REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.195.193 y V-12.554.585, respectivamente.
No consta en autos.
Ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.850.207.
Abogado en ejercicio JESÚS MARÍA AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.546.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
19-9505.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadanaHORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaranlos ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2019, esta alzada le dio entrada al presente recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los respectivos escritos de informe, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2019, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DELAUTO RECURRIDO.
Mediante auto proferido en fecha 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy,dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación al escrito de pruebas presentado en fecha 22 de Octubre (sic) del año 2018, por el profesional del Derecho (sic) Jesús M. Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.546, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (sic) ADMITE las documentales contenidas en los particulares 1; 2; 3; 4 y 4-B; todas cuanto ha lugar en Derecho (sic), salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva por cuanto de la lectura a las mismas, se evidencia que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, CON EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA EN EL PARTICULAR 5,por contemplarse en el artículo 431 de la norma adjetiva civil lo estipulado para los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, los cuales deben ser ratificados por los mismos terceros mediante prueba testimonial, por lo que se desecha en este proceso. ASI (sic) SE ESTABLECE (…)” (resaltado añadido)
III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
En fechas18 y 31 de enero de 2019, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, presentó ante esta alzada ESCRITOS DE INFORMES, en los cualesindicó que recurre del auto proferido por el a quo en fecha 21 de noviembre de 2018, por haberse negado la admisión de las pruebas escritas relativas a unos recibos de pago de condominio, promovidos en el punto quinto del escrito de promoción de pruebas respectivo, a los fines de demostrar –a su decir- la posesión de buena fe sobre el inmueble objeto del litigio; asimismo, señaló que tales instrumentos tienen carácter autónomo como títulos ejecutivos conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no requieren ser ratificados mediante la prueba testifical. Así las cosas, expuso que el tribunal de la causa al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho de acceso a la justicia, por lo solicita se declare con lugar la apelación del fallo interlocutorio y se ordene la admisión de las pruebas documentales negadas para su valoración no en juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto que fue proferido por el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 21 de noviembre de 2018; a través de la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, contra la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffoseñala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el tribunal de la causa en el auto recurrido con respecto a las pruebas documentales promovidas en el particular 5del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, negó su admisión por considerar que las mismas al ser de naturaleza privada emanadas de un tercero ajeno al juicio, debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (cursante a los folios 1-2, del presente expediente), manifestó lo siguiente:
“(…) Quinto: Conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 429 del C.P.C., promuevo, consigno y hago valer, marcado Quinto (sic) Uno (sic) (1) al Quinto (sic) Diez (sic) (10) por ambas caras, documentos relativos a recibos de pago de condominio de manera intercalada sobre los diferentes meses y años, iniciando desde el mes de Septiembre (sic) del año 2011 por estar dicho pago atrasado (desde antes de la negociación). Pagos efectuados inicialmente ante la Junta de Condominio Valle Claro, y posteriormente expedidos por la entidad Administraciones Apaney, C.A., todos a nombre del Ciudadano (sic) JORGE LOZANO cónyuge de la ciudadana Hortencia M. Gutiérrez de Lozano, quien aparece mencionado en el actual libelo de la demanda al final del folio tres (3) de autos. Donde se estable dicho pago desde Septiembre (sic) de 2011 (atrasados) incluyendo el año 2.012 completo, hasta el último pago por ante la Administradora Apaney C.A., efectuado por la parte que represento en fecha 17 de Noviembre (sic) de 2.017 y correspondiente al mes de Octubre (sic) de 2.017. Asimismo promuevo y consigno Marcados (sic) de manera consecutiva desde el número Once (sic) (11) al número Veinticinco (sic) (25), pertenecientes a los años: 2015, 2016 y 2017 en diferentes meses. Interrumpiéndose tal pago, cuando el ciudadano Wilson Moreno, instruyó de manera maliciosa a la citada administradora, acerca de emitir los recibos a su nombre, con inicio en dicho mes de Octubre-2017 (sic) y comprometiéndose a su cancelación comenzando a partir de la referida fecha u los que va del año 2018, concordando y apareciendo ahora de manera ACOMODATICIA con la vigencia del presente juicio. Se puede apreciar el pago histórico de dicho condominio y servicios públicos por los auténticos optantes en la adquisición del inmueble en controversia (…)”
Ahora bien, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a la pruebas que le fueNEGADA por el tribunal de la causa en el auto recurrido a la PARTE DEMANDADA, específicamente sobre la cual recurriere la representación judicial de ésta, a saber, las pruebas DOCUMENTALEScontenidas en el particularquintodel escrito de promoción de pruebas respectivo, en el cual se observa que hizo valer y consignó, RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por la Junta de Condominio Valle Claro y la sociedad mercantil Administraciones Apaney, C.A., desde el mes de septiembre del año 2011, con el fin de demostrar que la demandada, ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, ha cancelado los gastos comunes y servicios públicos generados por el inmueble objeto del litigio, en su condición de auténtica optante para la adquisición del bien.
En este sentido, esta juzgadora observa que el a quo negó la admisión de dicha probanza bajo el fundamento de que ésta “(…) deben ser ratificados por los mismos terceros mediante prueba testimonial (…)”; al respecto, debe indicarse que el cognoscitivopretendió negar la prueba en cuestión por inconducente para demostrar las afirmaciones expuestas por el promovente, indicando que el medio probatorio idóneo para hacer valer tales instrumentos era mediante la ratificación a través de la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse –a su decir- de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso. Así las cosas, esta juzgadora debe indicar que las instrumentales promovidas corresponde a liquidaciones o planillas de condominio, las cuales constituyen títulos ejecutivos, tal y como así lo advierte el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su parte in fine, de la siguiente manera:
Artículo 14.- “(…) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (Resaltado de esta alzada)
De esta manera, la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, significa que tienen la misma jerarquía legal que una letra de cambio o un documento notariado, por lo que se presume, salvo prueba en contrario, que los datos que contienen son ciertos; en consecuencia, al ser los recibos de condominiopromovidos por la parte demandada en el presente juicio, expedidos por la Junta de Condominio Valle Claro y la sociedad mercantil Administraciones Apaney, C.A.,quien aquí suscribe observa que la consignación del medio probatorio en cuestión de manera autónomaresulta conducente para demostrar las afirmaciones expuestas por la accionada, no siendo necesario su ratificación mediante prueba testimonial alguna, pues no constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, siendo un error del a quoel negar la admisión de la presente prueba aduciendo circunstancias que contrarían el principio o sistema de libertad de los medios de prueba; y en virtud de que lo perseguido con tal probanza guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria, es por lo que esta alzada considera forzosamente declarar ADMISIBLE las documentales promovidas por la parte demandada identificadas en su particular quinto del respectivo escrito de promoción de pruebas, por cuanto éstas no son ilegales, ni impertinentes e incluso constituyen prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioJESÚS MARÍA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia ADMITIDAlas documentales promovidas por la parte demandada identificadas en su particularquintodel respectivo escrito de promoción de pruebas; siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el referido auto de admisión de pruebas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia ADMITIDAlas documentales promovidas por la parte demandada identificadas en su particularquintodel respectivo escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 21 de noviembre de 2018.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp.- No. 19-9505
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