REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.508.625.

Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.214.

Ciudadanos JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.447.951 y V-13.050.852, respectivamente.

Abogados en ejercicio MARIA GREY GUARDO y JOSÉ CLAVO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.965 y 53.230, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

18-9499.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra los ciudadanos JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2018, esta alzada le dio entrada al presente recurso de apelación, y solicitó al a quo la remisión de actuaciones pertinentes para el pronunciamiento definitivo; seguido a ello, recibido lo requerido mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los respectivos escritos de informe, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2019, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 16 de enero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE ACTORA
(…omissis…)
Cuarto: En cuanto a la promoción de los puntos 5, 6, y 17, de las DOCUMENTALES consignada junto al escrito de prueba, a saber: copia simple del documento de venta suscrito por los ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA y la ciudadana NANCY TIBADUIZA HERNANDEZ, (el cual riela a los folios 117 al 121 ambos inclusive; copia simple Acta N° 41, de fecha 24/03/2010, registro de concubinato entre los ciudadanos NANCY TIBADUIZA HERNANDEZ, Y LESTER RAFAEL COVA, inserta al folio 122, y copia simple documento privado contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA y el ciudadano JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI, que corre a los folios 130 al 132, ambos inclusive, este Tribunal por cuanto observa que las mismas no guardan correspondencia con los hechos controvertidos en este proceso, considera que la oposición en los términos planteados debe proceder, en consecuencia, se NIEGA la admisión de las referidas pruebas documentales por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
(…omissis…)
Décimo: En cuanto al contenido en el punto No. 18 del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, referente a la promoción de la PRUEBA DE INFORMES conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe observa que en el mismo se solicita que se oficie a la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1) Si esa entidad tiene por práctica no autenticar contratos de opción de compra venta de inmuebles donde se manifieste que están pagando como arras o compromiso de venta montos mayores al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble; 2) Que informe que entidad oficial, de ser así, si existe una disposición expresa u órdenes superiores para ello.
Con respecto a dicha prueba de informe este Juzgado (sic), observa que con la referida prueba se pretenden demostrar hechos que son ajenos a lo discutido en el proceso, lo cual resulta impertinente; razón por la cual el Tribunal (sic) NIEGA la admisión de dicho medio de prueba. Así se establece.
Undécimo: En cuanto al contenido en el punto No. 19 del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, referente a la promoción de la PRUEBA DE INFORMES conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe observa que en el mismo se solicita que se oficie al Registro Pública del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1) Que informe dicha entidad a este tribunal si sobre el inmueble que seguidamente se determina pesa o ha pesado algún tipo de gravamen: Apartamento (sic) destinado a vivienda distinguido con el número 7-41, ubicado en el cuarto (4) nivel del edificio 7, Etapa (sic) VII del Conjunto Residencial El Arado, situado en la parcela distinguida con el N° B2-03, la cual se encuentra ubicada en la Avenida (sic) San Miguel de la Urbanización (sic) Nueva Casarapa, en Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda (…) 2).- Que informe dicha entidad a este tribunal, quien o quienes son o fueron los acreedores hipotecarios, de haber existido el gravamen; 3) Que informe dicha entidad, de haber sido liberado el, o los gravámenes hipotecarios, la fecha de la liberación.-
Con respecto a la PRUEBA DE INFORME por medio de la cual la representación judicial de la parte actora solicitó que se oficie al Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda, a los fines de que informe de los particulares señalados anteriormente; quien aquí suscribe puede perfectamente acudir a la sede de dicho ente administrativo, a los fines de solicitar copia certificada de las actuaciones que pretende hacer valer, obtenerlas por sus propios medios y consignarlas al expediente incluso hasta la oportunidad de informes (conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil). En efecto por las razones antes expuestas y a los fines de evitar un exceso de trabajo innecesario a los órganos administradores de justicia, este Tribunal (sic) NIEGA la admisión de la prueba en cuestión.- Así se decide (…)”

III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2019, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, presentó ante esta alzada ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una breve reseña de los hechos expuestos en el presente juicio, indicando con respecto a las documentales negadas por el a quo identificadas con los Nos. 5 y 6, que las mismas son de gran importancia al proceso, ya que de ellos se desprende el dinero que obtuvo por la venta que realizó de un inmueble, y la relación concubinaria que tenía los compradores, quienes –a su decir- fueron lo que realizaron el depósito en la cuenta de la parte demandante para cumplir con el pago acordado en el contrato objeto de la controversia. Seguidamente, señaló que la documental negada identificada como No. 17, contiene el mismo objeto del litigio, concediéndole éste en arrendamiento al demandado, lo que hace presumir el reconocimiento del accionado de que ya no es propietario del inmueble sino su defendido. Asimismo, expuso que la prueba de informes dirigida a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda debía ser admitida por cuanto ésta señaló que no podía autenticarse un documento de opción de compra venta donde se estuviera cancelando el noventa por ciento (90%) del valor del inmueble; asimismo, alegó que la prueba de informes dirigida al Registro Público del referido municipio, no fue admitida bajo el supuesto de que el tribunal tiene mucho trabajo y era innecesaria, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado; por lo que en consecuencia, solicitó sea revocar en parte el auto de admisión de prueba emitido por el a quo y se orden admitir las pruebas promovidas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto que fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2018; a través de la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA contra los ciudadanos JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el tribunal de la causa en su particular cuarto con respecto a las pruebas documentales promovidas en los puntos 5, 6 y 7 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, negó su admisión por considerarlas impertinentes, en virtud de que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio; asimismo, en su particular décimo, el tribunal cognoscitivo con respecto a la prueba de informes identificada en el punto No. 18 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, dirigida a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, procedió a negar la admisión de la misma por impertinente, en virtud de pretender demostrarse hechos que son ajenos a lo discutido en el proceso; por último, el a quo en su particular undécimo, con respecto a la prueba de informes identificada en el punto No. 19 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, dirigida al Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, el tribunal negó su admisión por considerarla innecesaria, ya que la parte promovente puede acudir al ente a los fines de obtener copia certificada de las actuaciones.
Así las cosas, visto lo que antecede y a los fines de resolver el presente recurso de apelación, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (cursante a los folios 15-20, del presente expediente), manifestó lo siguiente:
“(…) 5).- Promuevo copia simple de documento público representado por un contrato de compras venta de inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, de fecha catorce (14) de Agosto (sic) del año dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el N° 235.13.8.1.11418, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en el que se evidencia que el ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NANCY TIBADUIZA HERNADEZ, un inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con la letra y número E8-155, que forma parte de la Etapa 8, del Conjunto Residencial Los Portales, Parcela B-2-13, del Sector B2, situado en la avenida San Gabriel, urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, identificada con el número catastral 15-17-01-U-01-023-016-005-155-000-000 (…) El precio de la venta del inmueble fue la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF 225.000.000,00).
OBJETO DE LA PRUEBA: Este instrumento es de gran importancia procesal por cuanto de la venta de dicho inmueble mi representado obtuvo el dinero para pagar el precio del apartamento que compró a los ciudadanos JUAN JOSE MAUHAD y ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ, este instrumento al ser vinculado con los otros elementos probatorios que se promoverán en este escrito y durante el proceso, darán clara prueba de que el precio del inmueble ofrecido en venta se pagó a los vendedores en un NOVENTA POR CIENTO, gran parte de dinero proveniente de transferencia y depósitos hechas por los compradores de este inmueble a los vendedores del inmueble objeto del litigio, no habiéndose pagado en su totalidad porque había una hipoteca que no se había liberado por parte de los oferentes vendedores y que aún a la fecha de presentación de este escrito no se sabe si fue liberada.
6).- Promuevo copia simple de documento público representada por el Acta N° 41, emitida en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010) por el ciudadano Daniel Eduardo Peña Medina, Registrador Civil Municipal, quien actuó por delegación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda del (sic) estado (sic) Miranda (sic), donde se evidencia que los ciudadanos NANCY TIBADUIZA HERNANDEZ (…) y LESTER RAFAEL COVA (…) mantienen una Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) desde el dos (2) de julio del año dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA PRUEBA: Con este instrumento se trae plena prueba al proceso de que los ciudadanos NANCY TIBADUIZA HERNANDEZ (…) y LESTER RAFAEL COVA (…) había una relación legal amparada por la legislación venezolana, y con rango constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 77° de la Constitución Nacional, lo que en consecuencia representa que cuando la ciudadana NANCY TIBADUIZA HERNANDEZ, adquirió el inmueble que le diera en venta el ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA, estaba simultáneamente dándolo en venta al ciudadano LESTER RAFAEL COVA, en igualdad de proporciones, por lo tanto, este ciudadano tenía interés en la negociación planteada, por lo que podía hacer pagos a favor del ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA o a cualquier tercero que en su nombre este lo estipulara, lo que aunado a los otros instrumentos y medios de prueba que se traerán al proceso darán plena prueba de que el precio del bien que se le ofreció al ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA, fue pagado en un noventa por ciento (90%).
(…omissis…)
17) Promuevo original de documento privado y se los opongo a los demandados, representado por un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos GILBERTO ALVAREZ PRADA quien actúa en su carácter de ARRENDADOR, por una parte, y por la otra parte el ciudadano JUAN JOSE MAUAH MAGGIORANI, quien actúa en ese contrato en carácter de ARRENDATARIO, documento en el cual se establece en su CLAUSULA PRIMERA literalmente lo siguiente, y cito (…)
OBJETO DE LA PRUEBA: Como se constata en dicho instrumento el codemandado vendedor recibe en arrendamiento el inmueble que le dio en venta al ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA, es decir que expresamente reconoce que él ya a la fecha de suscripción del contrato, no era el co-propietario del inmueble, por lo que es un instrumento de gran valor procesal y debe ser admitido y valorado en la definitiva.
DE LA PRUEBA DE INFORME A OTRAS ENTIDADES
18).- En base a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Promover (sic) la Prueba (sic) de Informes (sic) a ser requerida a la entidad oficial NOTARIA PUBLICA (sic) MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA, a objeto de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:
a).- Que informe si esa entidad tiene por práctica no autenticar contratos de opción de compra venta de inmuebles donde se manifieste que se están pagando como arras o compromiso de venta montos mayores al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble.
b).- Que informe esa entidad oficial de ser así, si existe una disposición expresa u órdenes superiores a ello.
19) En base a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil procedo a Promover (sic) la Prueba (sic) de Informes (sic) a ser requerida a la entidad oficial REGISTRO PÚBLICO DE MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas, y se le requiera informes sobre los siguientes particulares:
a), (sic) Que informe dicha entidad a este tribunal si sobre el inmueble que seguidamente se determina pesa o ha pesado algún tipo de gravamen: (…)
b).- Que informe dicha entidad a este tribunal, quien o quienes son o fueron los acreedores hipotecarios, de haber existido el gravamen.
c).- Que informe dicha entidad, de haber sido liberado el, o los gravámenes hipotecarios, la fecha de la liberación.
OBJETO DE LA PRUEBA: Esta prueba tiene gran importancia procesal, ya que se debate dentro del proceso que no se pudo terminar de pagar el precio del inmueble porque existía una hipoteca sobre el inmueble, hecho que niegan los demandados, por lo tanto es de gran importancia al proceso determinar la existencia o no del gravamen hipotecario, y de haberse liberado la hipoteca que existió, saber en que (sic) fecha se liberó para determinar la responsabilidad en el atraso de la liberación del gravamen (…)”

Ahora bien, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a las pruebas que le fueron NEGADAS por el tribunal de la causa en el auto recurrido a la PARTE ACTORA, específicamente sobre las cuales recurriere la representación judicial de ésta mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018 (folios 43-44 del presente expediente), a saber, las pruebas documentales contenidas en el aparte cuarto, numerales quinto, sexto y décimo séptimo, así como las pruebas de informes contenidas en los apartes décimo y undécimo; lo cual hace en los siguientes términos:
* En primer lugar, del escrito de promoción de pruebas referente a la DOCUMENTALES, se desprende que la representación judicial de la parte actora promovió en sus particulares quinto y sexto, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda de fecha 14 de agosto de 2017, inscrito bajo el No. 235.13.8.1.11418, a través del cual el ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, dio en venta a la ciudadana NANCY TIBADUIZA HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por una vivienda signada con el No. E8-155, situado en la etapa 8 del Conjunto Residencial Los Portales, parcela B-2-13, avenida San Gabriel, urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del estado Miranda, por la suma de doscientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 225.000.000,00); y ACTA No. 41 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2010, correspondiente a la unión establece de hecho entre los ciudadanos NANCY TIBADUIZA HERNÁNDEZ y LESTER RAFAEL COVA, desde el 2 de julio de 2007.
Tales documentales fueron promovidos con el fin de demostrar que el actor producto de la venta de un inmueble de su propiedad que hiciere a favor de la ciudadana NANCY TIBADUIZA HERNÁNDEZ, obtuvo el dinero para cancelar el precio convenido en el contrato cuyo cumplimiento se persigue, y que parte del precio de la venta que realizó fue a su vez depositada al codemandado JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI, por el ciudadano LESTER RAFAEL COVA, quien es concubino de la prenombrada comprador, todo lo cual guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; consecuentemente, esta alzada considera que el a quo erró al negar la admisión de la presente prueba aduciendo que en nada aportaba al presente juicio, por lo que necesariamente debe desecharse la oposición a la admisión de la presente probanza, y por consiguiente, se declara ADMISIBLES las documentales promovidas por la parte actora identificadas en sus particulares quinto y sexto del respectivo escrito de promoción de pruebas, por cuanto éstas no son ilegales, ni impertinentes e incluso constituyen prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.
* En segundo lugar, del escrito de promoción de pruebas referente a la DOCUMENTALES, se desprende que la representación judicial de la parte actora promovió en su particular décimo séptimo, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre los ciudadanos GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, en su carácter de arrendador, y JUAN JOSÉ MAUAH MAGGIORANI, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-41, ubicado en el cuarto nivel del edifico 7, etapa VII del Conjunto Residencial El Radao, parcela No. B2-03, avenida San Miguel de la urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, desde el 21 de julio de 2017 hasta el 21 de enero de 2018. Tal documental fue promovida con el fin de demostrar que el codemandado JUAN JOSÉ MAUAH MAGGIORANI, al celebrar una relación arrendaticia con el demandante sobre el inmueble objeto del litigio, bajo la condición de arrendatario, reconoce que ya no era el propietario del bien sino el actor, todo lo cual guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; consecuentemente, esta alzada considera que el a quo erró al negar la admisión de la presente prueba aduciendo que en nada aportaba al presente juicio, por lo que necesariamente debe desecharse la oposición a la admisión de la presente probanza, y por consiguiente, se declara ADMISIBLE la documental promovida por la parte actora identificada en su particular décimo séptimo del respectivo escrito de promoción de pruebas, por cuanto ésta no es ilegal, ni impertinente e incluso constituye prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.
* En este mismo orden, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de INFORMES dirigida a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal si esa entidad tiene por práctica no autenticar contratos de opción de compra venta de inmueble donde se manifieste que se pagan por arras un monto mayor al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, ello como finalidad de demostrar que acordó suscribir con la parte demandada un contradocumento al de opción de compra venta en fecha 21 de julio de 2017, donde se indicara que se fijó un precio menor cancelado por concepto de arras a los fines de poder proceder a su autenticación.
Al respecto, quien decide considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que la representación de la parte demandante pretende con los informes bajo análisis es solicitar información sobre hechos que constan en los archivos y sistemas de la institución supra identificada, a los fines dejar constancia de que ciertamente por requisito de la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, no podía autenticar un contrato de opción de compra venta cuyo pago por concepto de inicial excediera del cincuenta por ciento (50%) del precio pactado por el inmueble objeto de la venta, debiendo a los fines de establecer el valor real de lo ya cancelado a la parte demandada, celebrar un contradocumento, todo lo cual guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; consecuentemente, esta alzada considera que el a quo erró al negar la admisión de la presente prueba aduciendo que se pretendía demostrar hechos ajenos al presente juicio, resultando a todas luces ADMISIBLE la prueba de informes en cuestión por cuanto ésta no es ilegal, ni impertinente e incluso constituye prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.
* Por último, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de INFORMES dirigida al Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal si pesa alguna medida o gravamen sobre el inmueble objeto del presente juicio, y que en caso de existir informe la identificación de sus acreedores hipotecarios y si la misma fue liberada, a los fines dejar constancia de que no se canceló la totalidad del precio del inmueble convenido por cuanto pesaba una hipoteca sobre el mismo. Ahora bien, esta juzgadora observa que el a quo negó la admisión de dicha probanza bajo el fundamento de que la misma era “innecesaria” ya que el demandante podía obtener una copia certificada de las actuaciones que pretende hacer valer y consignarla en el expediente hasta la etapa de informes; al respecto, debe indicarse que el a quo erró al negar la admisión de la presente prueba aduciendo circunstancias que contrarían el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
De esta manera, si bien la parte promovente podía consignar copia certificada de las actuaciones que pretende hacer valer mediante la prueba de informes en cuestión, ello no conlleva a que dicho medio probatorio sea “innecesario”, como desacertadamente estableció el cognoscitivo, lo cual demuestra que restringió la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, bajo supuestos no previsto para ello; y en virtud de que lo perseguido con tal probanza guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, es por lo que esta alzada considera forzosamente declarar ADMISIBLE la prueba de informes en cuestión por cuanto ésta no es ilegal, ni impertinente e incluso constituye prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia ADMITIDA las documentales promovidas por la parte actora identificadas en sus particulares quinto, sexto y décimo séptimo, del respectivo escrito de promoción de pruebas; ADMITIDA la prueba de informes dirigida a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, contenida en el particular décimo octavo del escrito de promoción de prueba; y ADMITIDA la prueba de informes dirigida al Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, contenida en el particular décimo noveno del escrito de promoción de prueba. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el referido auto de admisión de pruebas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia ADMITIDA las documentales promovidas por la parte actora identificadas en sus particulares quinto, sexto y décimo séptimo, del respectivo escrito de promoción de pruebas; ADMITIDA la prueba de informes dirigida a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, contenida en el particular décimo octavo del referido escrito de promoción de prueba; y ADMITIDA la prueba de informes dirigida al Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, contenida en el particular décimo noveno del aludido escrito de promoción de prueba.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2018.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp.- No. 18-9499.