REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular delacédula de identidad Nº. V-6.036.367.

Abogados en ejercicio ROBERTO REYNA RODRÍGUEZ y FREDDY OMAR GUERRERO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.834 y 52.311, respectivamente.

Ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.612.173.

Abogados en ejercicio ELBA JOSEFINA MIRABAL AGUILERA y WILMEN RAFAEL RAMOS MADERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.906 y 266.118, respectivamente.

ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

18-9456.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY GUERRERO, actuando en su carácter de coapoderado judicial delciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES, contra la decisión que proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 18 de septiembre de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el prenombrado contra la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2018, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2018, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho; y asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019, este tribunal debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difiere por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentencia.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 4 de julio de 2017,losabogados ROBERTO REYNA RODRÍGUEZ y FREDDY GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES, procedieron a demandar a la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representado inició una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, a partir del día 5 de mayo de 1999, quienes –según su decir- de forma estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, donde todo el entorno familiar de ambos, amistades, conocidos, clientes, proveedores y comunidad en general conocieron.
2. Que –según su decir- su representado y la prenombrada ciudadana se socorrieron y asistieron recíprocamente hasta el 24 de noviembre de 2016, cuando definitivamente decidieron separarse, fijando hasta esa fecha su domicilio enLa Peñita, Primera Calle, casa S/N, Población de Higuerote, estado Bolivariano de Miranda, y que permanecieron juntos de forma inalterable hasta esa fecha, cuando surgieron graves desavenencias entre ambos que se tornaron irreconciliable y les llevó a decidir fijar domicilios separados o distintos.
3. Que –según su decir- durante dieciocho (18) años su poderdante y la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN,permanecieron unidos y aunque no procrearon hijos, existió una verdadera, consistente y estable unión de hecho, que darán fe de ello familiares, amigos y personas cercanas que estuvieron y formaron parte de la vida y cotidianidad habida.
4. Que –según su decir- muy graves discrepancias derivaron e imposibilitaron de continuar la unión que durante dieciocho (18) años mantuvieronpor lo que eligieron domicilios y formas de vida distintas.
5. Fundamentaron la presente demanda el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 767 y 191 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
6. Solicitaron que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal al: “(…)RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINARIA) superior a dos (2) años que existió entre el (05) de mayo de 1.999 hasta el (24) de noviembre de 2016, o en su defecto se condene a ello mediante sentencia definitiva (…)PRIMERO: Que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos WILLIANS AGUSTIN LINARES y CARMEN YUDDY RONDON (…) desde el 05 de mayo de 1999 hasta el 24 de noviembre de 2016. SEGUNDO: Sea condenada en costos y costas procesales conforme a los Artículos (sic) 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
7. Asimismo, estimaron la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente a 16.666 unidades tributarias, a razón de 300 bolívares por cada unidad tributaria.
8. Finalmente, solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, procedieron a contestar la demanda incoada en contra de su defendida; sosteniendo en tal sentido, que:
1. Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante.
2. Que niegan, rechazan y contradicen que su mandante hubiere iniciado una relación concubinaria con el ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES, a partir del día 5 de mayo del año 1999.
3. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada tuviera una relación pacífica, pública y notoria con el prenombrado ciudadano.
4. Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante hubiere fijado domicilio permanente y concubinario con el ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES en el sector La Peñita, Primera Calle, S/N población Higuerote, estado Bolivariano de Miranda hasta el 24 de noviembre de 2016.
5. Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante hubiere mantenido con el accionante una unión estable de hecho durante dieciocho (18) años.
6. Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante hubiera adquirido bienes muebles e inmuebles en comunidad con alguna persona.
7. Que lo cierto es que el ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES, desde el 25 de diciembre de 1978 hasta el día 29 de junio del año 2005, se encontraba casado con la ciudadana ZULAY COROMOTO GOMEZ MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.838.122, por lo que existe incompatibilidad en la existencia simultánea de la institución del matrimonio y la unión estable de hecho.
8. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada mantuviese una unión permanente ininterrumpida con el actor desde el 5 de mayo de 1999 hasta el 24 de noviembre de 2016.
9. Que niegan, rechazan y contradicen lo sostenido por el demandante en el literal segundo del capítulo II del escrito libelar con respecto a las medidas cautelares.
10. Por último, solicitaron se declara sin lugar la demanda y se orden la respectiva condenatoria en costas.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios8-11, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODERotorgado ante laNotaria Pública del Municipio Brión Higuerote del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2017, inserto bajo el Nº 39, Tomo 18, folios 136 al 138; a través del cual el ciudadanoWILLIANS AGUSTÍN LINARES, le confiere poder a losabogados en ejercicio ROBERTO REYNA RODRÍGUEZ y FREDDY OMAR GUERRERO CHACÓN. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 12-42, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada,DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Brión y Burozdel estado Bolivariano de Mirandaen fecha 20 de noviembre de 2007,el cual quedó inscrito bajo el No. 12, Tomo 8; a través del cual el ciudadano NOÉ QUINTERO, dio en venta a la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN (aquí demandada), un lote de terreno ubicado en la calle 10-A con calle 6-A, Parroquia Higuerote, jurisdicción del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “B”, en copia certificada,DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Brión yBurozdel estado Bolivariano de Mirandaen fecha 7 de mayo de 2013,el cual quedó inscrito bajo el No. 2013.707, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.8326; a través del cual la ciudadanaCARMEN YUDDY RONDÓN (aquí demandada), dio en venta a la ciudadana GÉNESIS YUHAN PEÑA RONDÓN, un lote de terreno ubicado en la calle 10-A con calle 6-A, Parroquia Higuerote, jurisdicción del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “C”, en copia certificada,DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Brión del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 27 de mayo de 2004,el cual quedó inscrito bajo el No. 67, Tomo 11; a través del cual la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN (aquí demandada), adquirió por venta un lote de terreno ubicado en la avenida principal del sector La Costanera, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda; Marcado con la letra “D”, en copia certificada,DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Brión y Burozdel estado Bolivariano de Mirandaen fecha 26 de abril de 2002,el cual quedó inscrito bajo el No. 12, Tomo 3; a través del cual la ciudadanaLEONOR MARÍA VERA LEÓN, dio en venta a la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN (aquí demandada), una parcela de terreno y una casa ubicada en la primera calle de La Peñita de la población de higuerote jurisdicción del Distrito Brión del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, aun cuando los documentos públicos en cuestión no fueron tachados por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que los mismos nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria del demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad delos referidos inmuebles), esta alzada los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 43-65, I pieza) Marcado con la letra “E1”, en copia fotostática,DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALESde la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN SHADDY 5, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2007, inscrito bajo el No. 72, Tomo 47-A SDO, de cuyo contenido se desprende que las ciudadanas CARMEN YUDDY RONDÓN –parte demandada-, y CARMEN YOSELIN COLINA RONDÓN, son las accionistas de la mencionada compañía; marcada con la letra “E2”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil “INVERSIONES GRAN SHADDY 5 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2015, bajo el No. 51, Tomo 381-A-Sdo., del año 2015, a través de la cual se aumento el capital de dicha empresa; marcado con la letra “D”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Brión Higuerote del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de septiembre de 2012, inscrito bajo el Nº 30, Tomo 42 de los libros de autenticaciones del año 2012, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano PEDRO JOSÉ LANDAEZ MARRERO, dio en venta a la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN –parte demandada- un vehículo MARCA: chevrolet, TIPO: pick-up D/cabina, MODELO: luv, COLOR: plata, AÑO: 2008.Ahora bien, aun cuando los documentos públicos en cuestión no fueronimpugnados por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que los mismos nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria del demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad delas referidas acciones ni del mueble), esta alzada los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 66-67, I pieza) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, CONSTANCIA expedida en fecha 13 de marzo de 2017, por el ciudadano JOSÉ MONSALVE, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES FRIOMIGJEM, C.A., mediante la cual hace constar lo siguiente: “(…)certifico la venta, pura y simple de Equipos (sic) de Refrigeración (sic) Industrial (sic) para Carnicería (sic), los cuales fueron cancelados mediante giros, para el 2001 en curso, dichos equipos fueron vendidos al Ciudadano (sic): WILLIAM AGUSTIN LINARES (…)”.Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe observa que la misma fue consignada en original en la oportunidad de promoción de pruebas (folios 129-130, I pieza), evidenciándose que su contenido fue ratificado por el tercero de quien emana a través de la PRUEBA TESTIMONIAL(resultas insertas al folio 169-170 ,I pieza), ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, se desprende que el contenido de dicho instrumento nada aporta para la resolución de la presente controversia, por cuantola actividad probatoria del demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis, esta alzada los desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 68, I pieza) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.036.637, cuya titularidad le corresponde al ciudadanoWILLIANS AGUSTÍN LINARES; y en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 6036637-0, correspondiente al ciudadanoWILLIANS AGUSTÍN LINARES, expedido el 30 de octubre de 2012, a través del cual refleja como domicilio fiscal en la calle 2DA, casa S/N, urbanización San Luis, Higuerote del estado Miranda. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas; como demostrativas de la identidad dela parte actora en el presente juicio.- Así se establece.
Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 125, I pieza) Marcada con la letra “B”, en copia fotostática,ACTA DE COMPROMISO O CAUCIÓNexpedida por la oficina de Atención al Ciudadano, adscrita a la Coordinación de la Policía Municipal Brión del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2016, a través de la cuales se hizo constar que: “(…) En esta fecha, siendo las 03:24 horas de la Tarde (sic) comparece por ante este Despacho (sic) la Ciudadana (sic) Rondon Carmen Yuddy(…) y el segundo en mención ciudadano Linares WilliansAgustin(…) para llegar a un acuerdo conciliatorio y de esta manera poner fin a los inconvenientes que motivaron esta acción los cuales son: MOTIVADO A UN CONFLICTO DE: EX PAREJA (…) Comprometiéndose mediante a esta presente Caución (sic): A.- No ofenderse ni de hechos ni de palabras. B.- A respetarse mutuamente. C.- A no agredirse ni física ni moralmente. D.- A dar por terminada sus desavenencias (…)”.Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue impugnadopor la parte contraria, quien aquí suscribe lotiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y la tiene como demostrativa de que las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos WILLIANS AGUSTÍN LINARES y CARMEN YUDDY RONDÓN, asistieron ante la oficina de Atención al Ciudadano de la Coordinación de la Policía Municipal Brión del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2016, a los fines de conciliar sobre conflictos originados por ex parejas, es decir, producto de una relación previa entre ellos.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 126, I pieza) Marcada con la letra “B”, en original,CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la oficina de Registro Civil Municipal de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Brión del estado Miranda en el mes de marzo de 2017, de cuyo contenido se desprende que: “(…) se presentó ante esta el ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES (…) Quien BAJO FE DE JURAMENTO DECLARA que desdeENERO de 2000, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado (sic) Miranda, Municipio BRION, Parroquia HIGUEROTE, sector LA PEÑITA, Calle PRIMERA, Casa Nº 3A113(…)”.Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada por la parte contraria, y siendo que la misma es de naturaleza pública administrativa (emanada de un órgano del Estado), es decir, que constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; consecuentemente, por las razones antes expuestas este tribunal le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES, declaró bajo fe de juramento que desde el mes de enero del año 2000, residía en el inmueble constituido por una casa signada con el No. 3A113, ubicada en el sector La Peñita, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Tercero.-(Folios 127 y 128, I pieza) Marcado con la letra “C”, en original, dos (2)RECIBOS DE PAGOexpedidos por el ciudadano LUIS ROMERO –tercero ajeno al proceso-, a través de los cuales dejó constancia que recibió del ciudadano WILLIANS LINARE –parte actora- la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en fecha 5 de enero de 2005 y la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en fecha 5 de mayo de 2005, por concepto de mano de obra de construcción general, de una vivienda unifamiliar ubicada en la primera calle de La Piñita, casco central, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda.Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, aunado a que su contenido fue ratificado por el tercero de quien emana a través de la PRUEBA TESTIMONIAL (resultas insertas al folio 167-168 ,I pieza), ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, se desprende que el contenido de dicho instrumento nada aporta para la resolución de la presente controversia, por cuanto la actividad probatoria del demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis, esta alzada los desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 129-130, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia original, CONSTANCIA expedida en fecha 13 de marzo de 2017, por el ciudadano JOSÉ MONSALVE, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES FRIOMIGJEM, C.A, mediante la cual hace constar lo siguiente: “(…) certifico la venta, pura y simple de Equipos (sic) de Refrigeración (sic) Industrial (sic) para Carnicería (sic), los cuales fueron cancelados mediante giros, para el 2001 en curso, dichos equipos fueron vendidos al Ciudadano (sic): WILLIAM AGUSTIN LINARES (…)”.Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que las misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora promovió las testimoniales de losciudadanos OMAR ANTONIO CAMPOS GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ BERROTERAN HENRIQUE, JESÚSEFRAÍN LANDAEZ, WILLIANS JOSÉ QUESADA SERRANO, CLARO ARMANDO HERRADES, RICHARD LEONEL BOLÍVAR, ILDEBRANDO IVERARDO VIOLO ARRECHEDER y LUIS ALBERTO CARRER ESPINOZA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.372.128, V-6.028.513, V-4.428.644, V-6.838.057, V-1.472.342, V-7.684.764, V-4.235.629 y V-5.230.035, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
*En fecha 8 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoOMAR CAMPOS GONZÁLEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto al folio 141, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: Si los conozco, porque el señor WILLIANS, me llevo (sic) a su casa para que acomodara un techito, allí la conocí a ella, vivían en Barrio Ajuro, frente al modulo (sic) de policía municipal, él era carnicero y ella maestra. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando(sic) los conoce? CONTESTÓ: Los conozco desde hace aproximadamente catorce (14) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad a la cual se dedican ambos ciudadanos? CONTESTÓ: Ambos trabajan en la carnicería. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si comparte o compartió frecuentemente con ellos? CONTESTO(sic): Yo compartía más era con el señor WILLIANS, y con la señora CARMEN, solo la saludaba. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes conformaban el grupo familiar de de (sic) ellos? CONTESTÓ: El grupo familiar de los señores CARMEN y WILLIANS, estaba conformados (sic) por ellos dos, mas (sic) las dos hijas de la señora Carmen. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GOMEZ? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si aparte de conocer la casa familiar que dice conocer, de los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES, tiene conocimiento de otro sitio donde ellos pueden ser localizados? CONTESTÓ: Ellos dos vivían juntos en barrio ajuro, y luego se mudaron a la casa de la primera calle del barrio la Peñita, en Higuerote, hasta que se pusieron bravos (…)”

*En fecha 8 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ BERROTERAN HENRÍQUEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto a los folios 142-143, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: Yo, los conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando(sic) los conoce? CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente doce (12) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad a la cual se dedican ambos ciudadanos? CONTESTÓ: Ellos tienen una carnicería y una perfumería. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si comparte o compartió frecuentemente con ellos? CONTESTO: Si, varias veces compartimos.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes conformaban el grupo familiar de ellos? CONTESTÓ: Yo conozco a Yoselin y a Genisis (sic), que son hijas de la señora Carmen. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GOMEZ? CONTESTÓ: Desconozco quien es esa persona. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si aparte de conocer la casa familiar que dice conocer, de los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES, tiene conocimiento de otro sitio donde ellos pueden ser localizados? CONTESTÓ:Ellos pueden ser localizados en la perfumería y en la carnicería. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es la ubicación de la casa familiar que dice conocer y visitar? CONTESTÓ: Calle la Peñita, Higuerote, casa sin número, en el municipio Brión, Estado (sic) Miranda. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué tipo de ocasiones compartía con ambas personas? CONTESTÓ: En varias ocasiones, se hacían reuniones en la casa de los señores CARMEN YUDDY RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad contrataron de sus servicios como constructor? CONTESTÓ: El señor WILLIANS, me contrato (sic) en varias oportunidades, entre ellas para la construcción de unos locales. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, quien (sic) pago (sic) sus servicios profesionales? CONTESTÓ: WILLIANS, era quien siempre me pagaba por los servicios realizados (…)”

*En fecha 8 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JESÚSEFRAÍN LANDEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto a los folios 144-145, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando los conoce? CONTESTÓ:Conozco a WILLIANS, desde ha aproximadamente quince (15) años y a la señora CARMEN como desde hace siete (7) años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad a la cual se dedican ambos ciudadanos? CONTESTÓ:El señor WILLIANS, es carnicero y la señora CARMEN es maestra. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si comparte o compartió frecuentemente con ellos? CONTESTO: Si compartí.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes conformaban el grupo familiar de ellos? CONTESTÓ: La pareja y dos hijas de la señora. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GOMEZ? CONTESTÓ: No la conozco.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si aparte de conocer la casa familiar que dice conocer, de los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES, tiene conocimiento de otro sitio donde ellos pueden ser localizados? CONTESTÓ:En la carnicería que está en Tacarigua, y la perfumería que está en higuerote (sic). OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual (sic) es la ubicación de la casa familiar que dice conocer y visitar? CONTESTÓ: La Casa (sic) está en el sector La Peñita, primera calle, en Higuerote. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué tipo de ocasionescompartía con ambas personas? CONTESTÓ: En los cumpleaños de WILLIANS, y de CARMEN, que celebraban en su casa (…)”

*En fecha 9 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano WILLIANS JOSÉ QUEZADA SERRANO, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto al folio 146, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES? CONTESTÓ: Si los conozco, desde hace muchos años atrás. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando (sic) los conoce? CONTESTÓ: Somos vecinos, yo vivo en la segunda calle La Peñita y ellos en la primera, los conozco desde hace más de veinte (20) años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad a la cual se dedican ambos ciudadanos? CONTESTÓ: Ella era maestra y él se dedicaba a la carnicería, posteriormente, ella se jubiló y se dedicó también a ayudar las dos carnicerías y la perfumería. CUARTA: ¿Diga el testigo, si comparte o compartió frecuentemente con ellos? CONTESTÓ: En muchas oportunidades, cada vez que cumplían años, parrilladas, iba y compartía en su casa, en la primera calle La Peñita, y en navidades también. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes conformaban el grupo familiar de ellos? CONTESTÓ: Vivían con ellos, la hija llamada Génesis y la otra hija llamada Joselyn, y su nieto llamado Anthony, que se le (sic) pasaba allá también. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si aparte de conocer la casa familiar que dice conocer de los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES, tiene conocimiento de otro sitio donde ellos pueden ser localizados? CONTESTÓ: Sí, en la carnicería que compartían en Tacarigua, en la perfumería y la carnicería que se encuentra al lado de la perfumería, que tienen en el centro de Higuerote. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe si los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES continúan juntos? CONTESTÓ: Tuvieron un problema conyugal hace como un año y están separados (…)”

*En fecha 9 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CLARO ARMANDO HERRADES, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto al folio 147, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando(sic) los conoce? CONTESTÓ: Al señor Willians desde hace aproximadamente 20 años y a la señora Carmen desde que vivían juntos. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad a la cual se dedican ambos ciudadanos? CONTESTÓ: El ramo de la carnicería, Willians siempre en la carnicería y ella maestra de escuela, luego ella se dedicó también a la carnicería. CUARTA: ¿Diga el testigo, si comparte o compartió frecuentemente con ellos? CONTESTÓ: Siempre, desde que nos conocemos, en la casa de ellos, muchas veces cuando iba a reparar cosas como plomería o botes de agua. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes conformaban el grupo familiar de ellos? CONTESTÓ: Conozco dos (2) hijas, unas niñas que tienen. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si aparte de conocer la casa familiar que dice conocer de los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES, tiene conocimiento de otro sitio donde ellos pueden ser localizados? CONTESTÓ: Sí, a Willians lo consigo en la carnicería y a ella en la perfumería en Higuerote, negocios de ambos. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe si los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES continúan juntos? CONTESTÓ: No, ellos están separados desde hace un (1) año aproximadamente (…)”

*En fecha14 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ILDEBRANDO IVERARDO VIOLO ARRECHEDERA, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto al folio 160, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES? CONTESTÓ: Si los conozco, desde finales del año 1999. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como los conoció? CONTESTÓ: Conocí a Willians Linares, al alquilarle un local para trabajar carnicería, en Tacarigua de Mamporal, hoy en día Tacarigua de Brión, Parroquia Tacarigua Municipio Brión. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad a la cual se dedican ambos ciudadanos? CONTESTÓ: Carmen Yudith Rondón era maestra y Willians Linares, siempre ha sido carnicero. CUARTA: ¿Diga el testigo, si comparte o compartió frecuentemente con ellos? CONTESTÓ: No, meramente solo de manera comercial. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes conformaban el grupo familiar de ellos? CONTESTÓ: Ellos vivían antes en la misma carnicería, luego ellos se mudaron en una casa en Mamporal, después se mudaron a una casa en Higuerote, donde ahí vivían con dos hijas de ella, una de nombre Yoselin y la otra Génesis. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si aparte de conocer la casa familiar que dice conocer de los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES, tiene conocimiento de otro sitio donde ellos pueden ser localizados? CONTESTÓ: Ellos tienen unos locales comerciales en Higuerote, creo que son tres locales, y un terreno en la Costanera. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe si los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES continúan juntos? CONTESTÓ: No están separados por un litigio que tienen (…)”

*En fecha14 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS ALBERTO CARRER ESPINOZA, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto a los folios 161-163, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando y como los conoció? CONTESTÓ: Yo los conozco desde el año 2000, ya que tuve una relación sentimental con una de las hermanas de Yudith Rondón, con la señora TaidedBenaventte, por lo tanto ex cuñado de Yudith. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad a la cual se dedican ambos ciudadanos? CONTESTÓ: Yudith luego de educadora jubilada, es comerciante y Willians Linares, siempre ha sido carnicero. CUARTA: ¿Diga el testigo, si comparte o compartió frecuentemente con ellos? CONTESTÓ: Desde el año 2000, hacíamos sancochos, de ir a la playa, cuando ellos vivían en la Carnicería (sic), ubicada en Tacarigua, calle El (sic) comercio, era su comercio y residencia al mismo tiempo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes conformaban el grupo familiar de ellos? CONTESTÓ: Mira en ese momento vivían en la carnicería ellos dos, luego se mudaron para Mamporal, alquilados y vivían con las hijas de Yudith, de nombre Génesis, que es la menor y Yoselin, la mayor. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ? CONTESTÓ: Ni idea. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si aparte de conocer la casa familiar que dice conocer de los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES, tiene conocimiento de otro sitio donde ellos pueden ser localizados? CONTESTÓ: En el negocio que tuvieron ahora en Higuerote, en unos locales que tienen en el centro, y en la casa que tienen en la primera Calle de La Peñita, en Higuerote. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe si los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES continúan juntos? CONTESTÓ: Ultimadamente tengo entendido que se separaron desde hace más o menos año y medio a dos años, por problemas entre ellos. Es todo. Cesaron (…)”.En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera:“(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de parentesco, tuvo con el señor Willians Linares. CONTESTO: Tengo entendido que parentesco es familia, ningún parentesco tuve con él, solo amigos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se denominaba el nombre de la carnicería donde laboraba el señor Willians Linares. CONTESTO: El Gran Willians, luego le pusieron el Gran Shadiff, algo así. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conocía a la señora Zulay Coromoto Gómez, esposa del señor Willans Linares. CONTESTO: la única pareja que le conocí es a Yudith, sabía que venía de una separación, pero no conocí ni de vista ni trato a su ex pareja. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si estaba en conocimiento, que la señora Carmen Judith Rondón, era la presidente de Inversiones Shaddys5, Compañía Anónima, y que fungía como presidente de la misma. CONTESTO(sic): Ninguno, se que existía, tengo entendido que eran dueño los dos, nunca me involucre (sic) en eso. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuanto (sic) años de amistad, tenía con el señor Willians Linares y la señora Carmen Judith Rondón. CONTESTO: Hace ratico conteste (sic),que los conocía desde el año dos mil, si sacamos la cuenta, son 18 años, cuando estaban alquilados en la Carnicerita (sic) que tenían en Tacarigua, ellos vivían alquilados ahí, la calle no me acuerdo como se llama, es la Calle (sic) Principal. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce los nombres y direcciones de los hijos del señor Willians Linares, incluyendo el que procreo (sic) con la señora Zulay Coromoto Gómez. CONTESTO: Ni idea, ni idea, así tan sencillo, ni idea, no sabía ni conocía que era su esposa, sabía que tenía (sic) hijos, SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, como es posible, que con 18 años de amistad, de fiestas, sancochos y tertulias, no puede decirle a este Tribunal (sic), ni que Carmen era presidente de Inversiones Shaddys, ni que estuvo casado hasta el año 2005, con la señora Zulay Coromoto Gómez, que no conoce ningún hijo de él. CONTESTO: Yo conozco a Willians Linares, a través de la relación que tuve con Taidet, por lo tanto cuñado de Carmen Judith Rondón, pero una cosa es amistad y otra cosa es interno, sabía que tenía (sic) hijos, de quien no sé, de la señora que me está mencionando no sé, nunca se lo pregunte (sic). OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoció el manejo de alguna fortuna del señor Willians Linares, y que a través de ella, le compro (sic) propiedades, pólizas de seguros e inclusive le dio atenciones de emergencia a la salud de la señora Carmen Judith Rondón. CONTESTO: vuelvo y repito, en cuestiones personales, internas, nunca me llegue (sic) a incluir, simplemente relaciones de cuñada y amigo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted estuvo casado con Taidet, vivieron en concubinato o simplemente fueron pareja, y de no inmiscuirse en cuestiones personales del señor Willians Linares, no le parece de ser testigo, en un juicio de concubinato, de los señores, no es una cuestión personal. CONTESTO: Primero, no soy casado con Taidet, ni fui, estoy casado con mi esposa, tuve relación de parejas por muchos años, y lo otro, si saber que una gente vive en concubinato, es interno o personal, es algo muy distinto, de saber si viven en concubinato, es meterse en su vida interna, DECIMA (sic) REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabía, que la adquisición de las propiedades, la casa de La Peñita, el terreno de la Costanera, Inversiones Willians e Inversiones Shaddyd, fueron comprados por la señora Carmen Yudith Rondón, antes del año 2005. CONTESTO(sic): No sé exactamente en qué año las compraron, pero lo único que sé, cuando vivían en concubinato, no tenían esas propiedades, eso sí lo tengo bien claro. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conocía de la relación comercial que existía, entre la señora Carmen Yudith Rondón y el señor Willians Linares, quien desempeñaba el cargo de carnicero en Inversiones Gran Shaddyd. CONTESTO(sic): En el año 2000, cuando conocí a estas dos personas Willians Linares y Yudith Rondón, la carnicería que tenían en Tacarigua se llamaba El Gran Willians, luego a Gran Shaddyd, que eran de su propiedad, mas no el local, y ahí los conocí, y ahí vivían, vuelvo y repito y que Willians toda la vida ha sido carnicero, por lo tanto había comercial, porque eran pareja, no casados, pero eran pareja. Cesaron las repreguntas (…)”Seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandada, exponen:“Solicitamos a este Tribunal (sic) sean tachadas de falsedad todas las declaraciones emitidas por el testigo, porque presumimos, el desconocimiento verdadero, de las relaciones existente entre las partes en conflicto, a parte de las contradicciones de las cuales fue objeto, en las diferentes respuestas otorgadas ante este Tribunal. Es todo”.En este estado, la representación judicial de la parte actora expone:“Ratificamos la declaración rendida, por el testigo, su idoneidad y coherencia en las preguntas y repreguntas, toda vez que lejos de ser contradictorias, afirmó y reafirmó los hechos directos sobre los cuales, se les indago, sin ningún tipo de apremio y coacción, así como tampoco. Escatimar detalles ilustrativos a cada pregunta y repregunta.”

Ahora bien, previamente a proceder a emitir el respectivo valor probatorio a las deposiciones rendidas, esta juzgadora estima pertinente pronunciarse como punto previo, sobre la tacha de testigoformulada por los apoderados judiciales de la parte demandada con respecto al testigo LUIS ALBERTO CARRER ESPINOZA, sosteniendo para ello en el acto de su evacuación, que el testimonio rendido por el prenombrado es falso por cuanto “(…) presumimos, el desconocimiento verdadero, de las relaciones existentes entre las partes en conflicto ,a parte de las contradicciones de las cuales fue objeto (…)”; al respecto, debe advertirse en primer lugar, que el valor de la prueba testimonial no es pleno, ya que el juez debe apegarse a las reglas de la sana crítica, esto es, aplicar las reglas lógicas y de relación entre todos los testimonios rendidos, conjuntamente con las demás probanzas cursantes en autos.Aunado a ello, puede observarse que las declaraciones de un testigo pueden perfectamente ser objeto de tacha por la contraparte, ello a los fines de disminuir o anular el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o de amistad con ella o bien de enemistad con la parte que formula la tacha; también es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos, todo ello conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, establecidos los límites de aplicabilidad de la proposición de la tacha de testigos, dentro del contexto pragmático del caso en estudio, se dilucida que la misma debe ser analizada en cuanto a su procedencia o no con relación al testigo LUIS ALBERTO CARRER ESPINOZA; sin embargo, puede determinarse palmariamente que la parte demandada tacha el testimonio del prenombrado bajo circunstancias que no prevé el legislador, por cuanto las contradicciones en que éste haya incurrido en su declaración, o el desacuerdo con los hechos expuestos, no es causal ni motivo para la procedencia de la tacha, sino que aquello corresponde a la apreciación que el sentenciador debe hacer del testigo, lo cual debe ser analizado conforme lo exige el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente, visto que los fundamentos invocados por la demandada, van dirigidos a atacar laestimación de tal probanza, lo que corresponde al juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez del juez, y bajo ninguna circunstancia se constituyó razón o sustento alguno que haga inhábil al testigo ya mencionado, es por lo que forzosamente debe ser declarado IMPROCEDENTE la tacha de testigo formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada con respecto al testigo LUIS ALBERTO CARRER ESPINOZA.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, esta juzgadora vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, considera necesario indicar que conforme a lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera quelas deposiciones rendidas por los ciudadanosOMAR ANTONIO CAMPOS GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ BERROTERAN HENRIQUE, JESÚS EFRAÍN LANDAEZ, WILLIANS JOSÉ QUESADA SERRANO, CLARO ARMANDO HERRADES, ILDEBRANDO IVERARDO VIOLO ARRECHEDER y LUIS ALBERTO CARRER ESPINOZA, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que los ciudadanos WILLIANS AGUSTIN LINARES y CARMEN YUDDY RONDÓN, tenían una relación de pareja, fijando su ultimo domicilio en el sector La Peñita primera calle, casa s/n, población de Higuerote estado Bolivariano de Miranda, lo cual les consta a los testigos por haber compartidos en celebraciones y reuniones con los prenombrados. Asimismo, los testigos manifestaron conocer que no conocían a la ex cónyuge del actor, ciudadanaZulay Coromoto Gómez, y que les consta que el núcleo familiar entre las partes intervinientes en el presente juicio, estaba conformado por ellos y las hijas de la accionada.-Así se precisa.
Por último, respecto al testigo RICHARD LEONEL BOLÍVAR, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal dela causa la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo nocompareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-RATIFICACIÓN DE TESTIGOS: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora promovió la testimonial delciudadano LUIS MARTIN ROMERO LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.372.631; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo ratifique los documentos privados cursantes en autos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado, ello en los siguientes términos:
*En fecha14 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS MARTIN ROMERO LINARES, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto a los folios 167-168, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo, a que actividad se dedica habitualmente? CONTESTÓ: construcción general.. (sic)SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuantos (sic) años aproximadamente tiene dedicado a ese ramo o actividad? CONTESTÓ: desde que yo estaba pequeño fui ayudante de construcción y después trabaja (sic) con maestros que me enseñaron. TERCERA: ¿Diga el testigo, si trabaja para una empresa o por su cuenta, de ser afirmativo a lo primero cual (sic) es el nombre? CONTESTÓ: yo trabajo es por mi cuenta, busco mi personal, agarro contratos y entrego los trabajos. CUARTA: ¿Diga el testigo, en que (sic) zona geográfica ó estado desempeña su oficio? CONTESTÓ: yo he venido a caracas (sic) y al llano donde me llamen a trabajar por mi negocio y agarro un contrato, como decir que vengo aquí, agarro un contrato trabajé y me voy para higuerote u otro lado. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos CARMEN YUDITH RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: claro, WILLIANS es mi hermano, y también a YUDITH pues. SEXTA: ¿Diga el testigo, si ha realizado trabajos de construcción a los ciudadanos mencionados y de ser afirmativo diga en donde? CONTESTÓ: yo les hice un trabajo en la primera calle de las peñitas, actualmente donde viven y el hermano mío le trabaje (sic) por donde está la bloquera, y les hice unas columnas y el trabajo quedo (sic) por la mitad por que el mando (sic) a parar la obra. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo si reconoce como suyos el contenido y forma los recibos de servicios ejecutados que rielan a los folios 127 y 128 del expediente y estos mismos se le presentan a su vista?CONTESTO: claro que lo reconozco.OCTAVA: ¿Diga el testigo, quienes contrataron sus servicios respecto a los 2 recibos que reconoce como suyos? CONTESTO(sic): los ciudadanos CARMEN YUDITH RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES. NOVENA: Diga el testigo, si ambas personas le pagaron todo ó aun le deben por sus servicios?CONTESTO(sic): si me fueran pagado yo no estuviera aquí. Es todo. Cesaron (…)”. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera:“(...) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el parentesco de hermanos del demandante proviene del padre o de la madre?. (sic) CONTESTO(sic): somos hermanos por ambos padres. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la Sra ZULAY COROMOTO GÓMEZ MATA, quien fue esposa de WILLIANS LINARES hasta el año 2005?. (sic) CONTESTO(sic): claro que si la conozco. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se llama el hijo que fue concebido de esa unión conyugal y qué edad tiene?. (sic) CONTESTO(sic): soy claro y yo no sé qué edad tiene ese muchacho y tampoco como se llama ya que soy claro como el agua. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, de quien eran las propiedades donde presuntamente realizó sus trabajos?CONTESTO(sic): bueno yo le trabaje a la Sra CARMEN YUDITH RONDON y mi hermano. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por que(sic) los recibos que esta (sic) ratificando en este acto aparecen como que si el sr WILLIANS AGUSTIN LINARES le hubiese cancelado y el testigo alega “ si me fuera pagado no estuviera yo aquí” ,o sea usted está aquí solo para que le paguen los recibos?. (sic) CONTESTO(sic): cuando uno está trabajando le dan un abono para pagar el (sic) ayudante y a al (sic) albañil, pero cuando se termina el trabajo y vas a medir no hay real que es la terminación de obra. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en su carácter de qué emitió los recibos a nombre del sr WILLIANS AGUSTIN LINARES y porque (sic) no consignó como elemento probatorio el contrato de los servicios que iba a prestar? CONTESTÓ: cuando planificábamos los dos hablábamos, uno quería una cosa y ellos quedaban de acuerdo y se hacían los que ellos querían que se realizara. Cesaron las repreguntas (...)”. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandada, exponen:“Solicitamos a este digno Tribunal (sic) sean tachadas de falso las testimoniales del sr LUIS MARTIN ROMERO LINARES, por la carencia de legalidad que presentan los recibos de pagos señalados en los folios 127 y 128 del expediente de la causa en vista de tratarse de un documento personal entre el Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES y él y por nó(sic) presentar coherencia entre preguntas y respuestas en la presente testimonial; así como por ejemplo indicar que son hermanos del mismo papa (sic) y mama (sic) y tienen apellidos distintos, por desconocer el nombre y la edad del presunto sobrino y menos indicar el carácter de quienes le ordenaban o le contrataban realizar un trabajo; nos reservamos el derecho de presentar elementos probatorios de mejoras en construcciones realizadas por la Sra CARMEN YUDITH RONDON en su propiedades para el día Jueves 15 del mes, en la promoción de nuestro testigo. Es todo”.En este estado, la representación judicial de la parte actora expone: “La ratificación testimonial del testigo se circunscribía únicamente a particulares sobre ambos recibos presentados por tener carácter de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, siendo un requisito concurrente y fundamental para su valoración su ratificación procesal; en cuanto a la ausencia de mayores detalles obedece al grado escolaridad costumbre usual de esa prestaciones de esos servicios en los pueblos y la contratación verbal como contrato (….)”.

Ahora bien, previamente a proceder a emitir el respectivo valor probatorio a la deposición rendida, esta juzgadora estima pertinente pronunciarse como punto previo, sobre la tacha de testigoformulada por los apoderados judiciales de la parte demandada con respecto al testigo LUIS MARTIN ROMERO LINARES, sosteniendo para ello en el acto de su evacuación, que el testimonio rendido por el prenombrado es falso por motivo a la“(…)carencia de legalidad que presentan los recibos de pagos señalados en los folios 127 y 128 del expediente (…) y por nó (sic) presentar coherencia entre preguntas y respuestas en la presente testimonial (…)”; al respecto, debe advertirse en primer lugar, que el valor de la prueba testimonial no es pleno, ya que el juez debe apegarse a las reglas de la sana crítica, esto es, aplicar las reglas lógicas y de relación entre todos los testimonios rendidos, conjuntamente con las demás probanzas cursantes en autos. Aunado a ello, puede observarse que las declaraciones de un testigo pueden perfectamente ser objeto de tacha por la contraparte, ello a los fines de disminuir o anular el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o de amistad con ella o bien de enemistad con la parte que formula la tacha; también es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos, todo ello conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a lo que precede, se observa que la testimonial bajo análisis recae sobre la ratificación o no de un instrumento privado traído a los autos por la parte actora, evidenciándose que la parte demandada tacha el testimonio del prenombrado bajo circunstancias que no prevé el legislador para la tacha, por cuanto la coherencia de la deposición deberá ser analizado por el juzgador al momento de valorar de la misma en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, respecto al alegato de la falta de “legalidad” de los documentos privados invocado por la accionada, cabe señalar que el mismo debió ser planteado en el lapso de oposición a los medios probatorios previsto en el artículo 397 eiusdem, a los fines de que el tribunal de la causa, previa a su admisión, procediera a pronunciarse sobre ello, o en todo caso, ejercer el respectivo recurso de apelación contra el auto en cuestión, lo cual no se hizo. Consecuentemente, visto que los fundamentos invocados por la demandada, van dirigidos a atacar la apreciación de tal probanza, lo que corresponde al juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez del juez, es por lo que forzosamente debe ser declarado IMPROCEDENTE la tacha de testigo formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada con respecto al testigo LUIS MARTIN ROMERO LINARES.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, esta juzgadora vista la deposición del testigo promovido por la parte actora, considera necesario indicar que conforme a lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera quela deposición rendida por el ciudadano LUIS MARTIN ROMERO LINARES, es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que la misma no fue contradictoria, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la autenticidad de los documentos privados cursantes a los folios 127 y 128 de la pieza I del presente expediente, emanados del prenombrado testigo; sin embargo, la apreciación de dichos instrumentos se emitirá en la oportunidad de su transcripción en el presente fallo.- Así se precisa.

.-RATIFICACIÓN DE TESTIGOS: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONSALVE CORONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.217.975; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo ratifiquenlos documentos privados cursantes en autos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado, ello en los siguientes términos:

*En fecha14 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONSALVE CORONA, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto a los folios 169-170, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo, a que (sic) actividad se dedica habitualmente? CONTESTÓ: empresario. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuantos (sic) años aproximadamente tiene dedicado a ese ramo o actividad? CONTESTÓ: 20 años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si trabaja para una empresa o por su cuenta, de ser afirmativo lo primero cual (sic) es el nombre? CONTESTÓ: soy representante legal de la empresa INVERSIONES FRIOMIGJEM. CUARTA: ¿Diga el testigo, en que (sic) zona geográfica ó estado desempeña su oficio? CONTESTÓ: Ocumare del Tuy, estado Miranda. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos CARMEN YUDITH RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: si, los conozco. SEXTA: ¿Diga el testigo, si ha vendido bienes y ó equipos de trabajos de refrigeración para charcutería y carnicería a los ciudadanos mencionados? CONTESTÓ: si. SEPTIMA(sic): ¿Diga el testigo si reconoce como suyo el contenido y forma de la factura que riela a los folios 129 y 130 del expediente y estos mismos se le presentan a su vista? CONTESTO: si.OCTAVA: ¿Diga el testigo, quienes (sic) contrataron sus servicios respecto a los bienes y equipos que dice vender a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: El Sra (sic) WILLIANS AGUSTIN LINARES, carnicería EL GRAN WILLIANS. NOVENA: Diga el testigo, si le pagaron todo ó aun le deben por sus facturas por venta de equipos?CONTESTO(sic): me deben una factura de un último equipo que se entregó. DECIMA(sic): ¿Diga el testigo donde (sic) se encuentra ubicada la carnicería EL GRAN WILLIANS, con la que afirma tener relación comercial? CONTESTÓ: en la avenida principal tacarigua, frente al mercadito diagonal. Es todo. Cesaron (…)”.En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera:“(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, con qué carácter actuaba en representación de INVERSIONES FRIOMIGJEM?. (sic) CONTESTO(sic): soy el dueño de FRIOMIGJEM. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a nombre de qué empresa emitía la facturas para los equipos vendidos?.CONTESTO: A nombre de EL GRAN WILLIANS. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON y durante cuantos (sic) años y que representación Jurídica (sic) tenía en su relación comercial con la misma?. (sic) CONTESTO(sic): si la conozco, de vista varias veces fui a cobrar y no se allí metida en el negocio de willians, no sé si era socia en la relación comercial. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la carnicería que lleva como nombre Inversiones SHAVIS 5 C.A, donde (sic) está ubicada y quien (sic) era su representante?CONTESTO(sic): No, conozco a la del EL GRAN WILLIANS II, que era en higuerote, pero esa inversiones SHAVIS 5 C.A no la conozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en sus 20 años que tiene como empresario se presenta como representante legal, gerente general, presidente o dueño de inversiones INVERSIONES FRIOMIGJEM por que en la certificación de venta emitida por usted, consignada en el expediente y ratificada en este acto por actúa con carácter de gerente general de INVERSIONES FRIOMIGJEM y su vez dice en esta testimonial que es su representante legal y luego que actúa con el carácter de dueño?. (sic) CONTESTO: soy el dueño de INVERSIONES FRIOMIGJEM, en mis 20 años soy presidente de la firma y a nadie le digo que soy el dueño por eso en mis tarjetas pongo gerente de operaciones y nadie sabe que soy el dueño ya que a nadie me le presento con ese carácter ya que somos un grupo de empresas donde soy el presidente de algunas. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si los equipos mencionados en la certificación de venta que reposa en el expediente bajo los folios 129 y 130, y ratificadas por usted en este acto, fueron o no vendidos y cancelados mediante giros por Inversiones Gran Chaddyd5 C.A. CONTESTO(sic): Nosotros siempre hemos despachado, o conocemos al señor Willians Linares, conocido como El Gran Williams, de la parte de administrativa desconozco a quien hayan facturado. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga el testigo, si conocía o sabía que la ciudadana Carmen Yudith Rondón, era la accionista mayoritaria de Inversiones Gran Willians, con 600 acciones de 700. CONTESTO: No se si era accionista. Cesaron las repreguntas (…)”.En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, exponen: “Tachamos de falso, la testimonial del señor José Enrique Monsalve Corona, en cuanto a certificación de acta de venta identificada en los folios 129 y 130 del presente expediente, al ciudadano Willians Linares, por carecer esta de legalidad, defecto de forma y fondo, y que consignaremos en diligencia dichos argumentos de tacha (…)”

Ahora bien, previamente a proceder a emitir el respectivo valor probatorio a la deposición rendida, esta juzgadora estima pertinente pronunciarse como punto previo, sobre la tacha de testigoformulada por los apoderados judiciales de la parte demandada con respecto al testigo JOSÉ ENRIQUE MONSALVE CORONA, sosteniendo para ello en el acto de su evacuación, que el testimonio rendido por el prenombrado es falso en cuanto a la ratificación de los documentos por “(…) carecerde legalidad, defecto de forma y fondo (…)”; al respecto, debe advertirse en primer lugar, que el valor de la prueba testimonial no es pleno, ya que el juez debe apegarse a las reglas de la sana crítica, esto es, aplicar las reglas lógicas y de relación entre todos los testimonios rendidos, conjuntamente con las demás probanzas cursantes en autos. Aunado a ello, puede observarse que las declaraciones de un testigo pueden perfectamente ser objeto de tacha por la contraparte, ello a los fines de disminuir o anular el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o de amistad con ella o bien de enemistad con la parte que formula la tacha; también es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos, todo ello conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a lo que precede, se observa que la testimonial bajo análisis recae sobre la ratificación o no de un instrumento privado traído a los autos por la parte actora, evidenciándose que la parte demandada tacha el testimonio del prenombrado bajo circunstancias que no prevé el legislador para la tacha, por cuanto la falta de “legalidad” de los documentos privados invocado por la accionada, debió ser planteado en el lapso de oposición a los medios probatorios previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal de la causa, previa a su admisión, procediera a pronunciarse sobre ello, o en todo caso, ejercer el respectivo recurso de apelación contra el auto en cuestión, lo cual no se hizo. Consecuentemente, visto que los fundamentos invocados por la demandada, van dirigidos a atacar la apreciación de tal probanza, lo que corresponde al juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez del juez, es por lo que forzosamente debe ser declarado IMPROCEDENTE la tacha de testigo formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada con respecto al testigo JOSÉ ENRIQUE MONSALVE CORONA.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, esta juzgadora vista la deposición del testigo promovido por la parte actora, considera necesario indicar que conforme a lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONSALVE CORONA, es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que la misma no fue contradictoria, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la autenticidad de los documentos privados cursantes a los folios 129 y 130 de la pieza I del presente expediente, emanados del prenombrado testigo; sin embargo, la apreciación de dichos instrumentos se emitirá en la oportunidad de su transcripción en el presente fallo.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada hizo valer junto con el escrito de contestación a la demanda la siguiente probanza:
Único.- (Folios 93-100, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIALdebidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2009, inserta bajo el No. 49, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2009, contentiva de la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos WILLIANS AGUSTÍN LINARES y ZULAY COROMOTO GÓMEZ MATA, conforme al artículo 185-A, proferida en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR el divorcio solicitado, y por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Brión del estado Miranda en fecha 25 de diciembre de 1978; asimismo, se desprende de dicha decisión que en la solicitud de divorcio presentada, que los prenombrados manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida desde el 06 de diciembre de 1979.Ahora bien, siendo que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de la unión conyugal que existió entre los WILLIANS AGUSTIN LINARES (parte actora) y ZULAY COROMOTO GÓMEZ MATA, desde el año 1978, el cual se disolvió mediante sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, evidenciándose que en dicha decisión se hizo constar que los prenombrados manifestaron en la solicitud de divorcio respectiva, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 6 de diciembre de 1979.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales consignadas conjuntamente con la contestación referente a la sentencia de divorcio y asimismo del documento de propiedad consignado conjuntamente con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.- (Folios 133-134, I pieza) en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIOexpedida por la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Brión del estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1978, asentada bajo el Nº35, correspondiente a los ciudadanos WILLIANS AGUSTÍN LINARES ZULAY COROMOTO GÓMEZ. Por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que unióal ciudadanoWILLIANS AGUSTÍN LINARES –parte actora-con la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ, en el año 1978.- Así se establece.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara ala Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Brión y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informaran si: “(…)reposan los oficios con los cuales se remitieron las copias certificadas en Ejecución (sic) de Sentencia (sic) de Divorcio (sic) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2005, Expediente(sic) Nro 05-34596 (…)”. Ahora bien, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017 (cursante al folio 135-136 I pieza) consideró inoficioso librar los respectivos oficios, por cuanto lo pretendido riela en los autos, y visto que la parte no ejerció recurso contra dicha negativa; consecuentemente, este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada promovió las testimoniales de losciudadanos CRUZ ESTELA RIVAS RUIZ, GÉNESIS YUHAN PEÑA RONDÓNy GLENIS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.684.533, V-21.574.743 y V-11.918.158, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
*En fecha 15 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadana CRUZ ESTELA RIVAS RUIZ, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto a los folios 171-172, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:“(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo, cuantos (sic) años de amistad tiene conociendo a la Sra CARMEN YUDITH RONDON y si puede ilustres (sic) a este digno tribunal si conoció de alguna relación sostenida con el ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: toda una vida por que (sic) ella fue mi profesora de colegio y de que tengo uso de razón; referente a la relación la que conocía era la de la carnicería porque era empleado. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a la Sra ZULAY COROMOTO GÓMEZ ó conoció como la esposa del Sra WILLIANS AGUSTIN LINARES y si se enteró en que (sic) año se divorciaron? CONTESTÓ: de conocerla no, pero si supe que era su esposa, si se divorciaron la verdad no se(sic).TERCERA: ¿Diga el testigo, si tuvo o tiene conocimiento de que hubo una relación de concubinato entre la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON y el Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: no. CUARTA: ¿Diga el testigo, porque (sic) afirma ese no rotundo? CONTESTÓ: porque el único concubino que yo le conocí fue al Sr JUAN CHAVEZ. QUINTA:¿Diga el testigo, si conoce de que el Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES le haya comprado alguna propiedad o póliza de seguro a la Sra CARMEN YUDITH RONDON? CONTESTÓ: No, porque lo que tiene lo ha comprado ella. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene algo que agregar en relación a la presunta unión concubinaria de las partes en conflicto? CONTESTÓ: concubinaria ninguna, si hubo una relación solo ellos lo saben. Es todo. Cesaron (…)”.En este estado los apoderados judiciales de la parte actora, proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera:“(…)PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que colegio curso (sic) estudios y en que años le dio clases la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON?. (sic) CONTESTO(sic): en la escuela estadal sin numero (sic) potrero (sic) rubino(sic) y en la escuela estadal cavano (sic) carpio (sic) martinez (sic), en tercer grado, quinto y sexto. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que (sic) actividad se dedica actualmente?. (sic) CONTESTO(sic): técnico radiólogo II en imageniologia (sic). TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que (sic) tipo de relación sostenía la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON y el ciudadano JUAN CHAVEZ?. (sic) CONTESTO(sic): era su concubino. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de toda la vida con la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON le consta si la relación de CARMEN YUDITH RONDON se mantiene con el mismo ciudadano JUAN CHAVEZ ó concluyo (sic), y si es el segundo caso en que año?. (sic) CONTESTO(sic): no se mantiene porque el Sr esta (sic) enfermo; si tiene una relación no se(sic), pero si existe todavía una comunicación entre ellos y hasta hace poco el (sic) la visitaba. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de toda la vida con la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON visitaba frecuentemente o vista (sic) la casa familiar de la Sra CARMEN YUDITH RONDON?. (sic) CONTESTO(sic): si, incluso viví con ella un poco de años y hoy por hoy soy quien soy gracias a eso. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, la dirección donde vivió con ella y quienes conformaban su grupo familiar?CONTESTO(sic): En burguillos, municipio Acebedo (sic), parroquia Arévalo González y su grupo familiar lo conformaban, DORIZ COLINA, YOSELIN COLINA, GENESIS PEÑA, El Sra (sic) JUAN CHAVEZ, CARMEN y mi persona, SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, entre que lapsos de tiempo y años vivió en esa dirección con ellos?. CONTESTO(sic): en los noventa y unos cuatro o cinco años. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, por la cercanía familiar que mantuvo con el grupo familiar a que (sic) actividad se dedica o dedicaba el ciudadano JUAN CHAVEZ y donde reside el actualmente?. (sic) CONTESTO(sic): se dedicaba a comerciante, reside en el GUAPO, Estado (sic) Miranda. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento y relación de toda la vida con la Sra CARMEN YUDITH RONDON, sabe a que (sic) se dedica la (sic) ella actualmente y de ser así indique cuales (sic) negocios conoce y en donde están ubicados?. (sic) CONTESTO(sic): comerciante, yera dueña de inversiones GRAN SHADDY 5. C.A, y esta (sic) ubicado en la parada vieja tacarigua, y una en higuerote que es GRAN SHADDY II, el (sic) cual esta (sic) cerrada. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo a que (sic) ramo comercial se dedica el GRAN SHADDY I Y II, si el Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES trabaja en ellos y si ella también tiene una perfumería?CONTESTO(sic): es carnicería, trabaja como empleado y la perfumería que conozco es de su hija. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y conoce que en la parada vieja de tacarigua donde dice que funciona la empresa GRAN SHADDY 5. C.A, funciona desde hace tiempo la empresa EL GRAN BUFALO NEGRO 2017, en el cual el accionista mayoritario es el ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES?. (sic) CONTESTO(sic): bueno allí dice ese nombre pero donde tengo entendido, o sea aparato neveras los compro (sic) el GRAN SHADDY 5. C.A, por eso digo que es su dirección, porque es la dirección fiscal. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con mas (sic) detalle como tiene entendido que esos equipos y bienes que se pagaron, fueron adquiridos por el GRAN SHADDY 5. C.A,?CONTESTO(sic): porque a raíz de todo esto CARMEN ha estado enferma y por la visita constante a raíz de la enfermedad, todos los problemas, tuve que participar buscando documentos y allí encontramos facturas y pagos. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, afirmando como lo hizo haber vivido con ellos solo en los años 90, como supo, se entero (sic), y quien le dijo o como le consta que la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ, era esposa del ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTO(sic): en mi respuesta anterior señale (sic), que buscando papeles conseguimos documentos en lo cual conseguimos eso, porque esos documento (sic) fueron llevados de la carnicería GRAN SHADDY 5. C.A de tacarigua, para la casa, el cual se conseguía ese documento que me imagino que era del Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES?. (sic) DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo concretamente que (sic) tipo de documento hace referencia haber conseguido, de haberlo leído porque supone?CONTESTO(sic): yo no lo ley (sic), si no que entre los documentos que íbamos sacando se iba diciendo de que eran, los mismos fueron pagos, deudas, facturas viejas y nuevas. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por conocerla de toda la vida a la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON, mantiene contacto actual con ella y su grupo familiar sabe y le consta que vivió en el barrio ajuro (sic), en higuerote y desde el año 2000, en la primera calle, sector la peñita, en higuerote, en caso negativo indique las direcciones de domicilio que le conoce? CONTESTO(sic): en la primera calle de la peñita es donde ella tiene su casa. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuando la visitó y quienes viven con ella? CONTESTO: la visito casi a diario y vive junto su hija GENESIS PEÑA (…)”.

*En fecha 15 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GÉNESIS YUHAN PEÑA RONDÓN, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto a los folios 173-175, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, lo siguiente: “(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo, que tipo de parentesco tiene con la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON, con quien vive, la dirección actual donde viven y desde que año? CONTESTÓ: Es mi madre, estoy viviendo desde el 2002 y vivo y duermo con ella, y la dirección es las peñitas, casa A-3 113, primera calle la peñita (…)”.

*En fecha 15 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GLENIS DEL VALLEDIAZ ROMERO, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto a los folios 176-178, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, lo siguiente: “(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo, cuántos años tiene conociendo a los ciudadanos CARMEN YUDITH RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: como 12 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció o supo de algún tipo de relación entre CARMEN YUDITH RONDON y el Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: para nada, el (sic) la pretendía, pero nunca tuvieron una relación, el (sic) siempre ha sido empleado de su negocio. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoció o supo de alguna relación existente entre la Sra ZULAY COROMOTO GÓMEZ y el Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: si, esa era su esposa, en ese vínculo de matrimonio tuvieron un hijo. CUARTA. ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento o supo como (sic) adquirió la Sra. CARMEN JUDITH RONDON sus propiedades? CONTESTÓ: hasta donde yo tengo conocimiento ella ha sido siempre la dueña de sus propiedades y las adquirió trabajando. QUINTA: ¿Diga la testigo, si en algún comento (sic) tuvo conocimiento que el Sr WILLIANS LINARES le haya comprado ó regalado a la Sra. CARMEN JUDITH RONDON alguna propiedad ó póliza de seguros? CONTESTÓ: nada, no por que (sic) los negocios que el (sic) montaba todos los quebraba y el (sic) nunca tuvo nada propio de él. SEXTA: ¿Diga la testigo, si en los 12 años que tiene conociendo a la Sra CARMEN JUDITH RONDON puede indicar cual(sic) ha sido su grupo familiar? CONTESTÓ: cuando yo la visitaba, eran sus tres hijas, no había ningún hombre, y los nombres de las hijas son GENESIS, DORYS y una que le digo con el apodo de LOQUITA que es la segunda entre ellas. SEPTIMA(sic): ¿Diga la testigo, si puede indicar la dirección o las direcciones de habitación del Sr WILLIANS LINARES? CONTESTÓ: donde vivía el (sic), era en san Luis, barlovento, estado (sic) Miranda y allí vivía con su esposa. OCTAVA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento o conoció de alguna relaciones (sic) afectivas (sic) que haya tenido el Sr WILLIANS LINARES en estos últimos 15 años? CONTESTÓ: siempre le conocí fue su esposa que llama ZULAY COROMOTO GÓMEZ. NOVENA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el Sr WILLIANS LINARES, tiene hijos dentro y fuera del matrimonio y cuantos (sic) tiene en total? CONTESTÓ: del matrimonio tiene 1 y fuera del matrimonio no secuantos (sic) tendrá porque ninguno los atendía pero se que tiene varios. Es todo. Cesaron (…)”.En este estado los apoderados judiciales de la parte actora, proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera:“(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que vinculo (sic) mantiene con la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON? CONTESTO(sic): amistad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con que (sic) frecuencia visita el lugar familiar de la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON? CONTESTO(sic): siempre la he visitado a veces voy los viernes, sábado o un domingo que me invite. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento directo de la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON, cual (sic) es el estado civil de ella?CONTESTO(sic): cuando yo la conocí la misma era soltera. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si a parte del Sr (sic) CARMEN JUDITH RONDON a quien dice conocer y este (sic) pretendía a la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON que otro caballero visitaba la casa familiar y de ser afirmativo indicar el nombre?CONTESTO(sic): ninguno, solamente la visitaba el Sr WILLIANS LINARES pretendiéndola. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por conocer a la ciudadana Sra CARMEN JUDITH RONDON le conoció o le conoce una relación sentimental distinta a la relación con el SR WILLIANS LINARES y en caso de ser afirmativo cual persona y que época. CONTESTO: a ninguna persona, pues el (sic) era quien la pretendía a ella y yo no veía a mas(sic) nadie. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si las hijas de la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON son producto de una unión concubinaria o matrimonial?CONTESTO(sic): son producto de una unión matrimonial. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta ese hecho si afirmó tener solo 12 años conociéndolos a ambos?CONTESTO(sic): porque ella misma me decía que sus hijas eran de su matrimonio. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si concretamente conoció o no al padre de las hijas de la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON? CONTESTO(sic): no, por fotos era que me lo enseñaba. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, sobre la base de qué sostiene decir que el ciudadano WILLIANS LINARES era casado? CONTESTO(sic): claro que era casado porque su esposa era vecina mía, y el (sic) es primo mío. DECIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el nombre de hijo o hijos que dice que tuvo WILLIANS LINARES con la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ? CONTESTO(sic): José ángel. DECIMA (sic) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano WILLIANS LINARES, si le consta que compartía familiarmente, en la primera calle del sector la peñita en la casa donde redice (sic) la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON? CONTESTO(sic): claro que me consta que el (sic) iba para allá porque el (sic) iba a pretenderla. DECIMA (sic) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano WILLIANS LINARES, sea accionista o representante de firmas comerciales vinculadas a la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON ó sus hijas, en caso de ser afirmativo indique cuales (sic)? CONTESTO(sic): el (sic) era empleado de la carnicería y era el carnicero de JUDITH. DECIMA (sic) TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por la frecuencia familiar en la residencia de CARMEN JUDITH RONDON, que (sic) hechos se sucintaron a mediados de diciembre del año 2016 entre el (sic) y la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON? CONTESTO(sic): en realidad no frecuentaba por la broma de trabajo que se me hacia (sic) tarde y mi ramo es peluquera y siempre salía cansada, por eso el mes de diciembre era muy raro cuando la visitaba. DECIMA (sic) CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por la amistad que la une con la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON y sus hijas, le informaron lo ocurrido en esa época de diciembre o en ningún momento le fue dicho? CONTESTO(sic): para nada. DECIMA (sic) QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce la ubicación actual de la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ y su hijo y cuando fue la última vez que hablo (sic) ó la vio en higuerote? CONTESTO(sic): todos los días la veo porque es vecina (…)”

Vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, es menester indicar que conforme a lo contenido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por la ciudadanaGLENIS DEL VALLE DÍAZ ROMERO. no son serias, convincentes, ni guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, aunado a que no se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, por cuanto si bien expone que conoció a las partes intervinientes en el presente juicio, no pudo afirmar o negar tener conocimiento certero de que éstos hicieran o no vida en común, lo cual en todo caso sería el objetivo de la evacuación de dichas testimoniales, ya que incurre en contradicción cuando afirma en principio que entre los ciudadanos WILLIANS AGUSTÍN LINARES y CARMEN TUDDY RONDON, no existía unarelación, pero posteriormente señala que el primero de ellos cortejaba a la demandada y la visitaba en su domicilio; aunado a que depone sobre otros hechos y circunstancias referentes a la propiedad de los bienes pertenecientes a la promovente, lo que en nada contribuye a la resolución del presente juicio. En efecto, siendo que la testigo antes identificada no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el asunto de marras, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Con respecto a la testigo GÉNESIS YUHAN PEÑA RONDÓN, se observa que al momento de ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó “(…) ¿PRIMERA: ¿Diga el testigo, que tipo de parentesco tiene con la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON”CONTESTÓ: Es mi madre (…)”en virtud de ello observa esta alzada y en consideración a la deposición dela testigo mencionada donde señaló que lapromovente y demandada es su madre, se desprende un parentesco en primer grado de consanguineidad; todo lo cual a criterio de esta juzgadora resulta un testigo inhábil para declarar en el presente juicio en razón de dicho vínculo; de este modo se desechadel proceso tal declaración y no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con los artículos 508 y 479 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, con respecto a la testigo CRUZ ESTELA RIVAS RUIS, quien aquí suscribe considera que la prenombrada tiene un lazo de amistad con la querellante; pues, de las resultas de la prueba en cuestión se evidencia que al momento de ser interrogada por el apoderado judicial de la parte promovente, manifestó “(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo, cuantos (sic) años de amistad tiene conociendo a la Sra CARMEN YUDITH RONDON y si puede ilustres a este digno tribunal si conoció de alguna relación sostenida con el ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: toda una vida por que ella fue mi profesora de colegio y de que tengo uso de razón; referente a la relación la que conocía era la de la carnicería porque era empleado (…)”; asimismo, al ser repreguntada manifestó lo siguiente:“(…)QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de toda la vida con la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON visitaba frecuentemente o vista (sic) la casa familiar de la Sra CARMEN YUDITH RONDON?. (sic) CONTESTO (sic): si, incluso viví con ella un poco de años y hoy por hoy soy quien soy gracias a eso (…)SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, entre que lapsos de tiempo y años vivió en esa dirección con ellos?. (sic) CONTESTO: en los noventa y unos cuatro o cinco años (…)”. En virtud de ello y en consideración a la deposición de la testigo mencionada donde señaló que tiene una amistada de “toda una vida” con la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, con quien vivió durante cuatro (4) o cinco (5) años, puede esta alzada afirmar que la referido testigo entabló con la prenombrada un lazo de amistad íntima; en efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse que la testigo CRUZ ESTELA RIVAS RUIS, se encontraba impedida de declarar en el presente juicio, motivo por el cual su declaración se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, ya que no puede verificarse la imparcialidad o veracidad de la misma.-Así se decide.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 18 de septiembrede 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)Examinadas como han sido de forma exhaustiva las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal (sic) observa que quedó probado en autos, con copia certificada de la sentencia de divorcio respectiva, que la parte accionante contrajo nupcias en el año 1978 con una tercera persona de nombre ZULAY COROMOTO GOMEZ MATA, de lo cual también existe prueba en autos, toda vez que la parte demandada consignó el acta de matrimonio correspondiente; unión matrimonial que se mantuvo hasta el año 2005, circunstancia ésta que constituye un impedimento dirimente para que exista una relación estable de hecho, toda vez que conforme lo dispone el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial no resulta aplicable si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado. Esta disposición se trascribe parcialmente a continuación: (…)
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
(…omissis…)
Establecido lo anterior y siendo que el hoy demandante para el año 1999, año éste indicado por él como de inicio de la relación de hecho que invoca, se encontraba casado con una tercera persona, manteniéndose esa unión hasta el año 2005, debe este Juzgado desestimar que existiera entre los sujetos involucrados en el presente juicio, una relación estable de hecho desde el 05 de mayo de 1999, pues –repito- para esa fecha el actor se encontraba casado, situación que se mantuvo hasta el año 2005, lo que constituye un impedimento dirimente absoluto de vínculo anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 50 del Código Civil y así se decide. En tal virtud, la demanda que da origen a las presentes actuaciones no debe prosperar y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic)Miranda, con sede en Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda de Acción (sic) Merodeclarativa(sic)de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES en contra de la ciudadana CARMEN YUDDY RONDON, ambos identificados en autos y así se decide. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial dela PARTE DEMANDADA, ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, consignó escrito de informes ante esta alzada en fecha 13 de noviembre de 2017; es el caso que, a través del mencionado escrito solicitó que se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el tribunal a quo, por cuanto–a su decir- quedó probado que el demandante contrajo matrimonio con una tercera persona de nombre ZULAY COROMOTO GOMEZ, en el año 1978 y la cual mantuvo hasta el año 2005, por lo que el cognoscitivo ilustró el impedimento para que existiera una relación de unión estable de hecho, siendo por ello declarada sin lugar la demanda.
Por su parte, encontramos que en fecha 14 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES, consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual señaló que el tribunal de la causa realizó un razonamiento contrario al artículo 50 del Código Civil, negando la existencia de la unión estable de fecha con fecha clara y concreta del día siguiente a la sentencia de divorcio en junio de 2005, extendiendo el impedimento lesionando los derechos nacidos de la unión concubinaria hasta el 13 de diciembre de 2016; asimismo, señaló que del acervo probatorio quedó demostrado que la unión en cuestión lo fue al menos desde el 01 de julio de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2016; por último, solicitó se revoque la sentenciaapelada y en consecuencia se declare con lugar la presente acción.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 18 de septiembre de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada porelciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES contra la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la representación judicial del ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES, sostuvo en su escrito libelar que su representado inició una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, a partir del día 5 de mayo de 1999, de forma estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, conocida por todo el entorno familiar de ambos, amistades, conocidos, clientes, proveedores y comunidad en general, socorriéndose y asistiendo recíprocamente hasta el 24 de noviembre de 2016, cuando definitivamente decidieron separarse, fijando hasta esa fecha su domicilio en el sector La Peñita, primera calle, casa S/N, Población de Higuerote, estado Bolivariano de Miranda. Igualmente alegaron que durante dieciocho (18) años su poderdante y la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, permanecieron unidos y aunque no procrearon hijos, existió una verdadera, consistente y estable unión de hecho; por lo que solicitan el reconocimiento de la unión estable de hecho superior a dos (2) años que existió entre el cinco (5) de mayo de 1.999 hasta el (24) de noviembre de 2016.
Por su parte, se evidencia que la representación judicial de lademandada, ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, en la oportunidad para contestar, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, negando que su mandante hubiere iniciado una relación concubinaria con el ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES, a partir del día 5 de mayo del año 1999, y que la misma haya sido pacífica, pública y notoria, ni que fuesen fijado domicilio permanente y concubinario en el sector La Peñita, Primera Calle, S/N población Higuerote, estado Bolivariano de Miranda hasta el 24 de noviembre de 2016. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su poderdante hubiere mantenido con el accionante una unión estable de hecho durante dieciocho (18) años, y que hubiera adquirido bienes muebles e inmuebles en comunidad con alguna persona, siendo lo cierto –a su decir- que el demandante desde el 25 de diciembre de 1978 hasta el día 29 de junio del año 2005, se encontraba casado con la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ MATA, por lo que existe incompatibilidad en la existencia simultánea de la institución del matrimonio y la unión estable de hecho; finalmente, solicitaron se declara sin lugar la demanda y se orden la respectiva condenatoria en costas.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)

Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, consecuentemente, resulta imperante pasar a transcribir parte de dicha decisión, lo cual se hace de seguida:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por el ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES, contra la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 5 de mayo de 1999 hasta el 24 de noviembre de 2016, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, ciudadanoWILLIANS AGUSTÍN LINARES, si bien se identificó como de estado civil soltero, se pudo evidenciar que la accionada consignó a los autos, ACTA DE MATRIMONIO expedida por la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Brión del estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1978, asentada bajo el Nº 35,de la cual se desprende que el ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES contrajo matrimonio con la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ MATA (tercera ajena a la controversia) (folios 133-134, I pieza); asimismo, consignó SENTENCIA JUDICIAL debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2009, inserta bajo el No. 49, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2009, contentiva de la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos WILLIANS AGUSTÍN LINARES y ZULAY COROMOTO GÓMEZ MATA, conforme al artículo 185-A, proferida en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR el divorcio solicitado, y por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados, siendo declarada dicha decisión definitivamente firme y ordenándose su ejecución en fecha 11 de julio de 2005 (folios 93-100, I pieza). Asimismo, de los instrumentos consignados por la parte demandada, ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, se observa que la prenombrada es de estado civil soltera, todo lo cual permite inferir que durante el periodo del 12 de julio de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2016, los prenombrados eran de estado civil divorciado el primero y soltera la segunda. En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativa de concubinato.- Así se precisa.
En vista de lo que precede, se debe precisar que en el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, alegó que el hoy demandante estuvo casado desde el año 1978 hasta el día 29 de junio de 2005, sosteniendo con ello que existe “(…) incompatibilidad en la existencia simultánea de la institución del Matrimonio (sic) y la Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) (…)”; al respecto, el tribunal de la causa coincidió con la demandada en afirmar que por cuanto el ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES, mantuvo un vínculo conyugal hasta el año 2005, se constituyó un impedimento dirimente absoluto de vínculo anterior, lo que produjo que desestimara la procedencia de la presente acción. Así las cosas, quien aquí decide, trae a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado. No obstante a ello, lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables tomando en los elementos necesarios para su existencia; a tal efecto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela ManpieriGiuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“(…) actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
(…omissis…)
(…) la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (…)”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, del 5 de abril de 2017, expediente N° 16-195, ratificando el criterio sostenido por la misma Sala en sentencia N° 231, de fecha 28 de abril de 2014, expediente N° 2013-000432, señaló lo siguiente:
“(…) El hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado, no fulmina la pretensión ipso iure, debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado.
(...omissis...)
En ese sentido, aún cuándo el concubinato es la unión estable por excelencia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no implica que la ley no pudiera llegar a tipificar otros tipos de relaciones estables entre un hombre y una mujer tomando en consideración la permanencia, la notoriedad, la cohabitación, entre otras.
Cabe destacar que, tal como lo refiere la doctrina transcrita, en los concubinatos puede existir el desconocimiento de uno de los integrantes del estado civil de casado del otro integrante; mas, se unió establemente con dicha persona de buena fe, por lo que se debe advertir que este será válido y surtirá efectos hacia el pasado, ‘ex tunc’, desde que comenzó o desde que haya quedado demostrado el inicio de la unión estable o concubinato.
Ahora bien, en la presente controversia el sentenciador de alzada, fundamentó su decisión en el hecho de que el demandante para el momento en que dice comenzó la relación concubinaria, éste estaba casado y por ello fulminó su pretensión, aúncuándo en el escrito de reforma de la demanda, el accionante señaló expresamente que inició la relación concubinaria mientras estuvo casado y, la siguió después de divorciado y hasta el mes de febrero de 2010, por lo que el juez superior debía verificar los requisitos de procedencia en la presente controversia.
En este sentido, erró el juez superior en la interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 767 del Código Civil, al no tomar en consideración lo que en relación al punto concreto referido al estado civil de las personas que integran una relación concubinaria, han expresado tanto la Sala Constitucional –de manera vinculante- como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (resaltado añadido)

Sobre la base de lo expuesto, puede concluirse entonces que el hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado, como sucede en el presente asunto, no hace improcedente la pretensión ipso iure, como desacertadamente determinó el tribunal de instancia, debido a que el juez deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado. De esta manera, en el caso de marras, si bien el demandante afirmó que empezó una relación concubinaria con la demandada, a sabiendas de que era casado, y a pesar de que la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, no manifestó expresamente desde que momento conoció ese hecho, al traer a los autos tal defensa debe presumirse que estuvo enterada del verdadero estado civil del ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES; por lo que durante el tiempo en que éste estuvo unido en matrimonio con la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ MATA (25/10/1978 al 11/07/2005), se encontraba impedido de establecer otro vínculo como lo es, la unión de establece de hecho.
Sin embargo, tales circunstancias no constituyen obstáculo para que entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciertamente se configurara -posterior a la disolución del matrimonio que unía al demandante-, una relación concubinaria con todos sus elementos, como el hecho de que se trata de un hombre y una mujer, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia yestabilidad en el tiempo, y el reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada; por lo que esta juzgadora en virtud de la revisión minuciosa de las probanzas cursantes en el presente expediente, considera que debecontinuar verificando los requisitos de procedencia en la presente controversia, a los fines de determinar si efectivamente después de disuelto el vínculo conyugal que tenía el actor (12/07/2005), mantuvo una unión estable de hecho con la demandada hasta el 24 de noviembre de 2016, lo cual se procederá subsiguientemente.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, y en vista de que quedó demostrado ut suprael cumplimiento del primer y segundo requisito, necesarios para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, referentes a que se trate de una relación entre un hombre y una mujer, y que durante el periodo anteriormente señalado, los ciudadanos WILLIANS AGUSTÍN LINARES y CARMEN YUDDY RONDÓN, eran de estado civil divorciado y soltera, respectivamente; observa quien aquí sentencia con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, detentan valor probatorio:a)ACTA DE COMPROMISO O CAUCIÓN expedida por la oficina de Atención al Ciudadano, adscrita a la Coordinación de la Policía Municipal Brión del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2016, a través de la cuales se hizo constar que las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos WILLIANS AGUSTÍN LINARES y CARMEN YUDDY RONDÓN, asistieron ante dichaoficina a los fines de conciliar sobre conflictos originados por ex parejas, es decir, producto de una relación previa entre ellos (folio 125, I pieza); b) CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la oficina de Registro Civil Municipal de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Brión del estado Miranda en el mes de marzo de 2017, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES, declaró bajo fe de juramento que desde el mes de enero del año 2000, residía en el inmueble constituido por una casa signada con el No. 3A113, ubicada en el sector La Peñita, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda (folio 126, I pieza); y, c)PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos OMAR ANTONIO CAMPOS GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ BERROTERAN HENRIQUE, JESÚS EFRAÍN LANDAEZ, WILLIANS JOSÉ QUESADA SERRANO, CLARO ARMANDO HERRADES, ILDEBRANDO IVERARDO VIOLO ARRECHEDER y LUIS ALBERTO CARRER ESPINOZA, quienes afirmaron que conocen por más de diez (10) años a los ciudadanos WILLIANS AGUSTÍN LINARES y CARMEN YUDDY RONDÓN, quienes tenían una relación de pareja, fijando su último domicilio en el sector La Peñita primera calle, casa s/n, población de Higuerote estado Bolivariano de Miranda, lo cual les consta a los testigos por haber compartidos en celebraciones y reuniones con los prenombrados; asimismo, los testigos manifestaron que no conocían a la ex cónyuge del actor, ciudadana Zulay Coromoto Gómez, y que les consta que el núcleo familiar entre las partes intervinientes en el presente juicio, estaba conformado por ellos y las hijas de la accionada (folios 141, 142, 144-147, 160-163, I pieza).
Asimismo, en virtud de tales probanzasconcatenadas con elACTA DE MATRIMONIO expedida por la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Brión del estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1978, asentada bajo el Nº 35 (folios 133-134, I pieza), así como de la SENTENCIA JUDICIAL debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2009, inserta bajo el No. 49, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 2005, y declarada definitivamente firme con orden de ejecución en fecha 11 de julio de 2005(folios 93-100, I pieza), se puede determinar que el ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES, logró demostrar lacohabitación o vida en común con carácter de permanencia que aduce haber existido entre él y la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, la cual inició el 12 de julio de 2005 y feneció el día 24 de noviembre de 2016.- Así se establece.
Ahora bien, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre el demandante y la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, existió una unión estable de hecho, toda vez que el actor demostró la existencia de signos exteriores de tal unión e incluso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en lal produce los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES es PROCEDENTEen derecho; y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre el prenombrado y la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, desde el 12 de julio de 2005 hasta el día 24 de noviembre de 2016.- Así se establece.
Con apego a las consideraciones supra realizadas, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado FREDDY GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES, contra la decisión que proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 18 de septiembre de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el prenombrado contra la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos WILLIANS AGUSTÍN LINARES y CARMEN YUDDY RONDÓN,desde el 12 de julio de 2005 hasta el día 24 de noviembre de 2016; tal como se dejará sentado en la dispositiva.-Así se decide.



VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 18 de septiembre de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES contra la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos WILLIANS AGUSTÍN LINARES y CARMEN YUDDY RONDÓN, desde el 12 de julio de 2005 hasta el día 24 de noviembre de 2016.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad
Exp. Nº 18-9456.