones impedida (sic) de tener acceso al expediente y cualquier copia del mismo (…)”; sin aportar a los autos elementos probatorios que permitan presumir que la parte actora haya desplegado alguna conducta que pudiera considerarse fraudulenta, pues como anteriormente fue establecido, la demandada ha podido ejercer todos los recursos que la ley otorga para la defensa de sus derechos, tales como proponer oposición a la medida innominada decretada por el a quo, recurrir de la decisión en cuestión y realizar actuaciones ante esta superioridad, y si bien no resultaron procedentes o favorables las peticiones que ésta realizare durante el decurso de la incidencia cautelar, ello no alude a ninguna intención dolosa, actuación fraudulenta o abuso de derecho de la parte actora en concierto con el tribunal, por lo que quien la presente causa resuelve debe DESECHAR la denuncia en cuestión en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado.- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO.

Resuelto lo que antecede, quien aquí suscribe estima pertinente realizar una serie de consideraciones respecto a las medidas cautelares en los juicios de divorcio y separación de cuerpos; así las cosas, en primer lugar pasa a transcribir el contenido del artículo 191 del Código Civil vigente, pues dicha disposición legal prevé textualmente lo siguiente:
Artículo 191.- “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1) Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.
2) Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.
3) Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”. (Resaltado de esta alzada)
Por su parte, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 761.- “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”. (Resaltado de esta alzada).

De allí, que en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, los jueces puedan provisionalmente autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos habrá de continuar habitando el inmueble; confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere; y ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otra medida de las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes; al respecto, se observa que el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.314; 1981), con relación a la potestad del Juez para dictar las indicadas medidas preventivas, precisó –entre otras cosas- que: “El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.
Siguiendo con este orden de ideas, también se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 499, proferida en fecha 4 de junio del año 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:
“(…) El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente (…) La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. (…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.
Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (…)” (Resaltado de esta alzada)
Así las cosas, puede afirmarse que son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el juez en los procesos de divorcio o separación de cuerpos no tiene limitación alguna al momento de dictar las medidas o cautelas sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan. E igualmente, al precisar que no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos fumusboni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (02) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como periculum in damni (temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

De esta manera, la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el aludido artículo consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Establecido lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte demandante solicitó al tribunal de la causa, medida INNOMINADAcontentiva denotificación para pagos de los cánones de arrendamiento por parte dela arrendatariasociedad mercantil INVERSIONES COYOACAN, C.A., por ante cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda a la orden de los esposos, REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- que a la prenombre empresa lefue arrendado por la demandada un inmueble constituido por dos locales comerciales identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en la calle Cristóbal Colon, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, construidos sobre un lote de terreno cuyas cuatro décimas (4/10) son propiedad de la demandada por haberlas recibidas en concepto de pago de honorarios profesionales, y por ende –a su decir- forman parte de la comunidad conyugal.
Por su parte, la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, se OPUSO formal ytempestivamente a la medida innominada decretada por el tribunal de la causa, sosteniendo para ello –entre otras cosas- quedicha medida “(…) he adquirido en propiedad por SUCESIÓN DE MIS FINADOS PADRES bienes señalados malsana, temeraria, falta de probidad y buena fe, por la contraparte como bienes de la comunidad conyugal (…) Por consiguiente me OPONGO FORMALMENTE a la medida innominada decretada por éste digno tribunal, pues lesiona de manera flagrante mi derecho de propiedad y disposición de bienes producto de ADJUDICACIÓN SUCESORAL que he reiterado por demasía me pertenecen., (sic)causándome daños y perjuicios económicos irreparables y emocionales (…)”.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora a los fines de fundamentar la medida solicitada,consignó a los autosCONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2015, inserto bajo el No, 44, Tomo 63 de los libros de autenticaciones respectivos; celebrado entre los ciudadanos REINALDO ECHENAGUCIA, y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, en su condición de arrendadores, y la sociedad mercantil INVERSIONES COYOACAN, C.A., en su condición de arrendataria, sobre dos locales comerciales identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda (folios 27-31, I pieza), de cuya cláusula tercera, se desprende que el canon de arrendamiento fijado por la suma de diecinueve mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 19.560,00), debían ser depositados en la cuenta corriente del banco Banesco a nombre del ciudadano REINALDO ECHENAGUCIA, signada con el No. 0134.0424.11.4241014849; aunado a ello, la parte demandada trajo a los autos, CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2016, quedando inserto bajo el No. 3, tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; mediante el cual la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO (aquí demandada) dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES COYOACAN, C.A., dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 03 y 04 ubicados en la calle Colón de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda(folios 131-135 y 168-172, I pieza), de cuya cláusula tercera, se desprende que el canon de arrendamiento fijado por la suma de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), debía ser depositado en el domicilio de la arrendadora o en la cuenta corriente del banco Provincial signada con el No. 0108.0505.85.0100168109.
A tales efectos, cabe precisar que el arrendamiento de los dos locales comerciales anteriormente identificados en beneficio de la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO (aquí demandada), no resulta un hecho controvertido; sin embargo, ésta última pretende con la oposición formulada, determinar que por cuanto tales inmuebles son –a su decir- de su propiedad por haberlos adquirido por herencia, los cánones de arrendamientos que los mismos devengan no forman parte de la comunidad conyugal. Al respecto, debe advertirse que la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa no va dirigida sobre el lote de terreno ni los bienes inmuebles en cuestión, sino sobre las rentas devengadas procedentes de esos inmuebles durante el matrimonio contraído entre las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que la discusión sobre si dichos bienes forman parte o no de la comunidad de gananciales escapa del presente juicio.
De esta manera, por disposición del Código Civil, la comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio y se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges; asimismo, el artículo 156, eiusdem, establece que son bienes de la comunidad los descritos a continuación:

Artículo 156.- “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”(Resaltado añadido)

Así las cosas, visto que los frutos, rentas e intereses por concepto de arrendamiento de los dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 03 y 04 ubicados en la calle Colón de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Mirandason bienes de la comunidad, por mandato del artículo 156, numeral 3 del Código Civil, indistintamente de que éstos procedan de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuge; y en virtud, del amplio poder tutelar de los jueces para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, esta alzada considera que fue acertada, motivada y congruente la decisión proferida por el tribunal de la causa al decretar la medida innominada solicitada, consistente en la notificación para pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria sociedad mercantil INVERSIONES COYOACAN, C.A., por ante cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda a la orden de los esposos, REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, con relación a los dos locales comerciales arrendados por la demandada identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en la calle Cristóbal Colon, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, para así enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio TIBISAY MEJÍAS CASTRO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de octubre de 2018; a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la prenombrada, respecto a la medida cautelar innominada decretada en fecha 24 de septiembre de 2018, sobre la notificación para los pagos de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario sociedad mercantil INVERSIONES COYOACAN, C.A., ante cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de esta misma Circunscripción Judicial, a la orden de los ciudadanos TIBISAY MEJÍAS CASTRO y REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados en autos, en el juicio que por DIVORCIO incoara éste último contra la recurrente; y en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio TIBISAY MEJÍAS CASTRO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de octubre de 2018; a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la prenombrada, respecto a la medida cautelar innominada decretada en fecha 24 de septiembre de 2018, sobre la notificación para los pagos de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario sociedad mercantil INVERSIONES COYOACAN, C.A., ante cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de esta misma Circunscripción Judicial, a la orden de los ciudadanos TIBISAY MEJÍAS CASTRO y REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados en autos, en el juicio que por DIVORCIO incoara éste último contra la recurrente; y en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión.
Se condena en costas a la parte demandadade conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a loscatorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9494