REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º

PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano HAMAD JAHAMANI ABOU-RASS ASHOSH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.237.728.

Abogada en ejercicio MARÍA ANGÉLICA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.004.

Ciudadano GHASSAN MWANNES, de nacionalidad siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.071.000.

No constituyó apoderado judicial en autos.


DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

18-9452.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FAWZI MWANNES, de nacionalidad siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.417.766, quien manifestó actuar como representante del ciudadano GHASSAN MWANNES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO BURGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.733, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 8 de agosto de 2018; a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano HAMAD JAHAMANI ABOU-RASS ASHOSH (…) contra el ciudadano GHASSAN MWANNES (…) SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano GHASSAN MWANNES a entregar al ciudadano HAMAD JAHAMANI ABOU-RASS ASHOSH el inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº 1, ubicado en el centro comercial “Abou-Rass” calle comercio cruce con calle Carabobo, Río Chico, Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, objeto de la presente Litis (sic) libre e bienes muebles y personas, y totalmente solvente en los pagos atinentes a los servicios públicos por parte del arrendatario y cánones de arrendamientos, una vez vencido el lapso de Prorroga (sic) Legal (sic) (con ajuste en el canon de arrendamiento) que le asiste en derecho a la parte condenada por poseer una antigüedad arrendaticia por más de quince (15) años que se fija en un lapso de tres (03) años(…) esto es 30/06/2017 a 30/06/2020 (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 9 de octubre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constatándose de los autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2018, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, verificándose que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, esta alzada dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; acto seguido, en fecha 18 de febrero de 2019, este tribunal debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días calendarios.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de agosto de 2017, el ciudadano HAMAD JAHAMANI ABOU-RASS ASHOSH, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ANGÉLICA URBINA, procedió a demandar al ciudadano GHASSAN MWANNES por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de junio del año 2002, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GHASSAN MWANNES, mediante documento debidamente autenticado por ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 66, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 01, ubicado en el Centro Comercial ABOU-RASS, calle Comercio, cruce con calle Carabobo, Río Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que la relación arrendaticia se ha mantenido vigente por un trascurso de quince (15) años, según se puede evidenciar del último contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de julio de 2017 el cual vencía en fecha 30 de junio de 2017, y que durante la vigencia de la misma no hubo problema alguno para renovar la relación arrendaticia, pero que sin embargo una vez vencido el referido contrato ha sido infructuoso –a su decir- cualquier tipo de acuerdo pertinente o la renovación del mismo.
3. Que basa su pretensión en los artículos 55 y 115 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela y en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como el artículo 43 eiusdem.
4. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente enunciadas, demanda al ciudadano GHASSAN MWANNES, por el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda y la entrega material del mismo libre de bienes mueble y deudas por servicios públicos, así como sean cancelados los cánones de arrendamientos que se causen hasta el momento que sea desocupado el inmueble referido anteriormente.
5. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), expresadas en dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos unidades tributarias (2.666,66 U.T.).




PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2018 (cursante al folio 97) el ciudadano FAWZI MWANNES, aduciendo actuar en el carácter de apoderado del ciudadano GHASSAN MWANNES, debidamente asistido de abogado, procedió a ratificar el escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2017 (cursante a los folios 52-63), donde procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en contra de su poderdante; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que su mandante el ciudadano GHASSAN MWANNES, es arrendatario de un local comercial signado con el No. 1, situado en la planta baja del centro comercial ABOU-RASS, ubicado en la calle Comercio, cruce con la calle Carabobo, de la población de Río Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, relación que inicio desde el año 2002 tal como lo expresó la parte actora.
2. Que la parte actora exige el cumplimiento y la resolución de la causa en una misma demanda, según se puede evidenciar del petitorio donde la parte actora que no solo pretende resolver el contrato con el desalojo del inmueble con la entrega material libre de muebles y deudas por servicio público y además persigue el cobro de los cánones de arrendamiento la cual es propia de las acciones seguidas por cumplimiento de contrato, petitorios que son excluyentes e inaplicables de coexistir en una misma acción principal, por lo que la misma resulta inadmisible.
3. Que niega, rechaza y contradice el argumento expuesto por la parte actora en su libelo de demanda al señalar que el contrato venció el 30 de junio de 2017, así como su argumento que desde la mencionada fecha ha sido infructuoso lograr algún acuerdo con el demandado, en razón de que su mandante el ciudadano GHASSAN MWANNES, ha continuado ocupando el bien inmueble y cumpliendo con todas las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia como lo es entre otras cosas, el pago puntual y cabal del canon de arrendamiento, por lo que no existe razón alguna para solicitar el desalojo y muchos menos pretender el cobro de cuotas arrendaticias, cuyos pago se han hecho de manera legal, puntual y cabal conforme a las condiciones contractuales pactadas por las partes.
4. Que niega rechaza y contradice el hecho de que el contrato haya vencido y que no hubo acuerdo entre las partes para su renovación, pues su representado continuó ocupando en su carácter de arrendatario, el bien inmueble y cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento sin que haya existido objeción o notificación alguna por parte del actora de no querer renovarlo, es decir la parte actora pretende señalar que el contrato venció y sin basamento jurídico alguno solicitar la desocupación de manera inmediata del inmueble, pretendiendo así desconocer el derecho que asiste a su mandatario en su carácter de arrendatario del referido local comercial por quince (15) años.
5. Que en caso de que el contrato hubiese vencido, que pasa con su derecho a disfrutar de la prórroga legal consagrada en el artículo 26 de la ley especialísima en la materia, en todo caso este tenía que notificar de manera anticipada al vencimiento del mismo su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento a fin de poder ejercer el arrendatario su derecho a prórroga legal.
6. Que en virtud de lo expresado anteriormente la parte actora no puede desconocer y controvertir de manera flagrante el ordenamiento jurídico vigente, no existiendo de este modo causal alguna de las consagradas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo cual solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
7. Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita que sea declarada con lugar la inepta acumulación de pretensiones desechando así la demanda sin necesidad de conocer el fondo, y que en caso contrario se declare el defecto de forma de la demanda y sin lugar la misma; asimismo que sea agregados al expediente la presente contestación así como las pruebas documentales promovidas, y que las mismas sean sustanciadas conforme a derecho.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2018; se dispuso lo siguiente:
“(…)Al respecto; este Juzgador (sic) considera que el imperioso atener al ordenamiento jurídico venezolano y el mismo establece en que los contratos tienen fuerza de Ley (sic) entre las partes y con el contrato suscrito entre las partes el 30 de julio de 2017, las misma quedan obligadas en los términos convenidos; por lo que se entiende que de acuerdo a la CLAUSULA (sic) CUARTA DEL CONTRATO FIRMADO ENTRE LAS PARTES, el contrato de arrendamiento quedó vencido tal cual fue establecido en ella el 30 de julio de 2017 sin previa notificación, así como empezó a correr de manera automática, desde el día siguiente del vencimiento del mismo, el lapso de prorroga (sic) legal. Los contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, artículo 1160 del Código Civil Venezolano; por lo que si bien es cierto que el contrato según las cláusula contractual se encuentra vencido desde el 30 de julio de 2017, también es cierto que de derecho le corresponde a EL ARRENDATARIO el disfrute de la Prorroga (sic) Legal (sic), por existir una relación arrendaticia por más de quince (15) años, la cual no se puede desconocer; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; su petición de desalojo. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Así las cosas, y visto que se pudo constatar la existencia de la relación arrendaticia, y expuesta la fundamentación jurídica especial a la materia de arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial y visto que la presente acción no es contraria a las disposiciones legales atinente a la institución jurídica antes descrita, este juzgador considera que la reclamación aquí presentada esta dentro del marco de la garantía legal. Lo que trae como consecuencia ordenar la entrega del inmueble objeto de discusión al arrendador actor de la presente acción en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas contractuales derivadas de la relación arrendaticia. Todo esto en el desarrollo de la ley in comento como garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este administrador de justicia, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Desalojo (sic).
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda administrado Justicia, (sic) y por autoridad de la Ley (sic) declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada de DESALOJO interpuesta por el ciudadano HAMAD JAHAMANI ABOU-RASS ASHOSH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.237.728, contra el ciudadano GHASSAN MWANNES, de nacionalidad Siria (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 82.071.000, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano GHASSAN MWANNES a entregar al ciudadano HAMAD JAHAMANI ABOU-RASS ASHOSH el inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº 1, ubicado en el centro comercial “Abou-Rass” calle comercio cruce con calle Carabobo, Río Chico, Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, objeto de la presente Litis (sic) libre de bienes muebles y personas, y totalmente solvente en los pagos atinentes a los servicios públicos por parte del arrendatario y cánones de arrendamientos, una vez vencido el lapso de Prorroga (sic) Legal (sic) (con ajuste en el canon de arrendamiento) que le asiste en derecho a la parte condenada por poseer una antigüedad arrendaticia por más de quince (15) años que se fija en un lapso de tres (03) años contados a partir del 30 de junio de 2017 fecha esta de vencimiento contractual de arrendamiento suscrito entre las partes, esto es 30/06/2017 a 30/06/2020; todo de conformidad con lo establecido en la clausula (sic) contractual “CUARTA” y el articulo (sic) 26 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”. (Negrita de la sentencia)

IV
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta alzada en fecha 8 de noviembre de 2018 (inserto al folio 133-139), el ciudadano FAWZI MWANNES, aduciendo actuar en el carácter de apoderado del ciudadano GHASSAN MWANNES, debidamente asistido de abogado, realizó una relación suscita de los hechos expuestos en el presente juicio, indicando que el vinculo contractual se ha mantenido por el transcurso de quince (15) años; asimismo, señaló que la parte actora fundamentó su acción de desalojo en dos pretensiones contrarias a derecho, toda vez que exige el cumplimiento y la resolución de la causa en una misma demanda, pues pretende así resolver el contrato al solicitar el desalojo y a su vez pretende el pago de las pensiones arrendaticias, siendo esta una acción de cumplimiento de contrato, las cuales –a su decir- son acciones incompatibles y excluyentes de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia debe aplicarse el contenido y sanción establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, expresó que es falso que el contrato haya vencido y que no hubo acuerdo para su renovación, pues lo cierto es que su representado siguió ocupando el inmueble en su carácter de arrendador; además expresó que no consta en el expediente haber agotado el procedimiento administrativo de conciliación previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, y que el tribunal cognoscitivo en la parte de la motiva al narrar lo referente al petitorio de la parte actora, describe la cancelación de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses comprendidos de agosto a diciembre del año 2014, y que al cotejar esto con el petitorio de la demanda, se puede determinar que ello nunca formó parte de lo solicitado por la parte actora, por lo cual solicita ante esta alzada que la sentencia apelada sea declarada nula de conformidad con el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 8 de agosto de 2018; a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano HAMAD JAHAMANI ABOU-RASS ASHOSH (…) contra el ciudadano GHASSAN MWANNES (…) SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano GHASSAN MWANNES a entregar al ciudadano HAMAD JAHAMANI ABOU-RASS ASHOSH el inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº 1, ubicado en el centro comercial “Abou-Rass” calle comercio cruce con calle Carabobo, Río Chico, Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, objeto de la presente Litis (sic) libre e bienes muebles y personas, y totalmente solvente en los pagos atinentes a los servicios públicos por parte del arrendatario y cánones de arrendamientos, una vez vencido el lapso de Prorroga (sic) Legal (sic) (con ajuste en el canon de arrendamiento) que le asiste en derecho a la parte condenada por poseer una antigüedad arrendaticia por más de quince (15) años que se fija en un lapso de tres (03) años(…) esto es 30/06/2017 a 30/06/2020 (…)”.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 Mediante libelo de fecha 9 de agosto de 2017, el ciudadano HAMAD JAHAMANI ABOU-RASS ASHOSH, procedió a demandar por DESALOJO al ciudadano GHASSAN MWANNES (folios 1-3).
 En fecha 18 de septiembre de 2017, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para “…dentro de los veinte (20.) días de despacho siguientes a su citación…” a fin de que dé contestación a la demanda (folio 40).
 En fecha 26 de septiembre de 2017, el alguacil del tribunal conocer del asunto, hace constar que se entrevistó con el ciudadano GHASSAN MWANNES “…quien manifestó no querer firmar…” (folio 41).
 Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2017, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando el cumplimiento de tal formalidad el 17 de octubre de 2017 (folios 49-51).
 En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano FAWZI MWANNES, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GHASSAN MWANNES, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitar la reposición de la causa a los fines de admitir el juicio por el procedimiento oral (folios 52-63).
 Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa revocó el auto de admisión, y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (folios 78-80).
 En fecha 8 de enero de 2018, se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, por cuanto el tribunal “(…) no cuenta con la estructura para llevar a cabo un Juicio (sic) en forma Oral (sic) (…)”, emplazándose al ciudadano GHASSAN MWANNES, y/o a su apoderado ciudadano FAWZI MWANNES, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, procediera a dar contestación a la demanda (folio 85).
 En fecha 15 de enero de 2018, el alguacil del tribunal conocer del asunto, hace constar que se entrevistó con el ciudadano FAWZI MWANNES “…quien se negó a firmar la misma…” (folio 86).
 Mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada y/o a su apoderado ciudadano FAWZI MWANNES, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando el cumplimiento de tal formalidad el 24 de enero de 2018 (folios 94-96).
 En fecha 20 de febrero de 2018, compareció a los autos el ciudadano FAWZI MWANNES, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GHASSAN MWANNES, a los fines de ratificar el escrito de contestación a la demanda presentado previamente y las pruebas consignadas con el mismo (folio 97).
 Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, el tribunal de la causa dio inició al lapso probatorio de quince (15) días a partir de dicha fecha (inclusive) (folio 98).
 En fecha 27 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 99).
 En fecha 19 de marzo de 2018, compareció a los autos el ciudadano FAWZI MWANNES, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GHASSAN MWANNES, a los fines de ratificar pruebas consignadas el escrito de contestación a la demanda (folio 100).
 Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes; seguidamente, en fecha 6 de junio de 2018, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (folios 101 y 104).
 Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2018, el tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada, y ordenó la entrega material del inmueble arrendado (folios 105-125).
 En fecha 14 de agosto de 2018, el ciudadano FAWZI MWANNES, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GHASSAN MWANNES, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia (folio 126).

Así las cosas, visto el recuento de las actuaciones que preceden esta juzgadora observa que una vez admitida la causa por primera vez mediante el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano GHASSAN MWANNES, quien fue contactado personalmente por el alguacil del tribunal de la causa, y si bien se negó a firmar el recibo de la citación, se completó tal acto conforme a las formalidades previstas en la ley; no obstante a ello, llegada la oportunidad para dar contestación a la demandada, compareció el ciudadano FAWZI MWANNES, a los fines de consignar instrumento poder conferido por el ciudadano GHASSAN MWANNES –parte demandada-, y solicitar la reposición de la causa a los fines de admitir el juicio por el procedimiento oral, lo que produjo que en fecha 20 de noviembre de 2017, el cognoscitivo acordara la reposición al estado de nueva admisión de la demanda mediante los trámites del procedimiento ordinario, y en fecha 8 de enero de 2018, ordenara el emplazamiento del demandado y/o su apoderado, ciudadano FAWZI MWANNES, a los fines de que compareciera a los autos con el objeto de dar contestación a la acción, verificándose que el alguacil procedió a citar al prenombrado apoderado, quien si bien negó a firmar el recibo respectivo, el a quo ordenó completar la citación mediante las reglas contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que en el procedimiento se consideró a la parte demandada citada, por cuanto las actuaciones subsiguientes fueron realizadas por el ciudadano FAWZI MWANNES, actuando en su carácter de representante de la parte accionada.
Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa. En tal sentido, constituye formalidad indispensable para la validez de la citación de una persona con poder, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad, indistintamente de que el poder sea especial o general; no perjudicando esta fórmula legal el interés público que preserva el derecho a la defensa, por cuanto el mismo conviene solo al interés privado del demandado y presupone la plena confianza de éste en el abogado encargado de sus asuntos judiciales; de esta manera, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 217: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo sería admitido en el caso exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Negritas de esta alzada)

Conforme a la disposición citada, podrá presentarse cualquier persona a darse por citado en nombre del demandado, siempre y cuando exhiba el poder que le otorgue facultad expresa para ello, y a falta de éste, la citación deberá practicarse conforme a las demás disposiciones normativas, ya que la citación personal es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta formalidad, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber notificado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse. Si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el tribunal de la causa, es sólo con la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de citación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano GHASSAN MWANNES –parte demandada-, otorgó INSTRUMENTO PODER por ante el Registro Público con funciones de Notaría de los Municipio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de enero de 2013, inserto bajo el No. 24, folios 98-101, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (inserto a los folios 65-67 del expediente), al ciudadano FAWZI MWANNES, confiriéndole expresa facultad para lo siguiente:
“(…) me represente en la gestión, administración y disposición de los bienes y derechos de mi propiedad, así como de todos los asuntos futuros que pudieran presentárseme; igualmente reclamar, sostener y defender mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los actos que me sean inherentes, bien sean estos administrativos o judiciales. En el ejercicio de este Poder (sic), además de las facultades inherentes a todo administrador, tendrá también las siguientes: cobrar y recibir cantidades de dinero que se me adeudan o deban entregárseme, abrir y movilizar cuentas bancarias en mi nombre (…) en general podrá mi nombrado apoderado realizar todo aquello cuanto yo mismo haría para la mayor y mejor defensa de mis bienes, derechos, intereses y acciones, sin limitación alguna en cuanto no sea contrario a derecho, en el entendido que las facultades aquí anotadas lo han sido a título enunciativo y en forma alguna taxativa o limitativa de la amplitud con que el presente poder ha sido conferido, pues es mi intención investir al indicado apoderado de la representación más amplia de mi persona, en juicio o fuera de él (…)”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el poder conferido por el ciudadano GHASSAN MWANNES, al ciudadano FAWZI MWANNES, resulta insuficiente para darse por citados en nombre de éste, por ende, resulta evidente que el ciudadano GHASSAN MWANNES no se encuentra a derecho en el presente juicio. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de junio de 2016, en el expediente N° 15-1330, señaló en un caso similar al de autos que la ausencia de citación o el error grave en su realización, es capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso, en virtud de que por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición; así las cosas, expresó la aludida Sala las siguientes consideraciones:
“(…) Una vez efectuado el recuento de las actuaciones determinantes del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa incoado por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, esta Sala verifica de las denuncias efectuadas por la parte actora en el presente caso, que entre las mismas se plantea el quebrantamiento de una norma de orden público, como lo es que el tribunal de la causa primigenia aceptó como válidas las actuaciones efectuadas por la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, mediante la cual se da expresamente por citada así como las subsiguientes, sin que conste en el poder otorgado –precedentemente transcrito-, que le haya sido conferida la facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se evidencie de las actas que conforman el presente expediente la convalidación del acto írrito, lo cual vicia de nulidad todas las actuaciones efectuadas a partir de la presentación de la mencionada diligencia del 20 de octubre de 2014, mediante la cual se da por citada y consigna el referido poder otorgado por la ciudadana Ana María Rodríguez Morón a los abogados Emmanuel José Ortíz Peraza y Lourdes Nathalia Gómez Álvarez. (Vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
(…omissis…)
Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in iusvocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
(…omissis…)
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: (…)
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio.
En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)”.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso el ciudadano FAWZI MWANNES, no ostentaba la facultad expresa para darse por citado en nombre de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, resulta írrita las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa para citar al prenombrado en nombre del ciudadano GHASSAN MWANNES, detectándose así una violación al orden público; no obstante, a pesar de ello el tribunal de la causa dio por válidas las actuaciones del prenombrado apoderado sin precaver ni analizar el instrumento poder y sin que constara en autos la convalidación del acto írrito, con lo cual vulneró el orden público procesal con las subsiguientes actuaciones, y en consecuencia el fallo dictado en la oportunidad de la definitiva se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de las infracciones constitucionales cometidas.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó –entre otras cosas– lo siguiente:

“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En vista de lo ya enunciado, no puede pasar por alto esta juzgadora que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que la presente demanda fue admitida en fecha 8 de enero de 2018, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en razón de que el tribunal “(…) no cuenta con la estructura para llevar a cabo un Juicio (sic) en forma Oral (sic) (…)”; de esta manera se desprende, que aún cuando la presente acción es seguida por desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, siéndole aplicable las reglas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prevé en su artículo 43 que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales deberán ser tramitados por el procedimiento oral, el tribunal de la causa consideró que el mismo no podía ser aplicado por no contar con el estructura física para ello.
Al respecto, cabe advertir en primer término que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación del algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario “…si no tienen pautado un procedimiento especial”; por lo que, aquellas controversias que tengan fijado un procedimiento específico, como sucede en el presente asunto, será éste el que debe ser aplicado con preferencia al procedimiento ordinario. En consecuencia, visto que la presente controversia no fue sustanciada por el procedimiento correspondiente, vale indicar, por el procedimiento oral, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por el tribunal, tal y como así lo advirtiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0011 del 17 de enero de 2018, bajo los siguientes términos:
“(…) Por lo tanto, de conformidad con lo anterior y al no tramitarse el juicio por el procedimiento oral desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por el tribunal. En este aspecto resulta necesario puntualizar que el procedimiento breve tiene lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y éstos son disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, por tanto tal situación afectó los derechos del solicitante. En este contexto y sobre el fundamento de lo anterior, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar ha lugar la revisión que fue pretendida, se anula la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se repone la causa al estado de admisión para que un nuevo juzgado competente para conocer en primera instancia, previo a su distribución sustancie el proceso. Así se decide (…)” (resaltado añadido)

De esta manera, resulta pertinente acotar que si bien el procedimiento ordinario, a diferencia del procedimiento oral, tiene un lapso probatorio más largo, éste último garantiza los principios de oralidad e inmediación, los cuales no contiene el procedimiento ordinario y por lo tanto, al ser tramitada la presente causa por el mismo, fue menoscabado el derecho de las partes, generando una situación que requiere reparación. Aunado a ello, siendo entonces aplicable a la causa el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 870 del referido código, el cual expresa que “(…) En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado (…)” (resaltado añadido), desprendiéndose de ello que la audiencia oral debe llevarse a efecto en sitio adecuado para el acto y para el acomodo del público que desee estar presente; sin embargo, el hecho de que la sede del tribunal no cuente con la estructura mínima accesible para celebrar tal acto, ello no es óbice para admitir una acción que tiene previsto un procedimiento oral, como desacertadamente señala el juez a cargo del tribunal de la causa, por cuanto el juzgador como director del proceso, está incluso facultado para celebrar el debate en otro sitio que sea idóneo, pero bajo ninguna circunstancia pueda bajo esa situación cambiar las reglas del procedimiento aplicables a un asunto, generando con ello violaciones a las garantías constitucionales que le asisten a las partes, por lo que se le hace un severo llamado de atención al juez cognoscitivo para que en futuras oportunidades sea más cuidadoso el trámite de las causas sometidas a su conocimiento, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten al ciudadano GHASSAN MWANNES, parte demandada en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento oral, en atención a la remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiéndose ordenar la citación del ciudadano GHASSAN MWANNES o a quien resulte su apoderado judicial, previa verificación del instrumento que así lo faculte y le otorgue tal potestad; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 8 de enero de 2018 (inclusive), tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento oral, en atención a la remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiéndose ordenar la citación del ciudadano GHASSAN MWANNES o a quien resulte su apoderado judicial, previa verificación del instrumento que así lo faculte y le otorgue tal potestad; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 8 de enero de 2018 (inclusive).
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 18-9452.