REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º


PARTE QUERELLANTE:



APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE QUERELLADA:



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.344.714.
Abogados FRANCISCO JAVIER ARIAS y SABINO GARBAN FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.299 y 22.933, respectivamente.
Ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.186.237
Abogadas en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANE, NANCY BEATRIZ DINA PADRON y ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.932, 20.453 y 143.136, respectivamente.
INTERDICTO RESTITUTORIO.

18-9485.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA contra la prenombrada; y en consecuencia, se ordenó restituir en la posesión al demandante del inmueble objeto del litigio.
Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2019, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de octubre de 2017, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, por INTERDICTO RESTITUTORIO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que con la interposición de la demanda interdictal, se persigue que le sea restituida la posesión de la que ha sido despojado indebidamente, por parte de la ciudadana SANDI MARIA HURTADO, y que en consecuencia se le ponga en posesión de la misma, ordenando también el desalojo de la demandada.
2. Que mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Paracotos de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1990, adquirió una parcela de terreno constante de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de Miguel Ángel Centeno; Sur: Frente con Calle Norberto Borges, Este: solar que es o fue de José González Fernández y Oeste: con terrenos que son o fueron de Gloria Thamar Rodríguez de Centeno.
3. Que ya en posesión de la parcela comparada y legalmente adjudicada, se dedicó a realizar actos posesorios como único y exclusivo propietario, tales como cercar toda la superficie para demarcar el área de terreno con estantes de madera y alambre de púas; relleno y nivelación de la parcela, siembra de árboles frutales y de sombra, entre otras cosas.
4. Que posteriormente sobre dicha parcela construyó a sus expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías, donde ha vivido de forma pacífica por más de veinte (20) años con su esposa y su hijo.
5. Que en el año 2002 dividió las bienhechurías construidas por una pared medianera a solicitud de su hijo Miguel Ángel Centeno Rodríguez, y permitió que lo usara para que viviera provisionalmente con su esposa, la ciudadana Carmen Rosa Marquez Villarroel y su nieta, quedando la dirección de la vivienda que se dividió con la pared medianera de la siguiente forma: Calle Norberto Borges, sector Casco Central, casa signada con el número 4-C, Parroquia Paracotos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, como punto de referencia frente al poste de electricidad signado con el número 25KK142 la cual tiene una superficie de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (66,91 mts2) alinderada UTM REGVEM, Norte: terrenos que son de MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, en longitud de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) comprendida entre punto topográfico P1 (Coordenadas Este 723703.6930 Norte 1135562.7630) y el punto topográfico P2 (Coordenadas 723709.6480 Norte 1135560.9440); Sur: con Calle Norberto Borges, en una longitud de seis metros con cinco centímetros (6,05 mts) comprendida en el punto topográfico P3 (Coordenadas Este 723705.6480 Norte 113550.9440) y en punto topográfico P4 (Coordenadas Este 723699.6480 Norte 1135552.9440); Este: con terrenos que son o fueron de José González Fernández, en una longitud de diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 mts) comprendida entre el punto topográfico P2 (Coordenadas Este 723709.6480 Norte 1135560.9440) y el punto topográfico P3 (Coordenadas Este 723705.6480 Norte 1135550.9440); y Oeste: con terrenos que son de MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, en una longitud de diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 mts) comprendida entre el punto topográfico P4 (Coordenadas Este 723703.6930 Norte 1135562.7630).
6. Que en virtud de que su hijo Miguel Ángel Centeno Rodríguez, suscribió el contrato del servicio público de energía eléctrica (CORPOELEC), según consta en documento original de Constancia de Gestión del cliente, interlocutor comercial número: 6000813836, desde la fecha 13-05-2002,la familia de su hijo estableció provisionalmente su domicilio conyugal en ese lugar, mientras consiguieran vivienda.
7. Que posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2012, ocurrió la disolución del matrimonio de su referido hijo conforme a la sentencia de separación de cuerpo y conversión en divorcio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
8. Que por consiguiente del divorcio de su hijo y su esposa, le informan que le van a entregar el inmueble el cual lo hacen en el mes de junio de 2017 y toma posesión del mismo, volviendo a detentar la totalidad de su inmueble comenzando a limpiarlo, pintarlo, cambió cerraduras internas y demás actos posesorios, pero su sorpresa es que el mes siguiente, es decir, en julio de 2017 cuando va a ingresar al área del inmueble que ocupaba su hijo y yerna, lo aborda en la puerta principal la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, quien le indicó que había comprado la referida área del inmueble en cuestión a la ciudadana CARMEN ROSA MÁRQUEZ VILLARROEL, ex esposa de su hijo, señalándole para ello que suscribió documento autenticado ante la Notaria y que va a comenzar a ejecutar actos posesorios del inmueble.
9. Que la querellada se metió al inmueble en el momento que comenzaron a discutir y en vista de que los ánimos estaban caldeados, se retiró para que se calmara pero a diario le insistía de que se fuera y en vista de que no aceptaba explicación alguna se vio en la imperiosa necesidad de acudir en la primera quincena del mes de agosto del presente año al Regimiento de Seguridad WarairaRepano, Unidad Especial de Seguridad Paracotos, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana para que intervinieran.
10. Que de las documentales consignadas, se desprende del correlativo de las fechas de los documentos públicos y administrativos, que ha sido la persona que ha hecho actos posesorios sobre todo el inmueble, incluyendo ahora el área que le había cedido a su hijo, la cual ha mantenido, en forma pacífica, publica e inequívoca, lo cual se demuestra del justificativo de testigo expedido en fecha 9 de octubre de 2017, por ante la Notaria Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador.
11. Que esta situación de posesión pacifica se vio lesionada después del 17 de julio de 2017, cuando la ciudadana SANDI MARIA HURTADO, sin su autorización ingresó a la vivienda que ocupa diciéndole en ese momento que debían resolver la presente controversia en los tribunales correspondientes; pero que mientras eso ocurriera ella mandaría a soldar la reja de ingreso y desde que lo hizo se le ha impedido el acceso al referido inmueble, a pesar de haberle comunicado por las buenas que eso era de él y no estaba dispuesto a perderlo.
12. Que en el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave a su favor de que real y efectivamente ocurrió un despojo de hace menos de un (1) año, sobre el área de la parcela de terreno y bienhechurías sobre ella construida que le prestara a su hijo el 13 de mayo de 2002, para que iniciara allí su vida conyugal con su yerna y nieto, hasta que en fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, ingresara a la vivienda, negándose a salir, de tal manera que esto le da derecho de actuar por vía legitima a través del procedimiento INTERDICTAL RESTITUTORIO POR DESPOJO.
13. Que consciente de la verdad que motiva el presente procedimiento, en donde –a su decir- es evidente que la posesión ejercida por su persona del área del inmueble que le facilitara a su hijo y yerna, el cual le fue devuelta por ellos en el mes de junio del presente año y que venía ejerciendo, le ha sido arrebatada de manera clandestina por la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO.
14. Que fundamenta su pretensión en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.
15. Que por los alegatos y razones de hechos expuestos, demanda a la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a devolver sin plazo alguno el inmueble ya descrito, restituyéndosele en la posesión.
16. Finalmente, solicito que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los pedimentos de ley en la definitiva.

PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2018, la abogada en ejercicio NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar los alegatos respectivos a que alude el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Como punto previo alegó que la presente acción fue presentada en fecha 20 de octubre de 2017, siendo admitida por este tribunal en fecha 7 de noviembre de 2017, pero que antes de ello, el querellante intentó otras demandas por el mismo motivo y en contra de su mandante, inclusive ante el mismo tribunal de la causa, señalando que en fecha 25 de septiembre de 2017, es recibida idéntica demanda intentada por el mismo querellante MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA en contra de su representada SANDI MARÍA HURTADO, por los mismos motivos, con el mismo objeto, con los mismos fundamentos de derecho y con la misma pretensión, pero que ese procedimiento declarado perimido por el juzgado por falta de impulso procesal de la parte actora y remitido al archivo judicial en fecha 26 de enero de 2018, no transcurriendo el lapso de noventa (90) días a que alude el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para interponer nuevamente la demanda.
2. Que del documento de propiedad señalado por la parte querellante y que corre inserto en autos, se aprecia claramente que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, ciertamente adquirió una bienhechurías ubicadas en la calle Norberto Borges, Jurisdicción del Municipio Paracotos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, enclavadas en una extensión de terreno municipal que mide siete metros de frente por treinta y dos de fondo (7x32) consistente la mencionada bienhechuría en unas matas frutales.
3. Que tratándose de un terreno municipal, mal podría el demandante –a su decir- haberlo comprado y mucho menos legalmente adjudicado como lo afirma en su demanda interdictal, lo cual es una afirmación totalmente alejada de la verdad, asumiendo éste ciudadano, un carácter de propietario sobre una parcela de terreno que –a su decir -no tiene, ya que se tratan de terrenos municipales
4. Que el actorno tiene ningún documento que acredite su titularidad sobre las mencionadas bienhechurías que dice haber construido, al no poseer título supletorio alguno, y que en varias oportunidades el actor en este juicio, intentó –a su decir- obtener el mencionado documento, accionando en los diferentes Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y sede, lo cual no pudo efectuar por ser improcedente su solicitud, lo cual así fue declarado en su momento, por la autoridad judicial respectiva.
5. Que aun y cuando lo que se pretende demostrar en esta acción interdictal, es un presunto despojo de una vivienda que dice el querellante haber construido, no consta en autos ningún documento que acredite y pruebe de manera inequívoca la condición de propietario que dice tener sobre la vivienda de la cual supuestamente fue despojado.
6. Que es falso que en el mes de julio de 2017, la ex esposa del hijo del actora, ciudadana Carmen Rosa Marquez Villarroel, se haya mudado de la vivienda que habitaba y que hubiese dejado abandonada la casa ubicada en la calle Norberto Borges, casco central casa Nº 4-C de la Parroquia Paracotos, del estado Bolivariano de Miranda, y que es más falso aún el hecho de que en fecha 17 de julio de 2017, su representada ingresara a la vivienda en referencia sin su consentimiento.
7. Que si es cierto que su representada SANDI MARÍA HURTADO, compró en fecha 17 de julio de 2014, según documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas, Nº 53, Tomo 88, folios 180 al 183, por venta que le hiciera la ciudadana CARMEN ROSA MARQUEZ VILLARROEL, el inmueble en cuestión, y que desde ese momento está en posesión pacifica de las mismas.
8. Que el titulo supletorio obtenido por la ciudadana CARMEN ROSA MÁRQUEZ VILLARROEL, y tildado por el querellante como irrito e ilegal, no fue atacado por los medios legalmente establecidos para hacerlo, por lo que dicho documento conserva todo su valor probatorio.
9. Que el querellante insiste en hacer aparecer hechos falsos como verdaderos, fundamentando su acción, en hechos totalmente alejados de la realidad y de la verdad, siendo completamente falso que su mandante haya realizado actos “...de despojo arbitrarios e ilegal, soldando la reja de ingreso e impidiéndole el ingreso al referido inmueble...”, ya que –a su decir- fue el propio querellante quien procedió a soldar la puerta de entrada a la vivienda, impidiéndole a su representada el acceso a la casa que adquirió legítimamente por documento debidamente autenticado ante una Notaria Pública.
10. Que en virtud de que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción y sede, en el expediente Nº 9353-18, se pronunció mediante sentencia proferida el día 11 de junio de 2018, declarando extemporánea por tardías las pruebas presentadas por la parte actora, puede concluir que el querellante no logró demostrar sus dichos, ya que no trajo a los autos ninguna probanza que sustente su arbitraria acción.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con la querella interdictal, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8 al 19, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de agosto de 1962, bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo 06; a través del cual el ciudadano PEDRO ALBERTO ESPINOZA da en venta a la ciudadana ANA MARÍA MARTÍNEZ, un casa de bahareque cubierta de zinc, ubicada en la avenida “El Matadero”, Municipio Paracotos del estado Miranda, construida en terrenos de la municipalidad; y, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1962, bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo 06; a través del cual los herederos de la ciudadana ANA MARÍA MARTÍNEZ dan en venta al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, el referido inmueble. Ahora bien, siendo que los documentos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en virtud que dichas probanzas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa, quien aquí decide las desecha por impertinentes.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 20 al 21, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Paracotos de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 24, folios 38 al 40 de los registros de autenticaciones llevados por ese tribunal; a través del cual el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, unas bienhechurías ubicadas en la calle Norberto Borges, Municipio Paracotos, enclavadas en una extensión de terreno municipal que mide siete metros de frente por treinta y dos metros de fondo (7x32), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con terrenos de propiedad del comprador; Sur: su frente con calle Norberto Borges; Este: solar de José González Fernández; y Oeste: con terrenos de Gloria Rodríguez; las cuales consisten en unas matas frutales, cuyos linderos están protegidos o cercados con alambre de púa. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión en vista que no fue tachado en el decurso del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, adquirió la propiedad de unas bienhechurías ubicadas en la calle Norberto Borges, Municipio Paracotos, donde se encuentra el inmueble objeto del litigio en el año 1990.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 22 y 23, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, CONSTANCIA DE GESTIÓN DE CLIENTE expedida por CORPOELEC en fecha 3 de febrero de 2017, de la cual se desprende que el ciudadano Miguel ángel Centeno Rodríguez, posee un contrato activo por suministro eléctrico signado con el No. 100002567955. Ahora bien, aun cuando el instrumento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, se observa que su contenido en modo alguno puede coadyuvar a la resolución del presente juicio interdictal, por cuanto no se desprende que el referido servicio corresponde al inmueble objeto del litigio; por lo que en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 24 al 30, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursante en el expediente signado con el No. JMS1-S-5850-11, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contentivo de la solicitud que por SEPARACIÓN DE CUERPOS incoaran los ciudadanos CARMEN ROSA MÁRQUEZ VILLARROEL y MIGUEL ÁNGEL CENTENO RODRÍGUEZ; entre las cuales cursa –entre otras- sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2012, que declaró la conversión de la separación decretada en divorcio. Ahora bien, siendo que los documentos judiciales en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en virtud que dichas probanzas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa, quien aquí decide las desecha por impertinentes.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 31, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia certificada, CERTIFICADO DE SOLVENCIAS DE INMUEBLES URBANOS expedida en fecha 31 de mayo de 2017, por la Dirección de Hacienda Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, relacionado con el inmueble constituido por una casa signada con el No. 4-C, ubicado en el casco central, calle Norberto Borges, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, propiedad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el inmueble objeto de la controversia se encuentra solvente para el año 2017, ante la Dirección de Hacienda Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo reflejado ante dicho oficina como propietario de dicho bien el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 32 al 41, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente Nº 4C17736-16, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la ACUSACIÓN interpuesta contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, contentivas de las boletas de citación libradas a las partes intervinientes para la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, siendo que los documentos judiciales en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en virtud que dichas probanzas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa, quien aquí decide las desecha por impertinentes.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 42, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en formato impreso, CONSTANCIA ELECTRÓNICA DE PENSIÓN expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 30 de septiembre de 2017, en la cual se hace constar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, tiene asignada una pensión de vejez. Ahora bien, aun cuando el instrumento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, se observa que su contenido en modo alguno puede coadyuvar a la resolución del presente juicio interdictal, por lo que en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 43, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por la Unidad Especial de Seguridad Paracotos adscrita al Regimiento de Seguridad Waraira Repano de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 14 de agosto de 2017, dirigida al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remite acta de denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la parte querellada en la primera oportunidad en que se presentó en juicio (folios 109, I pieza), y como quiera que la parte querellante no insistió en su valor probatorio mediante la promoción de un medio probatorio que acreditara su autenticidad, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 44 al 46, I pieza del expediente) Marcado con la letra “I”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 9 de octubre de 2017, previa solicitud del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA; en el que cursa la declaración los ciudadanos MARÍA JULIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO ESCOBAR TORO, quienes afirmaron que el hoy accionante construyó con dinero de su propio peculio las bienhechurías ubicadas en la calle Norberto Borges, sector Casco Central, casa signada con el número 4-C, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; que saben y les consta que era poseedor legítimo y pacífico de dichas bienhechurías desde hace aproximadamente veinte (20) años de forma ininterrumpida; que por el conocimiento que tienen les consta que reside en ese sector con su grupo familiar, desde hace veinte (20) años aproximadamente de forma ininterrumpida; que por el conocimiento que tienen les consta que el accionante ha mantenido y cuidado de forma ininterrumpida por más de veinte (20) años las referidas bienhechurías; que saben y les consta que permitió que ingresara y viviera momentáneamente en calidad de comodato su hijo MIGUEL ÁNGEL CENTENO RODRÍGUEZ conjuntamente con la ciudadana CARMEN ROSA MÁRQUEZ VILLARROEL; y que saben y les consta que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, fue despojado de su vivienda por la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, y su grupo familiar desde hace seis (6) meses aproximadamente, quien alegó ser la propietaria del inmueble y que no le permitió el ingreso a las referidas bienhechurías. Ahora bien, en vista que la prueba bajo análisis fue incorrectamente impugnada por la parte querellada (folio vto. 108, I pieza), debiendo proceder a su tacha por tratarse de un documento público consignado en original, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como indicio, pues a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de la experiencia el hecho a probar; en efecto, se infiere de la probanza en cuestión que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, construyó y era poseedor legítimo y pacífico de las bienhechurías ubicadas en la calle Norberto Borges, sector Casco Central, casa signada con el número 4-C, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, desde hace aproximadamente veinte (20) años de forma ininterrumpida con su grupo familiar; asimismo, se hace constar que el prenombrado fue despojado de su vivienda por la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, desde hace seis (6) meses aproximadamente, quien alegó ser la propietaria del inmueble y que no le permitió el ingreso a las referidas bienhechurías.- Así se establece.
Siendo la oportunidad para promover pruebas, la parte querellante no consignó ninguna probanza de manera tempestiva.- Así se precisa
PARTE QUERELLADA:
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la apoderada judicial de la parte querellada promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 110 al 112, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2017, inserto bajo el No. 41, tomo 42; a través de la cual se acredita a abogadas en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON y ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRÍGUEZ, como apoderadas judiciales de la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos supr areferidos.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 113 al 117, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 17 de julio de 2014, anotado bajo el número 53, Tomo 88, folios 180 al 183 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual la ciudadana CARMEN ROSA MÁRQUEZ VILLARROEL, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, ubicada sobre un terreno propiedad del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, frente al poste de electricidad Nº 25KK142, identificada dicha casa con el Nº 4-C, con un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (66,91 mts2), cuya entrega material la haría el día treinta (30) de agosto de 2015. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión en vista de que no fue impugnado en el decurso del proceso, y a pesar de que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad; esta juzgadora estima necesario conferirle valor probatorio al presente instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, adquirió la propiedad de las bienhechurías objeto del presente juicio interdictal en fecha 17 de julio de 2014, pero las mismas les serían entregadas el 30 de agosto de 2015.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 118-119,I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, dos (2) CERTIFICADOS DE EMPADRONAMIENTO expedidos por la Dirección de Catastro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fe chas 26 de agosto de 2014 y 6 de marzo de 2015, a través del cual se hace constar que bajo el número de boletín catastral 66219, se encuentra registrado un inmueble a nombre de la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, ubicado en la calle Norberto Borges, sector Casco Central, casa No. 4-C, Parroquia Paracotos, con un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (66,90 mts2).Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público administrativo en cuestión aún cuando no fuere impugnado en el proceso, debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que el instrumento bajo análisis va dirigido a demostrar la propiedad y no la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 120, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedido en fecha 31 de diciembre de 2016, por la Dirección de Hacienda Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, relacionado con el inmueble constituido por una casa signada con el No. 4-C, ubicado en el casco central, calle Norberto Borges, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el inmueble objeto de la controversia se encuentra solvente para el año 2016, ante la Dirección de Hacienda Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 121 al 128, I pieza del expediente) Marcada con la letra “E”, en copia fotostática, ACTUACIONES realizadas por la Unidad Especial de Seguridad Paracotos adscrita al Comando de Zona GNB-43, Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, entre las cuales se observan –entre otras las siguiente: (i)Constancia expedida en fecha 14 de noviembre de 2017, en la cual hace constar la denuncia en cuestión; y, (ii)Acta Policial levantada en fecha 8 de septiembre de 2016, a través de la cual se hace constar la inspección ocular realizada en el inmueble identificado con el Nº 4-C, ubicado en la calle Norberto Borges, sector el Paraparo, Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde fueron atendidos por la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, quien manifestó que “(…) ella era la propietaria de esa casa y que hay (sic) no vive nadie motivo, a que el señor Miguel Angel Centeno, en varias oportunidades le ha cambiado la cerradura de la puerta porque dice ser el dueño de la casa, y él fue quien soldó la puerta el día 13 de julio de 2016, cuando yo me encontraba en la ciudad de Caracas Con (sic) mi esposo cuando llegamos nos sorprendimos al ver que la puerta se encontraba en ese estado (…) desde ese entonces no habito esa vivienda por temor que el señor Miguel Tome (sic) acciones contra mi persona (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que en la inspección practicada por la Unidad Especial de Seguridad Paracotos adscrita al Comando de Zona GNB-43, Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 8 de septiembre de 2016, en el inmueble objeto del presente litigio, la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO –parte querellada-, manifestó que desde el 13 de julio de 2016, no habita dicha vivienda por cuanto –a su decir- el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO –parte querellante-, cambió las cerraduras del mismo.- Así se establece.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al Tribunal Cuarto en Funciones de Control Estadal Municipal en la Ciudad de Los Teques, a fin de que informara sobre los siguientes particulares: “(…) la situación procesal en que se encuentra el Expediente Nº 4C-17736-16, a) nombre de la Fiscal encargada de las investigaciones b) Nombre de la víctima. c) Nombre de los investigados. d) Nombre de la Defensa (sic) Privada (sic). e) Si el tribunal acuerda que la causa prosiga o no por el procedimiento especial. f) Si admitió o no la calificación jurídica presentada por el Representante (sic) del Ministerio Público en contra del Sr. Miguel Ángel Centeno Lira, y otro por la presunta Comisión (sic) del delito de perturbación a la posesión pacifica en grado de coautoría (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 196, I pieza) se deprende que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que:“(…) fungen como imputados los ciudadanos MIGUEL ANGEL CENTENO LIRA, titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 3.344.714 y MARTIN BASTARDO CENTENO, titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 10.788.889, a quien en audiencia oral de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 21 de Marzo (sic) de 2017, se les imputo(sic) el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 472 (...) de igual manera se acordó que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDI MARIA HURTADO (...)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que cursa en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA y MARTIN BASTARDO CENTENO, un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacifica en grado de coautoría, en perjuicio de la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR NORIEGA y ELVA BELEN ARMAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.669.985 y V-5.453.251, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 23 de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JEAN CARLOS TOVAR NORIEGA(folios 22-23, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a los ciudadanos SANDI MARÍA HURTADO y MIGUEL ÁNGEL CENTENO, porque es un vecino de la zona; que sabe y le consta que la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, compró una casa ubicada en Norberto Borges, casco central de la población de Paracotos, estado Miranda signada con el número 4-C, por cuanto él estaba detrás de esa casa, y se enteró que ella la había comprado; que es cierto que desde que adquirió la mencionada casa ella la está ocupando y que da tareas dirigidas allí; que es cierto que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO, en el año 2016 procedió a soldar las puertas de la casa adquirida por la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, porque él presenció cuando estacionó su camioneta blanca y le soldó cuatro argollas con dos candados; que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO, no vivía en la referida casa para el año 2017”.
En fecha 23 de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ELVA BELÉN ARMAS DE ROJAS (folios 24-25, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a los ciudadanos SANDI MARÍA HURTADO y MIGUEL ÁNGEL CENTENO, desde hace tiempo; que se enteró que la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, compró una casa ubicada en Norberto Borges, casco central de la población de Paracotos, estado Miranda signada con el número 4-C; que desde que adquirió la casa la está ocupando, dando tareas dirigidas allí; que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO, en el año 2016 procedió a soldar las puertas de la casa adquirida por la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, y luego las volvió a quitar; que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO, no vivía en la referida casa para el año 2017”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR NORIEGA y ELVA BELEN ARMAS DE ROJAS, no son serias ni convincentes e incluso son contradictorias con las restantes probanzas cursantes en autos, por cuanto los mismos exponen que la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO desde que se enteraron que compró la casa objeto del presente litigio, la está ocupando, pero de la revisión al DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 17 de julio de 2014, anotado bajo el número 53, Tomo 88, folios 180 al 183 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (inserto a los folios 113 al 117, I pieza), a través del cual la ciudadana CARMEN ROSA MÁRQUEZ VILLARROEL, da en venta tales bienhechurías a la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, se desprende que las prenombrados convinieron que la entrega material del bien sería el 30 de agosto de 2015; aunado a ello, de las ACTUACIONES realizadas por la Unidad Especial de Seguridad Paracotos adscrita al Comando de Zona GNB-43, Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana (insertas a los folios 121 al 128, I pieza), se desprende del Acta Policial levantada en fecha 8 de septiembre de 2016, contentiva de la inspección ocular realizada en el inmueble identificado con el Nº 4-C, ubicado en la calle Norberto Borges, sector el Paraparo, Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, manifestó que desde el 13 de julio de 2016, no habita dicha vivienda; todo lo cual hace presumir que la querellada no ocupa las bienhechurías objeto de la controversia desde el momento en que las adquirió, vale indicar, en fecha 17 de julio de 2014, como aluden los testigos;consecuentemente, esta alzada desecha las declaraciones rendidas por los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR NORIEGA y ELVA BELEN ARMAS DE ROJAS, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por inconsistentes y contradictorias, y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 2 de octubre de 2018; se desprende textualmente lo siguiente:

“(…)PUNTO PREVIO
Arguye la Co-apoderada (sic) Judicial (sic)de la parte querellada, abogada NANCY MEDINA PADRON, en su escrito de alegatos lo siguiente:
(...omissis...)
A tal respecto, este Tribunal (sic) considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Art. 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran los noventas días continuos después de verificada la perención”
La norma transcrita es la sanción de espera que se da de los noventa días continuos para que el demandante pueda volver a interponer la demanda, una vez que se verifique la perención de la instancia; cuyo lapso comenzará al día siguiente de aquel que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido de una revisión exhaustiva a las actas del expediente, se puede constatar que no consta en autos sentencia definitivamente firme que haya declarado la perención de la instancia en la causa signada bajo el número 21.276, razón por la cual es forzoso para este Tribunal (sic) declarar sin lugar el punto previo alegado por la parte querellada y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo pasa este Sentenciador (sic) a analizar el fondo del asunto, lo cual hace en los términos siguientes:
(...omissis...)
Al respecto se observa que en los juicios interdictales cuyos principios han sido reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia de manera unánime, y que habrán de servir de guía en la apreciación de las pruebas aportadas, se destaca lo siguiente: La situación de hecho de la posesión de la cosa, se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar suficientemente determinado, toda vez que sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer. El Querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción restitutoria no puede prosperar. Es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiera justificar ninguna posesión útil anterior al despojo.
De acuerdo al contenido del artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Es sabido que los interdictos son acciones extraordinarias para asegurar el libre y franco ejercicio de los derechos posesorios. En el caso de autos, se observa de acuerdo al justificativo de testigos, que el ciudadano MIGUEL ÀNGEL CENTENO LIRA demostró suficientemente su posesión para el momento del despojo del inmueble ubicado en la Calle Norberto Borges, sector Casco Central, casa signada con el número 4-C, Parroquia Paracotos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, como punto de referencia frente al poste de electricidad signado con el número 25KK142 la cual tiene una superficie de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (66,91 Mts2); asimismo se logró verificar que existen elementos probatorios de sobra que indican que la actora fue despojada del bien inmueble alegado en la presente causa. Asimismo, se evidencia que la posesión que dicho ciudadano detenta sobre el inmueble en litigio, fue perturbada por la hoy querellada, ciudadana SANDI MARIA HURTADO, posesión que detenta desde hace más de veinte (20) años, por lo que se observa que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de ley a los fines de la procedencia de la presente querella interdictal de despojo a la posesión, establecidos en el artículo 782, y siguiente del código civil, en concordancia con el artículo 700 del código de procedimiento civil, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la presente querella interdictal de despojo, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO (v)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, DECLARA: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano MIGUEL ÀNGEL CENTENO LIRA contra la ciudadana SANDI MARÌA HURTADO; ambas partes identificadas y como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la querellada a RESTITUIR en la posesión al ciudadano MIGUEL ÀNGEL CENTENO LIRA, del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle Norberto Borges, sector Casco Central, casa signada con el número 4-C, Parroquia Paracotos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, como punto de referencia frente al poste de electricidad signado con el número 25KK142 la cual tiene una superficie de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (66,91 Mts2) alinderada UTM REGVEM, NORTE: terrenos que son de MIGUEL ÀNGEL CENTENO LIRA, en longitud de seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts) comprendida entre punto topográfico P1 (Coordenadas Este 723703.6930 Norte 1135562.7630) y el punto topográfico P2 (Coordenadas 723709.6480 Norte 1135560.9440); SUR: con Calle Norberto Borges, en una longitud de seis metros con cinco centímetros (6,05 Mts) comprendida en el punto topográfico P3 (Coordenadas Este 723705.6480 Norte 113550.9440) y en punto topográfico P4 (Coordenadas Este 723699.6480 Norte 1135552.9440); ESTE: con terrenos que son o fueron de José González Fernández, en una longitud de diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 Mts) comprendida entre el punto topográfico P2 (Coordenadas Este 723709.6480 Norte 1135560.9440) y el punto topográfico P3 (Coordenadas Este 723705.6480 Norte 1135550.9440); y OESTE: con terrenos que son de MIGUEL ÀNGEL CENTENO LIRA, en una longitud de diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 Mts) comprendida entre el punto topográfico P4 (Coordenadas Este 723703.6930 Norte 1135562.7630).
Conforme a lo establecido en el artículo 708 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte querellada (…)”
V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 15 de enero de 2019, las apoderadas judiciales de la PARTE QUERELLADA, consignaron escrito de informes ante esta alzada (inserto a los folios 6-9, III pieza), en el cual procedieron a realizar una relación sucinta de los actuaciones cursantes en autos, indicando –entre otras cosas-, que se subvirtió el orden procesal y se violó el derecho al debido proceso, por cuanto el tribunal exigió al querellante la garantía establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual no dio cumplimiento, pero que sin embargo el tribunal fijó de oficio una inspección a los fines de avaluar el inmueble, designando a un solo perito; asimismo, realizaron una relación de las pruebas aportadas por las partes en el decurso del proceso, y la valoración atribuida a ellas por el tribunal de la causa. Finalmente, indicaron que no pudo demostrarse de forma alguna que el querellante haya sido despojado por su representada, por cuanto –a su decir- no poseía el inmueble en cuestión, y que su defendida desde el año 2014, adquirió dicho bien y desde entonces en forma pública, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de propietaria detenta su posesión desde el año 2014; por lo que señalaron que era aplicable a los autos la inadmisibilidad de la demanda con condenatoria en costas al actor, por lo que piden sea declarada con lugar la apelación ejercida.
Por su parte, en fecha 16 de enero de 2019, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, en su carácter de PARTE QUERELLANTE, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de informes ante esta alzada (inserto a los folios 13-20, III pieza) donde procedió a señalar que si bien es cierto que éste tribunal declaró extemporáneo su escrito de promoción de pruebas, no comparte tal decisión, por cuanto se debió practicar la restitución o el secuestro del inmueble, o en todo caso, ordenar la citación de la querellada, para que la causa quedará abierta a pruebas, lo cual no ocurrió, por lo que solicita se orden la reposición de la causa al estado de que el juez cognoscitivo efectúe la citación de la querellada. Seguido a ello, indicó que su posesión inicia desde la adquisición del terreno donde está enclavada el inmueble objeto del litigio, por lo que se hace procedente la acción como lo indicó el tribunal de la causa, solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, y en caso de no acordar la reposición de la causa, se confirme la sentencia de primera instancia apelada con todos los pronunciamientos de ley.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2019, las apoderadas judiciales de la PARTE QUERELLADA, consignaron observaciones a los informes presentados por la parte contraria (inserto al folio 21, III pieza), en el cual indicó que la solicitud de reposición dela causa peticionada por el querellante no tiene asidero jurídico alguno, y por ende es improcedente, impertinente e inútil, por cuanto su representada fue citada para todos los actos del proceso; finalmente, indicaron que el querellante hace peticiones que se excluyen entre sí, al pedir se acuerde la reposición y al mismo tiempo se confirme la sentencia, por lo que piden sea declarada con lugar el recurso de apelación ejercido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2018; a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal por despojo que incoara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, contra la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó restituir en la posesión al prenombrado ciudadano en el inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, interpuso la presente querella por despojo contra la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, sosteniendo para ello, que mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Paracotos de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1990, adquirió una parcela de terreno constante de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 mts2), construyendo unas bienhechurías, donde ha vivido de forma pacífica por más de veinte (20) años con su esposa y su hijo, procediendo en el año 2002 a dividir las mismas por una pared medianera a los fines de que su hijo lo usara para que viviera provisionalmente con su esposa, la ciudadana Carmen Rosa Marquez Villarroel y su nieta, quedando la dirección de la vivienda que se dividió de la siguiente forma: Calle Norberto Borges, sector Casco Central, casa signada con el número 4-C, Parroquia Paracotos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; asimismo, señaló que en fecha 12 de diciembre de 2012, ocurrió la disolución del matrimonio de su referido hijo, y por consiguiente le hicieron entrega en el mes de junio de 2017, de la referida vivienda, tomando posesión de la misma, volviendo a detentar la totalidad de su inmueble comenzando a limpiarlo, pintarlo, cambiar las cerraduras internas y demás actos posesorios, pero que el mes siguiente, es decir, en julio de 2017 cuando va a ingresar al área del inmueble en cuestión, es abordada por la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, quien le indicó que había comprado el inmueble y que va a comenzar a ejecutar actos posesorios del mismo, ingresando al bien, siendo imposible que le permita el acceso al referido inmueble, a pesar de haberle comunicado que eso era de él y no estaba dispuesto a perderlo. En virtud de tales afirmaciones, solicitó que la querellada le devuelva sin plazo alguno el inmueble ya descrito, restituyéndosele en la posesión.
Por su parte, en la oportunidad de presentar alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, procedió a alegar como punto previo, que la presente acción fue presentada en fecha 20 de octubre de 2017, pero que antes de ello, es decir en fecha 25 de septiembre de 2017, el querellante intentó otra demanda por el mismo motivo y en contra de su mandante, con los mismos fundamentos de derecho y con la misma pretensión, pero que ese procedimiento fue declarado perimido por el tribunal, no transcurriendo el lapso de noventa (90) días a para interponer nuevamente la demanda. Seguido a ello, sostuvo que el querellante no tiene ningún documento que acredite su titularidad sobre las bienhechurías que dice haber construido, al no poseer título supletorio alguno, siendo falso –a su decir- que en fecha 17 de julio de 2017, su representada ingresara a la vivienda en referencia sin su consentimiento, indicando que si es cierto que la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, compró en fecha 17 de julio de 2014, el inmueble en cuestión, y que desde ese momento está en posesión pacifica de las mismas. Aunadamente, expuso que es falso que su mandante haya realizado actos de despojo arbitrarios e ilegales, soldando la reja de ingreso e impidiéndole el ingreso al referido inmueble, ya que –a su decir- fue el propio querellante quien procedió a soldar la puerta de entrada a la vivienda, impidiéndole a su representada el acceso a la casa que adquirió legítimamente por documento debidamente autenticado ante una Notaría Pública, y que por cuanto esta alzada se pronunció mediante sentencia proferida el día 11 de junio de 2018, declarando extemporánea por tardías las pruebas presentadas por la parte querellante, puede concluir que éste no logró demostrar sus dichos, ya que no trajo a los autos ninguna probanza que sustente su arbitraria acción.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que las partes alegaron defensas que deben ser resueltas de manera previa al fondo, quien aquí suscribe pasa a emitir pronunciamiento respecto a éstas en los términos que se expondrán a continuación.
*Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 16 de enero de 2019, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, en su carácter de parte querellante, solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el juez cognoscitivo efectúe la citación de la querellada, indicando para ello que “(…) se hacía menester practicar la restitución o el secuestro en la fase sumaria del juicio, o en todo caso que el juez ordenara la citación de la querellada, para que la causa quedara abierta a prueba, y ello no ocurrió así (…)”.Al respecto, cabe indicar que la parte querellante, pretende cuestionar o impugnar la sentencia interlocutoria proferida por esta alzada en fecha 11 de junio de 2018 (inserta a los folios 233-239, II pieza), que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoada por la parte querellada, y modificó el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de febrero de 2018, en cuya parte motiva expresamente se dejó establecido lo siguiente:
“(…) desde la oportunidad en que se llevó a cabo la inspección judicial en el inmueble objeto del juicio, a saber, el 26 de enero de 2018, en la cual estuvo presente la parte demandada, ciudadana SANDI MARIA HURTADO, quedó citada tácitamente, por constituir ello(la inspección judicial) un acto del proceso donde la parte demandada asistió y por lo tanto, tuvo conocimiento del juicio incoado en su contra, todo esto de conformidad con al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, a partir de dicha fecha (exclusive) abierta la causa a prueba por un lapso de diez (10) días de despacho (…)” (resaltado añadido)

De lo transcrito, se desprende que efectivamente esta superioridad ya emitió pronunciamiento sobre las defensas que en esta oportunidad pretende hacer valer la parte querellante para lograr una eventual reposición de la causa, indicando que la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, había quedado tácticamente citada en fecha 26 de enero de 2018, comenzando por ende a partir de dicha fecha (exclusive), a correr el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual conlleva a determinar que no sólo es totalmente improcedente pretender la modificación o revisión de la referida decisión emitida por este mismo tribunal mediante el presente recurso de apelación contra una sentencia distinta, sino que además constituye un desgaste al aparato jurisdiccional el tener que pronunciarse nuevamente sobre tales alegatos planteados, demostrándose con ello únicamente su descontento con la decisión interlocutoria no favorable en esa oportunidad lo cual no puede ser subsanable ni estudiado en esta oportunidad. En consecuencia, quien decide debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte querellante al estado de citación.- Así se establece.
*En este mismo orden, se observa que la apoderada judicial de la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, en su escrito de alegatos presentado ante el tribunal de la causa, manifestó la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, bajo el fundamento de quela presente acción fue presentada en fecha 20 de octubre de 2017, pero que antes de ello, es decir en fecha 25 de septiembre de 2017, el querellante intentó otra demanda por el mismo motivo y en contra de su mandante, con los mismos fundamentos de derecho y con la misma pretensión, pero que ese procedimiento fue declarado perimido por el tribunal, no transcurriendo el lapso de noventa (90) días a para interponer nuevamente la demanda. Al respecto, cabe precisar que ciertamente conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, unja vez verifica la perención de una casa, no puede el demandante volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, por cuanto si bien, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, el legislador previno tal sanción al actor por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial.
Así las cosas, de la revisión a los autos esta juzgadora no puede comprobar la existencia de algún instrumento que pruebe la certeza de las afirmaciones de la recurrente, por cuanto tal y como así lo señaló el tribunal de la causa, no cursa sentencia definitivamente firme que declarara la perención de la instancia en un juicio idéntico al presente; y como quiera que en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, le correspondía a la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, probar la existencia de una decisión previa que declaró la perención en un juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA contra su persona, y por los mismo términos invocados en el presente asunto, lo cual no ocurrió; consecuentemente, se debe inexorablemente DESECHAR del proceso los alegatos en cuestión.- Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Sentado lo que precede, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, debe entonces pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios –como el denunciado en autos– se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:

Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta Alzada).

Tal como se precisó en párrafos anteriores, dichas normas contienen y precisan los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, los cuales el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente al momento de decidir; puntualmente podemos afirmar que dichos supuestos son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza; 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble; 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante; y 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción (Vd. Sentencia Nº RC000652 SCC 10/10/2012; reiterada por la SC 26/06/2013, Exp. Nº 13-0243).
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras y con relación al PRIMER REQUISITO, referente a la posesión del querellante sobre el inmueble cuya restitución pretende, esta alzada debe puntualizar primeramente que la posesión a que se refiere esta clase de procedimientos, dada la alocución del artículo 783 del Código Civil: “(…) quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea (…)”,se trata de una posesión no calificada que no requiere el cumplimiento de todas las condiciones a las que se alude en el artículo 772 eiusdem; sino que se trata de la posesión definida en el artículo 771 de la norma en comento, de la cual se desprende textualmente que “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Ahora bien, la parte querellante a los fines de acreditar su posesión consignó conjuntamente con la demanda, (a) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Paracotos de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 24, folios 38 al 40 de los registros de autenticaciones llevados por ese tribunal; a través del cual el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, unas bienhechurías ubicadas en la calle Norberto Borges, Municipio Paracotos, enclavadas en una extensión de terreno municipal que mide siete metros de frente por treinta y dos metros de fondo (7x32), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con terrenos de propiedad del comprador; Sur: su frente con calle Norberto Borges; Este: solar de José González Fernández; y Oeste: con terrenos de Gloria Rodríguez; y, (b) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 9 de octubre de 2017, en el que cursa la declaración los ciudadanos MARÍA JULIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO ESCOBAR TORO (folios 44 al 46, I pieza), quienes afirmaron que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, construyó y era poseedor legítimo y pacífico de las bienhechurías ubicadas en la calle Norberto Borges, sector Casco Central, casa signada con el número 4-C, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, desde hace aproximadamente veinte (20) años de forma ininterrumpida con su grupo familiar; asimismo, de la prueba traída a los autos por la parte querellada consistente en ACTUACIONES realizadas por la Unidad Especial de Seguridad Paracotos adscrita al Comando de Zona GNB-43, Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana (insertas a los folios 121 al 128, I pieza), cursa acta policial levantada en fecha 8 de septiembre de 2016, a través de la cual se hace constar la inspección ocular realizada en el inmueble objeto de la controversia, donde la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, manifestó que desde el 13 de julio de 2016, no habita dicha vivienda por cuanto –a su decir- el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO –parte querellante-, cambió las cerraduras del mismo, lo que hace presumir que éste último ha realizado actos posesorios sobre el referido bien. En tal sentido, se desprende claramente que en el caso de marras ciertamente la parte querellante se encuentra en posesión de un bien inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 4-C, ubicado en la calle Norberto Borges, sector el Paraparo, Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; de este modo, se evidencia el cumplimiento del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción interdictal.- Así se precisa.
En este mismo orden, con relación al SEGUNDO REQUISITO, referente a que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble, esta alzada debe puntualizar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, manifestó en su querella que el día 14 de agosto de 2017, la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, ingresó a la vivienda negándose a salir e impidiendo su acceso a la misma, manifestándole que era propietaria del mismo. Así las cosas, ante tal planteamiento, el querellante acompañó a su escrito libelar JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 9 de octubre de 2017, en el que cursa la declaración los ciudadanos MARÍA JULIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO ESCOBAR TORO, quienes afirmaron que el hoy accionante era poseedor legítimo y pacífico de las bienhechurías objeto del litigio desde hace aproximadamente veinte (20) años, siendo despojado de su vivienda por la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, quien alegó ser la propietaria del inmueble y no le permitió el ingreso a las referidas bienhechurías (inserto a los folios 44 al 46, I pieza del expediente). Asimismo, del escrito de alegatos presentado por la parte querellada, se observa que no resulta un hecho controvertido que ésta se encuentra en posesión del bien, por lo que se puede deducir lógicamente que el ingreso de la misma al inmueble produjo que el querellante fuera impedido de seguir ejerciendo la posesión que tenía sobre el mismo, como anteriormente quedó probado.
En tal sentido, vistas las consideraciones anteriormente referidas esta juzgadora logra desprende que ciertamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, en su carácter de poseedor del inmueble constituido por una casa signada con el número 4-C, ubicada en la calle Norberto Borges, sector Casco Central, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fue despojado del mismo por la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO –parte querellada–, quien procedió a ingresar al mismo bajo la advertencia de ser propietaria del bien. De este modo, como quiera que no sólo resulta necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma, y en vista que quedó probado en autos que la parte querellante fue despojado de dicho bien inmueble, es por lo que se tiene probado el segundo requisito exigido para la procedencia de las querellas interdictales restitutorias por despojo.- Así se precisa.
Bajo este orden, con relación al TERCER y CUARTO REQUISITO, referente a que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo, y que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante, esta juzgadora observa que no ha sido controvertido el hecho de que el bien inmueble ocupado por la querellada, constituido por una casa signada con el número 4-C, ubicada en la calle Norberto Borges, sector Casco Central, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, coincide con aquél señalado como objeto del despojo por parte del actora; asimismo, del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 9 de octubre de 2017, en el que cursa la declaración los ciudadanos MARÍA JULIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO ESCOBAR TORO, se observa que éstos afirmaron que la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, alegando ser la propietaria del inmueble en cuestión, no le permitió el ingreso al querellante a las referidas bienhechurías (inserto a los folios 44 al 46, I pieza del expediente). Por consiguiente, de las actuaciones transcritas queda probado en autos el cumplimiento de los requisitos señalados, debiendo tenerse a la parte querellada, ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, como la autora de los hechos calificados como despojo explanados en la querella interdictal así como la detentación por parte del querellante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, del inmueble anteriormente mencionado afectado por el despojo realizado por la querellada.- Así se precisa.
Por último, en relación al cumplimiento del QUINTO REQUISITO respecto a que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, debe precisarse primeramente que esta figura comporta una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.En este sentido, siendo que el procedimiento adoptado en el caso de marras corresponde al señalado en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de el aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”; puede deducirse que si bien el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión de bienes inmuebles, no obstante esta protección debe ser interpuesta dentro del año del despojo. Así las cosas, quien suscribe observa que la presente querella interdictal fue intentada el 18 de octubre de 2017, siendo la ocurrencia del despojo alegada por la querellante el 14 de agosto de 2017, lo cual a su vez en modo alguno quedó desvirtuado en el presente juicio por la contraparte, en tal sentido, al haberse incoado la querella bajo conocimiento dentro del lapso fijado por el artículo 783 eiusdem, quien decide, tiene por cumplido el último de los requisitos exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Por consiguiente, expuesto lo anterior, y visto que existen pruebas fehacientes que permiten sustentar los argumentos esbozados en la querella interdictal por la parte querellante, demostrando por ende los extremos exigidos por la ley para los interdictos restitutorio por despojo, vale señalar, la posesión del bien objeto del litigio por parte del querellante, que ésta haya sido despojado de la posesión del bien inmueble, que la querellada haya sido autora de los hechos calificados como despojo, la existencia de identidad entre el bien detentado por la querellada y el bien señalado como objeto del despojo así como la interposición de la querella dentro del lapso legal para ello, es por lo que esta juzgadora estima ajustado declarar PROCEDENTE la presente acción interdictal por despojo; como así lo determinó el tribunal de la causa.-Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2018; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA contra la prenombrada, plenamente identificado en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2018; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA contrala prenombrada, y en este sentido, se ordena a la parte querellada a restituir al querellante de manera inmediata el inmueble constituido por una casa identificada con el No. 4-C, ubicada en la calle Norberto Borges, sector Casco Central, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag-
Exp. Nº 18-9485.