REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º


PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.443.102, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.248, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.423.257, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.169, actuando en su propio nombre y representación.

DIVORCIO.

19-9506.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY MEJÍAS CASTRO, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; a través del cual declaró “(…) nulo imperio el informe presentado por el experto Ingeniero LUIS EDUARDO FERNANDEZ (…) en fecha 14 de agosto del 2018 (…)”, en la incidencia cautelar suscita en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, contra la prenombrada.
Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2019, vencido el lapso para consignar las observaciones a los escritos de informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, entre otras cosas, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2018, por la abogada TIBISAY MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.169, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en la presente causa, con motivo del informe presentado por el experto designado por este Tribunal (sic) ciudadano LUIS ACOSTA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.144.555, para que sea conminado dicho experto, primero, a presentar o exhibir los recaudos presentados por el promovente de la medida al momento de practicar la misma, a los fines de determinar si dichos bienes se encuentra (sic) dentro de los bienes de comunidad conyugal; segundo: que de cumplimiento a dispuesto (sic) en los artículos 463, 464, 466 y 467, del Código de Procedimiento Civil; y tercero, que realice un cronograma de visita de los inmuebles objeto de la medida. Al respeto este Tribunal (sic) observa:
(…omissis…)
Así las cosas, y con vista al contenido de los articulados trascritos, quien aquí suscribe, observa que en efecto, en fecha 30 de julio del 2018 (sic), se designo (sic) como experto al Ingeniero LUIS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.555, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CVI) bajo el Nº 33.391. Asimismo se ordenó la notificación de dicho experto, a los fines de que su aceptación o excusa del referido cargo y en el primero de los casos preste juramentación de Ley (sic). Posteriormente, en fecha 31 de julio del (sic) 2018, el alguacil accidental de este Tribunal (sic) dejó constancia mediante diligencia de haber notificado a referido experto Seguidamente, en fecha 03 de agosto de 2018, compareció por ante este Tribunal (sic) el Ingeniero LUIS EDUARDO FERNANDEZ y mediante diligencia procedió a aceptar y prestar el juramento de Ley (sic), por ante quien suscribe del cargo como experto. Asimismo, vista que las actuaciones supra señaladas las mismas fueron consignadas en la pieza principal a los folios 63, 67, 68 y 69, este Tribunal (sic) por auto de fecha de 11 de octubre del (sic) 2018, ordenó el desglose de dichas actuaciones en original, previa certificación de los fotostatos en sustitución de estos e insertar los originales en el presente cuaderno de medidas las cuales cursan de los folios del 216 al 220. Igualmente, una vez aceptado el cargo por el experto, y su juramentación, él mismo en fecha 14 de agosto del (sic) 2018, compareció por ante la sede de este Tribunal (sic) y consignó escrito de sus Informes (sic) (F-85 y 86). Ahora bien, quien aquí suscribe no evidencia a los autos, lo establecido en el citado artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, es decir, diligencia del experto señalando el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias encomendadas. Actividad esta (sic) que debió haber realizado con veinticuatro horas de anticipación dejando constancia en autos del día, hora y lugar en que comenzarían las diligencias correspondientes, a los fines de que las partes se enterasen y pudieran concurrir a dicho acto y hacer sus observaciones pertinentes; es por lo que resulta para quien aquí suscribe, procedente declarar nulo imperio el informe presentado por el experto Ingeniero LUIS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.555, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CVI) bajo el Nº 33.39, cursante a los folios 85 al 86 en fecha 14 de agosto del (sic) 2018, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así de declara (…)”. (Resaltado añadido).

III
ALEGATOS EN ALZADA

Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, se evidencia que compareció la parte demandada en fecha 29 de enero de 2019, quien mediante su respectivo escrito procedió a señalar –entre otras cosas- que en el curso del proceso ocurrieron distintas irregularidades, permitiendo –a su decir- la vulneración de los principios y normas procesales, ello mediante la desnaturalización, desvirtualización y tergiversación de principios legales; en este sentido, indicó que en fecha 19 de julio de 2018, el juzgado cognoscitivo dictó una medida cautelar innominada de inventario sobre los bienes comunes de la comunidad conyugal, sin notificación previa alguna, delegando tal función a un supuesto perito, quien mediante informe tergiversó –a su decir- los términos en los cuales debió realizarse el inventario, pues se trasladó al lugar donde se encontraban los bienes inmuebles obtenidos por su persona mediante partición hereditaria obviando la presentación del documento de propiedad de los bienes que según el informe visitó, cometiendo también el delito de perjurio pues en ningún momento la contactó para ser parte del inventario, y que de acuerdo al informe presentado él mismo actuó solo, ya que no se identificaron las partes ni testigos, por lo que dicho procedimiento se realizó ilegalmente y vulneró el derecho de propiedad.
Aunado a ello, señaló que si bien el tribunal de la causa se pronuncia sobre la falta del cronograma no consignado en el expediente por el experto designado, omite pronunciarse sobre lo peticionado en diligencia presentada en fechas 25 de septiembre de 2018, sobre ¿con quién acordó tal actividad? y, ¿por cuál medio se comunicó?, incurriendo el a quo –a su decir- en reformatio in peius, por cuanto quedó excusado el perito de responsabilidad; en consecuencia, solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2018, ello por resultar evidente el vicio de incongruencia positiva, y por ende, sea declarada “(…)la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Noviembre (sic) del (sic) 2018 (…)”, por ser contraria a derecho y violatoria del principio de reforma en perjuicio, debiendo realizarse un llamado de atención a la jueza del juzgado de la causa, por estar presuntamente incursa en delitos constitucionales, pues acordada la medida no ordenó la notificación legal, cercenándose su derecho a la defensa; y, por último, sean notificados y comisionados los organismos policiales y de justicia para que inicien una averiguación pertinente contra el ciudadano LUIS ACOSTA, por violar su derecho de propiedad, acordar unilateralmente la ilegal intromisión en su inmueble de propiedad hereditaria sin autorización legítima, y por perjurio al no sujetarse a la verdad estando bajo fe de juramento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2018; a través del cual declaró “(…) nulo imperio el informe presentado por el experto Ingeniero LUIS EDUARDO FERNANDEZ (…) en fecha 14 de agosto del 2018 (…)”, en la incidencia cautelar suscita en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por la abogada TIBISAY MEJÍAS CASTRO, en su carácter de parte demandada; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Partiendo de esas premisas teóricas, observa quien aquí decide que lo controvertido por la parte recurrente, surge en una incidencia cautelar originada en un juicio de divorcio incoado por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, en el cual se declaró –entre otras cosas- mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2018 (inserta a los folios 1-7), la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, respecto a realizar un inventario de todos los bienes que conforman el patrimonio conyugal, evidenciándose que para cumplir tal fin, el tribunal de la causa nombró al ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA, como experto, quien en fecha 14 de agosto de 2018, consignó el respectivo informe (folios 11-12).
Seguido a ello, se observa que la parte demandada y hoy recurrente, consignó a los autos escrito de fecha 25 de septiembre de 2018, en el cual solicitó se conminara al perito designado “(…) Presentar (sic)o Exhibir (sic) los Recaudos (sic) presentados por el PROMOVENTE de la medida al momento de practicarla, en cuanto a la alegada propiedad sobre supuestos bienes muebles en común (…) por cual medio se comunicó con mi personas y Acordó (sic) para apersonarme en los bienes inmuebles visitados (…) manifieste que CRONOGRAMA acordó para la vista de los mismos (…)” (folios 14-15); ante lo peticionado, el tribunal de la causa acordó mediante la sentencia recurrida proferida en fecha 20 de noviembre de 2018, la nulidad del aludió informe presentado por el perito, ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA, por no haber consignado diligencia señalando el día, hora y lugar en que dará comienzo a las diligencias encomendadas (folios 21-23).
En tal sentido, vistas las circunstancias evidenciadas en el presente caso, resulta oportuno resaltar que nuestro ordenamiento jurídico previene en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 297.- “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Resaltado añadido)

Ante la citada norma, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno. Por lo que se evidencia que si en el caso de autos el auto recurrido declaró la nulidad del informe realizado por el perito designado sobre los bienes que presuntamente pertenecen a la comunidad conyugal existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, lo cual a criterio de quien decide, no puede considerarse que el mismo pudo causarle un agravio a la demandada. Por tanto, si bien la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, ello sólo es posible, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios a la parte. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinarte para el ejercicio del recurso de apelación.
Con fundamento a ello, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II. Caracas 2009 (pág. 470), expone:

“(…) Así como no hay acción sin interés de acuerdo al artículo 16 de este Código, así tampoco puede haber apelación sin interés. Este está determinado por el agravio y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia. La ley presupone el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, implícitamente en el artículo 288 para las sentencias definitivas, y de modo explícito para las interlocutorias en el artículo 289. El que ha obtenido un triunfo total en la contienda y es declarado acreedor al reembolso de las costas procesales, no puede apelar, pues no sufre agravio y por tanto carece de interés que le legitime para ejercer el recurso (…)”.(Resaltado añadido)

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de julio de 2015, expediente N° RC-392, señaló respecto al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente (…)” (resaltado añadido).

En consecuencia, si el interés de la apelación se encuentra en haber sido perjudicado por la sentencia contra la cual se recurre, lo que se determina con el vencimiento en la primera instancia, no puede ejercer (en principio) dicho recurso el vencedor, ya que, por definición, se supone que ningún perjuicio experimenta con la sentencia dictada. En este sentido, se observa que la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, en fecha 30 de noviembre de 2018, procedió a ejercer el recurso de apelación en cuestión mediante diligencia presentada ante el tribunal de la causa, manifestando para ello que el auto recurrido “(…) no se pronuncia de la totalidad de los alegatos presentados por mi persona en el escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre (…)” (folio 24); asimismo, mediante escrito de informes presentado antes esta superioridad en fecha 29 de enero de 2019, la parte demandada y apelante, manifestó –entre otras cosas- que la juzgadora a quo omitió pronunciarse respecto a la conducta del experto, señalando que “(…) lejos de subsanar mediante la Nulidad (sic) del Acto (sic), debió exigir al ciudadano experto le diera respuesta a mi petitorio, y en base a que en su informe se compromete a quedar en disposición del Tribunal (sic) para las aclaratorias a que hubiere lugar, como es el caso planteado por mi persona (…)”; evidenciándose de lo anterior, que la prenombrada ciudadana pretende con la apelación una aclaratoria del informe de inventario de bienes realizado por el referido experto, con el fin de determinar que el prenombrado incurrió en perjuicio.
Como quiera entonces que la parte recurrente no da razón de cómo el auto apelado le ha causado algún perjuicio, agravio o gravamen, es necesario concluir en que, en este caso, no aplica la excepción que la doctrina ha querido introducir en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada indistintamente de los hechos que motivó al cognoscitivo para anular el informe del perito en cuestión, perseguía demostrar que éste último realizó la gestión que le fue encomendada en contravención a la ley, y bajo la comisión de supuesto delitos que alega, todo lo cual conlleva a forzosamente a la nulidad del informe presentado, lo que efectivamente ocurrió; en consecuencia, se determina que la parte apelante no resultó perjudicada por la decisión dictada por el juzgado de la causa, pues con ella se eliminó del proceso una actuación que no cumplía con los requisitos imperativos establecidos en la ley, esto es, la fijación mediante diligencia, con por lo menos veinticuatro horas (24) de anticipación, el día, hora y lugar para la realización del inventario de bienes de la comunidad conyugal.- Así se establece.
En conclusión, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera quien suscribe que en el caso bajo estudio la parte demandada y recurrente, ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, no se encontraba legitimada para ejercer el recurso de apelación, por cuanto el auto dictado por el juzgado cognoscitivo en fecha 20 de noviembre de 2018, no le causó un agravio, perjuicio, y menos aún, un gravamen irreparable, los cuales constituyen el interés sin el cual no puede ejercerse recurso alguno, pues no tiene derecho de apelación a quien la sentencia le hubiere concedido todo lo que hubiere solicitado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, quien aquí suscribe bajo las consideraciones que anteceden debe necesariamente declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, conforme con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; ello en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, contra la prenombrada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/dc
Exp.- No. 19-9506.