REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 160º


JUEZA INHIBIDA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogada ANDREA ALCALÁ, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

INHIBICIÓN.

19-9533.


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 25 de febrero de 2019, presentada por la abogada ANDREA ALCALÁ, en su carácter de jueza del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Por cuanto el ciudadano LUIS COROMOTO REINA USTARIZ (…) parte actora en el juicio seguido en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, con motivo de la OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, en reiteradas oportunidades, al acudir al tribunal ha adoptado una actitud hostil, grosera, con un vocabulario no apto e irrespetuoso hacia los funcionarios del mismo y usando un tono de voz alto; asimismo, realizar cuestionamientos en contra de mi persona y de mi imparcialidad, lo cual me ha afectado anímicamente para seguir conociendo de la presente causa; en tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa por considerar que la circunstancia establecida puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte de los justiciables, ello a los fines de evitar que tal circunstancia pudiera cuestionar mi imparcialidad como Juez (sic). En consecuencia, solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta (…)” (Resaltado del texto)

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada ANDREA ALCALÁ actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que el ciudadano LUIS COROMOTO REINA USTARIZ, en reiteradas oportunidades asistió al tribunal a su cargo, adoptando una actitud hostil y grosera, aunado a un vocabulario irrespetuoso hacia los funcionarios del mismo, usando un tono de voz muy alto y realizando cuestionamientos en contra de su persona y de su imparcialidad.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, visto el auto de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual la juez ANDREA ALCALÁ PINTO, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción que por OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS incoara el ciudadano LUIS COROMOTO REINA USTARIZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, signada con el No. 2683/2013; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la juez aquí inhibida no fundamenta su inhibición en causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
En este caso se fundamenta como causa -y no causal- de la inhibición, que el ciudadano LUIS COROMOTO REINA USTARIZ, en reiteradas oportunidades asistió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adoptando una actitud hostil y grosera, aunado a un vocabulario irrespetuoso hacia los funcionarios del mismo, usando un tono de voz muy alto y realizando cuestionamientos en contra de la jueza inhibida y de su imparcialidad; en consecuencia, la juez consideró que debía apartarse del conocimiento del expediente en cuestión a los fines de garantizar a los justiciables la seguridad jurídica de un proceso justo.
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la juez ANDREA ALCALÁ PINTO, en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual la referida se inhibe de seguir conociendo del juicio que por OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS incoara el ciudadano LUIS COROMOTO REINA USTARIZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO; esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la juez inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 25 de febrero de 2019, por la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con respecto al juicio que por OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS incoara el ciudadano LUIS COROMOTO REINA USTARIZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, tramitada en el expediente signado con el No. 2683/2013 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo a la juez inhibida para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010; asimismo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días de mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la diez y treinta minutos la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/sofia
Exp. No. 19-9533
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Años: 208º y 160º

Oficio No. 215200300-

Ciudadana:
Dra. Andrea Alcalá Pinto
Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,
con sede en Los Teques.
Su despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de participarte que este juzgado superior en esta misma fecha dictó sentencia en el expediente signado con el No. 19-9533 (nomenclatura interna de este juzgado), contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN que fuere planteada por su persona en fecha 25 de febrero de 2019, en el juicio que por OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS incoara el ciudadano LUIS COROMOTO REINA USTARIZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, tramitada en el expediente signado con el No. 2683/2013 (según nomenclatura interna de ese despacho), la cual fue declarada con lugar.
Asimismo, se le informa que le remito en forma digital a través del correo electrónico secretaria.superiormiranda@gmail.com, la referida decisión publicada en la página web; y por último, se le hace saber que el respectivo expediente será remitido al juzgado que le haya correspondido conocer en su condición de juez o jueza sustituto temporal, a los fines de que continúe conociendo del proceso, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN


ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9533.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Años: 208º y 160º

Oficio No. 215200300-

Ciudadana:
Dra. Carmen Salazar
Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,
con sede en Carrizal.
Su despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio constante de ( ) folios útiles, expediente signado con el No. 19-9533 (nomenclatura interna de este juzgado), contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Dra. Andrea Alcalá Pinto, a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS incoara el ciudadano LUIS COROMOTO REINA USTARIZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, tramitado en el expediente signado con el No. 2683/2013 (según nomenclatura interna de ese tribunal); en virtud de haberse dictado en esta misma fecha la respectiva decisión que declaró CON LUGAR la inhibición planteada.
Remisión que se le hace en su condición de jueza sustituta temporal, a los fines de que continúe conociendo de la causa en atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil,
LA JUEZ SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN


ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9533.