REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 160º


JUEZA INHIBIDA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogada LEONORA CARRASCO, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

INHIBICIÓN.

19-9530.


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 22 de febrero de 2019, presentada por la abogada LEONORA CARRASCO, en su carácter de jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:

“(...) Por cuanto el día, 20 de febrero de 2019, siendo las 3:20 de la tarde, el apoderado judicial de la parte demandada, Taller Artecar C.A., abogado César Castro, solicitó al secretario del Tribunal (sic) que lo atendiera, a fin de ponerme en conocimiento de graves irregularidades acaecidas en el Expediente (sic) E-2018-002 (Eladio Sánchez Aponte vs Taller Artecar., C.A), que requerían ser consideradas de inmediato en virtud de la cercanía de la audiencia de juicio, la cual estaba fijada para el día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m, permití el acceso al Despacho (sic) del nombrado profesional del derecho, quien me expreso en forma resumida lo siguiente:
1. Que presentó denuncia contra mi persona el día lunes 18 de enero de 2019, ante la Inspectoría General de Tribunales en virtud de las graves irregularidades que según aduce están presentes en la sustanciación del expediente.
2. Que existe de mi parte parcialización a favor de la parte demandada.
3. Que mentí al autorizar que los apoderados de las partes y los expertos designados para la experticia fotografiaran el expediente, cuando señalé que no existe servicio de fotocopiado en la zona.
4. Que la experta designada por el Tribunal (sic) no presentó su currículo ni fue agregado al expediente por el Tribunal (sic) y que fue notificada de su nombramiento telefónicamente, lo cual considera una anomalía.
5. Que podría representar una violación al derecho a la defensa la negativa a la apelación declarada por el Tribunal (sic) el 13 de febrero de 2019 conforme al artículo 878 CPC.
6. Que igualmente falseé cuando señalé que la experta designada reúne los requisitos necesarios por constatar en el listado de aspirantes a auxiliar de justicia de este Despacho (sic) ya que no consta en el Libro (sic) de Juramentos (sic) que haya prestado sus servicios en él.
De acuerdo con lo expuesto y en virtud de las gravísimas consideraciones personales expresadas por el nombrado abogado, las cuales patentizan la honda y palmaria desconfianza que en él alberga sobre mi función como juzgadora, al manifestarme que he obrado a favor de la parte contraria, considero que mi estado anímico se encuentra inhabilitado subjetivamente y crea aversión en mi fuero interno hacia quien las expresa, afectando así la imparcialidad y objetividad a que estoy obligada, me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Por último, ebo(sic) significar que no he sido notificada formalmente por la Inspectoría General del Tribunales sobre la existencia de la denuncia señalada por el nombrado abogado; pero en todo caso observo que el día martes 20 de febrero de 2019 compareció ante este Tribunal (sic) la Inspectora de Tribunales Dra. Irma Oneida Pacheco Carvajal, quien cumpliendo instrucciones contenidas en Oficio Nº 00352-19 del 18 de febrero de 2019, practicó inspección integral en este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), y revisó algunos libros del Tribunal (sic) y varios expedientes de causa -incluido el Nº E-2018-002-, manifestándome verbalmente que no encontró irregularidad alguna y que me enviaría al correo electrónico las resultas de la inspección, lo cual no ha sucedido a la fecha del presente este acto; en todo caso, como no corresponde contrariar ni esgrimir defensas en un informe de inhibición contra lo expresado por el abogado de marras, me reservo el derecho de hacerlo enla oportunidad correspondiente (…)”.


II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada LEONORA CARRASCO actuando en su condición de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que en fecha 20 de febrero de 2019, le permitió el acceso a su despacho al abogado CESAR CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TALLER ARTECAR, C.A., en el juicio incoado en su contra por el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, el cual le expresó que había presentado denuncia contra su persona en fecha 18 de enero del mismo año por ante la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de las graves irregularidades existentes en la sustanciación del presente juicio, y que existía de su parte una parcialización a favor de la parte contraria. Seguidamente, adujo que el prenombrado abogado le manifestó que violó su derecho a la defensa por cuanto le negó el recurso de apelación ejercido conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y que mintió al autorizar que los apoderados judiciales de las partes y los expertos designados para la experticia fotografiaran el expediente cuando les señaló que no existía servicio de fotocopiado en la zona donde se encuentra el tribunal a su cargo. Por último,indicó que el prenombrado abogado expuso que la experta designada por el tribunal no presentó su currículo ni fue agregado al expediente, ya que fue notificada de su nombramiento de manera telefónica, lo cual considera que es una anomalía; todo lo cual a criterio de la inhibida influye en su estado anímico viéndose inhabilitada subjetivamente y creando aversión en su fuero interno.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, visto el auto de fecha 22 de febrero de 2019, mediante el cual la jueza LEONORA CARRASCO, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE en contra de la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., signada con el No. E-2018-002; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la juez aquí inhibida no fundamenta su inhibición en causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
En este caso se fundamenta como causa -y no causal- de la inhibición, que en fecha 20 de febrero de 2019, la juez LEONORA CARRASCO le permitió el acceso a su despacho al abogado CESAR CASTRO, el cual le expresó que había presentado denuncia contra su persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de las graves irregularidades existentes en la sustanciación del presente juicio, y que existía de su parte una parcialización a favor de la parte contraria, denunciando que se había violentado su derecho a la defensa al negárseleel recurso de apelación ejercido conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y que la jueza inhibida mintió al autorizar que los apoderados judiciales de las partes y los expertos designados para la experticia fotografiaran el expediente cuando les señaló que no existía servicio de fotocopiado en la zona donde se encuentra el tribunal a su cargo. Por último, adujo que apoderado judicial de la parte demandada le expuso que la experta designada por el tribunal no presentó su currículo ni fue agregado al expediente, ya que fue notificada de su nombramiento de manera telefónica, lo cual considera que es una anomalía; en consecuencia, la juez inhibida consideró que ante la desconfianza del abogado sobre su función juzgadora, debía apartarse del conocimiento del expediente en cuestión, por cuanto su estado anímico estaba inhabilitado y se creó aversión en su fuero interno, afectándose su imparcialidad y objetividad.
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la juez LEONORA CARRASCO en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual la referida se inhibe de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE en contra de la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A.; esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la juez inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada LEONORA CARRASCO, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 22 de febrero de 2019, por la abogada LEONORA CARRASCO, actuando en su condición de juezadel Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con respecto al juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE en contra de la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., tramitada en el expediente signado con el No. E-2018-002 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo ala jueza inhibidamediante la remisión inmediata del expediente al tribunal de origen, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días de mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/sofia
Exp. No. 19-9530