REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 160º


SOLICITANTE:








APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana CONCEPCIÓN MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 6.388.666, actuando en su condición de madre de la ciudadana ANDREINA ALEJANDRA PLAZA MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-32.023.967.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.

INHABILITACIÓN.

19-9520.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la presente solicitud de INHABILITACIÓN remitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que conozca por consulta de ley la decisión que profirió en fecha 15 de enero de 2019, a través de la cual se decretó la inhabilitación de la ciudadana ANDREINA ALEJANDRA PLAZA MATA, designando como CURADORAa la ciudadana CONCEPCIÓN MATA en su condición de madre dela inhabilitada.
En fecha 11 de febrero de 2019, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de treinta (30) díascalendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:




II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 25 de septiembre de 2017, la ciudadana CONCEPCIÓN MATA,debidamente asistida por la abogadaARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.180, presentó escrito de solicitud de inhabilitación ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
1. Que es madre de la ciudadana ANDREINA ALEJANDRA PLAZA MATA, quien nació el 4 de agosto de 1987, la cual -a su decir- presenta déficit cognitivo severo, rasgos disléxicos, discapacidad motora e intelectual, según informe médico de fecha 6 de mayo de 2015, expedido por el Centro Nacional de Genética Medica Dr. José Gregorio Hernández.
2. Que la prenombrada ha venido presentado señales inequívocas de debilidad mental leve con comportamiento en la mayoría del tiempo lúcido, pero no de tal grado que le permita desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismos con el discernimiento normal delos que están en goce pleno de sus facultades mentales.
3. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 395 y 409 del Código Civil.
4. Que por lo anteriormente expuesto, solicita se decrete la inhabilitación de su hija, y en consecuencia sea nombrada su persona como curadora de la misma, extendiéndose la inhabilitación hasta los actos de simple administración.


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de inhabilitación, la ciudadana CONCEPCIÓN MATA, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:
Primero.-(Folio 6 del expediente) en copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO No. 1.725expedida en fecha 9 de agosto de 1988, por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente ala ciudadanaANDREINA ALEJANDRA, quien nació en fecha 4 de agosto de 1987, y es hija legítima de los ciudadanos LUIS ALFREDO PLAZA FORNES y CONCEPCIÓN MATA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativa de que la ciudadanaANDREINA ALEJANDRAPLAZA MATA(presunta entredicha), nació el día 4 de agosto de 1987, y es hija de los ciudadanos LUIS ALFREDO PLAZA FORNES y CONCEPCIÓN MATA, hoy solicitante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 7, 9 y 11del expediente) en copiafotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-32.023.967 cuya titularidad le corresponde ala ciudadanaANDREINA ALEJANDRAPLAZA MATA (presunta entredicha); en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.119.615, cuya titularidad le corresponde al ciudadanoLUIS ALFREDO PLAZA FORNES; y en copia fotostática,CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.388.666 cuya titularidad le corresponde ala ciudadana CONCEPCIÓN MATA. Ahora bien, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativa de la identidad de los padres de la ciudadanaANDREINA ALEJANDRAPLAZA MATA (presunta entredicha) y de la prenombrada.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 8del expediente) en copiacertificada, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 550 expedida por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2016, correspondiente al ciudadanoLUIS ALFREDO PLAZA FORNES, de la cual se desprende que el prenombrado falleció en fecha 30 de julio de 2016, a causa de una insuficiencia respiratoria aguda, dejando una (1) hija de nombre:ANDREINA ALEJANDRAPLAZA MATA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fuetachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativa de que el ciudadanoLUIS ALFREDO PLAZA FORNES, era padre de la ciudadanaANDREINA ALEJANDRAPLAZA MATA(presunta entredicha), quien falleció en fecha 30 de julio de 2016.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 10del expediente) en original, FE DE VIDANo. 3731/17 expedida por la oficina de Participación Ciudadana y Desarrollo Comunal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de septiembre de 2017, a través de la cual hace constar que la ciudadana CONCEPCIÓN MATA, se encuentra viva y domiciliada en la Comunidad Parte Alta, escalera El Jabillo, casa No. 03. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana CONCEPCIÓN MATA, aquí solicitante, reside en la Comunidad Parte Alta, escalera El Jabillo, casa No. 03, del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Quinto.-(Folio12 del expediente) en original, INFORME MÉDICOexpedido por el Centro Nacional de Genética Médica Dr. José Gregorio Hernández en fecha 6 de mayo de 2015, suscrita por la Dra. Damaris González, mediante el cual hace constar que la paciente ANDREINA MATA, presenta déficit congénito severo.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere valor probatorio, como demostrativo de que a la ciudadana ANDREINA ALEJANDRAPLAZA MATA(presunta entredicha),pe fue diagnosticado déficit congénito severo.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 13-15 del expediente) en copiafotostática, tres (3) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-7.591.246, V-8.315.830 y V-111.485.116,cuya titularidad le corresponde alas ciudadanasANA VICTORIA CORTEZ DE LÓPEZ, NANCY JOSEFINA CASTILLO y YORCELYS COROMOTO ROJAS CADIZ, respectivamente. Ahora bien, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes identificado, como demostrativa de la identidad de las testigos promovidas por la parte solicitante.- Así se precisa.


IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 15 de enero de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró“(…)DECRETA LA INHABILITACIÓNdela ciudadanaANDREINA ALEJANDRA PLAZA MATA (…)Se designa a la ciudadana CONCEPCIÓN MATA (…)CURADORA dela ciudadanaANDREINA ALEJANDRA PLAZA MATA(…) En este sentido se hace saber a la mencionadaCURADORAque podrá ejercer todos los actos de administración sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley (…)”. (Resaltado del texto)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 15 de enero de 2019, dictada por el a quo que declaró la inhabilitación dela ciudadanaANDREINA ALEJANDRA PLAZA MATA; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la inhabilitaciónfue solicitada por la ciudadana CONCEPCIÓN MATA, asistida de abogado, en su condición de madre dela presunta entredicha, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de inhabilitación, particularmente de la copia ACTA DE NACIMIENTO No. 1.725expedida en fecha 9 de agosto de 1988, por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente ala ciudadanaANDREINA ALEJANDRA, quien nació en fecha 4 de agosto de 1987, a la cual se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; puede constatarse quela ciudadana CONCEPCIÓN MATA –aquí solicitante- es madre dela ciudadanaANDREINA ALEJANDRAPLAZA MATA; quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la inhabilitación.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; una vez analizado las pruebas aportadas, esta juzgadora, observa que, la parte solicitante consignó a los autos INFORME MÉDICO expedido por el Centro Nacional de Genética Médica Dr. José Gregorio Hernández en fecha 6 de mayo de 2015, suscrita por la Dra. Damaris González (inserta al folio 12),a través de la cual se evidencia que la ciudadanaANDREINA MATA, presenta déficit congénito severo.
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó para el día 10 de diciembre de 2018, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos, CONCEPCIÓN MATA, MARÍA TERESA MATA, ZAIDA COROMOTO PLAZA FORBES y DANIELA COROMOTO PALMA GONZÁLEZ (cursantes a los folios 46-49), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que,la presunta entredicha es una persona que si bien puede atender las necesidades básicas de su persona debe estar supervisada, no habla y no posee ningún grado de instrucción; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 51 del expediente, que el a quo acordó interrogar ala ciudadanaANDREINA ALEJANDRAPLAZA MATA, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “(…)PRIMERO:Diga su nombre completo? Ante tal interrogante la entrevistada, luego de un largo rato y guiada por su madre, respondió “ANDREINA”; SEGUNDO: Diga su edad? Ante tal interrogante la entrevistad solo extendió su mano derecha y mostro (sic) tres (3) dedos; TERCERO: Donde (sic) se encuentra?Ante tal interrogante la entrevistada no pudo pronunciar palabra alguna; CUARTO: Donde (sic) vive?Ante lapregunta formulada, la entrevistada levanto (sic) la mano derecha e hizo un señalamiento con el dedo índice, específicamente hacia el oeste; QUINTO: Cuantos (sic) hermanos tiene? Ante la pregunta formulada, la entrevistada extendió nuevamente su mano derecha y mostro (sic) dos (02) dedos; SEXTO: Fecha de nacimiento? Ante la pregunta formulada, la entrevistada no pudo pronunciar palabra alguna; y, SEPTIMO (sic): Quien (sic) te cuida? La entrevistada respondió “MAMA (sic)”. Del interrogatorio hecho ala presunta entredicha en fecha 18 de diciembre de 2018, se evidencia que tiene dificultad para comunicarse. En tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ofició alaDirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con la finalidad de que designaran dos (2) facultativos para llevar a cabo el examen médico forense dela ciudadanaANDREINA ALEJANDRA PLAZA MATA; evidenciándose de las actas del proceso,PERITAJE PSIQUIÁTRICO realizado por las doctoras MARÍA ELENA BARROETA y EVA GUEVARA (inserto a los folios 38-39), en el cual se diagnosticó que la mencionada ciudadana presenta “(…)
Desorientadaen tiempo, espacio y persona. Memoria no evaluable por condición de la paciente. Atención y concentración disminuida. Lenguajemutista, no emite palabras ni sonido.Afecto pueril (…) Juicio ausente. DIAGNÓSTICO (SEGÚN CIE-10): RETRASO MENTAL PROFUNDO (F73). CONCLUSIÓN: Posterior a evaluación psiquiátrica, se concluye que se trata de adulto femenino de 30 años de edad, quien presenta diagnóstico de Retraso (sic) Mental (sic) Profundo (sic), caracterizado por un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia (…) su coeficiente intelectual, la limita gravemente para comprender y cumplir instrucciones, con nula capacidad para cuidar de sus necesidades básicasLa (sic) capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal, se encuentra incapacitada de forma total y permanente; ameritando la ayuda, supervisión y orientación por parte de terceros y familiares de sus actividades cotidianas (…)” (resaltado añadido). Dicha documental es valorada según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, y se tiene como demostrativa que la ciudadanaANDREINA ALEJANDRA PLAZA MATA, sufre de RETRASO MENTAL PROFUNDO, el cual es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, y por lo tanto, la paciente carece de capacidad de juicio y discernimiento, encontrándose limitada mentalmente para el desempeño en cualquier actividad cognitiva; lo cual amerita cuidados, guía y orientación de terceras personas.- Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por decisión de fecha 15 de enero de 2019, decreta la inhabilitación dela ciudadanaANDREINA ALEJANDRA PLAZA MATA, designando como CURADORA a la ciudadana CONCEPCIÓN MATA, en su condición de madre dela inhabilitada, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana ANDREINA ALEJANDRA PLAZA MATA,sufre de retraso mental profundo, es por lo que esta alzada debe declarar procedente la INHABILITACIÓN solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 15 de enero de 2019, por el referido juzgado, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de CURADORA recaída en la persona de CONCEPCIÓN MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.388.666.- Así se decide.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la inhabilitación, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y, una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:Queda CONFIRMADA la inhabilitación dela ciudadanaANDREINA ALEJANDRA PLAZA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.023.967, declarada por decisión dictada en fecha en fecha15 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, queda bajo curatela.
SEGUNDO: Se confirma la designación de la ciudadana CONCEPCIÓN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.388.666, como curadora dela inhabilitada ciudadanaANDREINA ALEJANDRA PLAZA MATA.
TERCERA:A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la inhabilitación, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Queda así confirmada la sentencia consultada, de conformidad con el artículo 736 de Código de Procedimiento
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.




ZBD/ lag.-
Exp. 19-9520.