REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ZULAY AUXILIADORA MORALES De SALAZAR:

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana MAGALY OJEDA DE JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.122.011.

Abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.064.

Ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES De SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.452.757; y HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.880.118.

No consta en autos.


Abogada en ejercicio LUISANA ALEJANDRA CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 287.102.

ARRENDAMIENTO.

19-9509.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ PRIETO DEL MORAL, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadanaHAVERLING DAYANA SALAZAR ROJAS, en su carácter de heredera conocida del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la impugnación formulada por la parte demandante al poder otorgado por la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO a los abogados ERICK JOSÉ BLANCO y DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, en el juicio que por “ARRENDAMIENTO” incoara la ciudadanaMAGALY OJEDA DE JASPE contra la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES De SALAZAR, y los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2019, esta alzada le dio entrada al presente recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los respectivos escritos de informe.
Mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2019, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DELADECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques,se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, se evidencia claramente que el poder otorgado por la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, a la ciudadana YASMILE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, quien en el presente juicio pretende actuar en representación de ésta, mediante poder conferido a unos abogados, no es profesional del derecho, por lo que no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de aquella, y mucho menos otorgar poder a abogados en su nombre, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En este sentido, de la revisión al presente asunto, se observa que la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, quien carece de capacidad de postulación al no ser abogada en ejercicio, identificándose en el poder que se cuestiona, apoderada de la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, confiere poder especial a los abogados ERICK JOSE BLANCO y DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, omitiendo indicar en dicho poder autenticado, siquiera, que actúa en nombre y representación de su poderdante; y sin una breve descripción de los actos para lo cual mandante la facultó a través del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2018, bajo el Nº 35, tomo 17, folio 140 hasta 143. Por consiguiente, esta juzgadora a todo evento considera que tales actuaciones constituyente un acto insubsanable, por cuanto –se repite- la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de la prenombrada, toda vez que al no ser abogada le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho, no demostrando además, que se le haya conferido facultad suficiente para designar abogados que defendieran los derechos e intereses de su poderdante.- Así se establece.
-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara CON LUGAR la impugnación formulada por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY OJEDA de JASPE, al poder otorgado por la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, a los abogados ERICK JOSE BLANCO y DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, todos suficientemente identificados (…)” (resaltado del texto)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la impugnación formulada por la parte demandante al poder otorgado por la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO a los abogados ERICK JOSÉ BLANCO y DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, en el juicio que por “ARRENDAMIENTO” incoara la ciudadanaMAGALY OJEDA DE JASPE contra la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES De SALAZAR, y los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, todos ampliamente identificados en autos.Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se desprende de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta alzada, que en fecha 12 de noviembre de 2018, compareció a los autos la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, a los fines de consignar instrumento poder conferido a los abogados ERICK JOSÉ BLANCO y DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL (folios 1-4); acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanaMAGALY OJEDA DE JASPE, mediante escrito de fecha 13 de noviembre del mismo año (folios 8-9), procedió a impugnar el aludió poder y las actuaciones que cursan a los autos, aduciendo para ello que la otorgante no tiene capacidad de postulación para conferir poder a un abogado en nombre de la ciudadana HAVERLING DAYANA SALAZAR ROJAS, heredera conocida del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT.
Visto tales fundamentos, se observa que la parte actoraimpugna el poder que le fuere conferido alos abogados que actúan en representación de la parte codemandada, ante lo cual es oportuno entonces dejar sentado que en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar en juicio no debe el tribunal pecar de formalista, pues en vez de interpretar rigurosamente la letra de la ley, se debe escudriñar la voluntad del poderdante, de lo contrario constituiría un detrimento de la justicia; así, el máximo Tribunal de la República ha determinado que “(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)” (Ver. Sentencia Nº 319 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002).
Por consiguiente, en el caso de autos se observa que riela a los folios 2 al 4 del expediente, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31octubre de 2018, anotado bajo el No. 20, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, conferido por la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, como apoderada de la ciudadana HAVERLING DAYANA SALAZAR ROJAS, a los abogados ERICK JOSÉ BLANCO y DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad número: V-4.845.418 respectivamente, de este domicilio, apoderadade la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, VENEZOLANA, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad nº V-13.728.082, tal como consta en poder autenticado ante la notaría (sic) pública (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en fecha 30 de Enero (sic) de 2018, bajo el número 35, tomo 17, folios 140 hasta 143. Por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder (sic) Especial (sic), pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano ERICK JOSE BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-12.508.251, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el nº 193.157, y el abogado DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad nº V-5.713.631, bajo el Inpreabogado nº 206.832 (…) para que en nombre de y representación de HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, titular de cedula (sic) de identidad nº V-13.728.082, defiendan sus derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela (…)” (resaltado añadido)

De lo que antecede se desprende, que los referidos abogados actúan en el presente juicio según poder conferido por la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, por lo que al respecto, esta juzgadora estima necesario transcribir el referido poder que fue otorgado por la ciudadanaHAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS–codemandada- a la prenombrada ciudadana mediante instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 30 de enero de 2018, inscrito bajo el No. 35, Tomo 17, folios 140 al 143 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto al folio 11-13 del presente expediente), en los siguientes términos:
“Yo, HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, Venezolana (sic), mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-13.728.082, por medio del presente documento declaro: Otorgo PODER GENERAL de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO,Venezolana (sic), mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) NºV-4.845.418, para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derecho, intereses y acciones, en todos los asuntos que pudieran interesarme tanto administrativo, judiciales como extrajudiciales (…) Podrá sustituir el presente poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio(…) Gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean (sic) judiciales, civiles, administrativas, educativas o fiscales, todo lo concernientes (sic) a mis derechos e intereses. También queda facultada para nombrar en mi nombre y representación un abogado de confianza quien podrá darse por citado, solicitar la decisión según la equidad, contestar demandas, reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar las pruebas respectivas; Seguir (sic) juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, hasta su sentencia definitiva; Interponer (sic) toda clase de recursos e incluso el de Casación ; y en fin, hacer todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses,por cuanto mi prenombrada apoderada podrá realizar todo lo que crea conveniente en defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no limitativas de derecho alguno(…)” (resaltado añadido)

En este sentido, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia que ciertamentea la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, quien no es de profesión abogado, se le confirieron facultades para actuar en juicio como apoderada dela ciudadanaHAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS; no obstante, se le confirió expresamente la posibilidad de nombrar en nombre y representación de su poderdante, a un abogado de confianza para que ejerza la defensa de sus derechos e intereses. Al respecto, cabe señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio de poderes en juicio de abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados,observándose que en el artículo 12 de la ley del ejercicio de esa profesión, se ha dicho que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de su poderdante, ni siquiera asistido de abogado, así, esa capacidad de postulación o cualidad profesional la poseen únicamente los profesionales del derecho.
Sin embargo, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece que:
Artículo 4.“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Resaltado añadido).
Con esta norma se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s)(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de febrero de 2018, expediente No. 16-0855).
Partiendo de ello, se observa que el presente asunto alude a un vicio en el mandato conferido a los abogados ERICK JOSÉ BLANCO y DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, relativo a que a la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, se le atribuyó ilegalmente facultades judiciales para representar a la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, en contradicción con las normas que establecen que los no abogados no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.Así las cosas, considera esta juzgadora conforme a las normas y consideraciones ut supra transcritos, que la condición de -no abogados– de la mencionada sustituyente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en los prenombrados abogados para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, no es abogado y, no puede, por tanto, ejercer las facultades judiciales que le confirió la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los abogados ya mencionados, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.En consecuencia, esta alzada observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a un no abogado, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad, por cuanto se reitera que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes.
Por consiguiente, vista la voluntad plasmada por la mandante en el instrumento poder ut supra transcrito, bajo los términos de que la apoderada “(…) queda facultada para nombrar en mi nombre y representación un abogado de confianza (…)”, y en atención a la doctrina que al respecto sostiene el máximo Tribunal de la República, sobre la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que la mandataria con facultad expresa para ello, otorgó poder especial aabogadospara que actuaran en defensa de los derechos de su poderdante, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a concluir que: (i) el poder otorgado a la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO es válido; (ii) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representada alos abogados ERICK JOSÉ BLANCO y DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL,y;(iii)por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación dela codemandada, ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, ésta se considera válidamente realizada, por lo que el a quo al invalidar la referida representacióncontravino los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la mandante.- Así se establece.
En vista de tales conclusiones, estima esta juzgadora que, en el presente caso, en virtud de que la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, como apoderada de lacodemandada, ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, quien como se aprecia delpoder parcialmente antes transcrito contaba con la facultad suficiente para designar abogados que defendieran los derechos e intereses de su poderdante, lo cual efectuó, como vía de consecuencia, se ha de estimar –se repite- que el otorgamiento de dicho poder a abogado por la mandataria, que tenía facultad para ello, se ha de considerar válido. Por lo tanto, no existe falta de representación de la prenombrada, lo queconlleva ineludiblemente a esta alzada a declarar IMPROCEDENTE la impugnación al poder conferido a los abogados ERICK JOSÉ BLANCO y DOUGLAS JOSÉ PRIETO DEL MORAL, mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 octubre de 2018, anotado bajo el No. 20, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, alegada por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAGALY OJEDA DE JASPE, ya identificados.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ PRIETO DEL MORAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAVERLING DAYANA SALAZAR ROJAS, en su carácter de heredera conocida del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte demandante, ciudadana MAGALY OJEDA DE JASPE, al poder otorgado por la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO a los abogados ERICK JOSÉ BLANCO y DOUGLAS JOSÉ PRIETO DEL MORAL, en representación de la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, en el juicio que por “ARRENDAMIENTO” incoara la prenombrada contra la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES De SALAZAR, y los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, todos ampliamente identificados en autos; debiendo tenerse como válido el instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 octubre de 2018, anotado bajo el No. 20, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR elrecurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ PRIETO DEL MORAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAVERLING DAYANA SALAZAR ROJAS, en su carácter de heredera conocida del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte demandante, ciudadana MAGALY OJEDA DE JASPE, al poder otorgado por la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO a los abogados ERICK JOSÉ BLANCO y DOUGLAS JOSÉ PRIETO DEL MORAL, en representación de la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, en el juicio que por “ARRENDAMIENTO” incoara la prenombrada contra la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES De SALAZAR, y los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, todos ampliamente identificados en autos; debiendo tenerse como válido el instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 octubre de 2018, anotado bajo el No. 20, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp.- No. 19-9509