REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º

PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.044.818.

No consta en autos.


Ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.337.953, V-13.233.285, respectivamente.

Abogados en ejercicio CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR, MIRIAM INMACULADA DÍAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

19-9510.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LILIANA CABRAL PINTO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018; a través del cual dispuso que “(…) se AUTORIZA a la parte actora a protocolizar ante el Registro respectivo la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2.017 por el Tribunal (sic) AD QUEM (…) y, sirva como título traslativo de propiedad al igual que se le autoriza a gestionar todos los recaudos necesarios para la solvencia de dicho inmueble (…)”, asimismo, en el referido auto el tribunal de la causa ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y a la Dirección Ministerial Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, a los fines de “(…) ubicar un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, y su grupo familiar (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2019, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2019, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de los escritos de observaciones a los informes de las partes, constando en autos que únicamente hizo uso del mismo la parte demandada; en virtud de ello, se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018, se dispuso lo siguiente:

“Visto el cómputo anterior, se evidencia que ha transcurrido ampliamente los días concedidos por este Tribunal (sic) para que la parte demandada cumpliera voluntariamente lo ordenado por el Juzgado Superior en su sentencia definitivamente firme (confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), en la que se le ordena:
(…omissis…)
Aunado lo anterior con el escrito suscrito en fecha 10 del presente mes y año por la parte demandante e inserta al folio once de la tercera pieza (F. 11, 3era Pieza (sic)) en la que manifiesta el incumplimiento de la parte demandada de cumplir con lo sentenciado por el Juzgado Superior, y habiendo demostrado haber cumplido con su obligación de pago (F. 3 y 4 de la 3ra pieza), es por lo que se AUTORIZA a la parte actora a protocolizar ante el Registro respectivo la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2.017 por el Tribunal (sic) AD QUEM recurrida en Casación (sic) la cual declaró SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada; y, sirva como título traslativo de propiedad al igual que se le autoriza a gestionar todos los recaudos necesarios para la solvencia de dicho inmueble. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal (sic) pasa a pronunciarse por los requerimientos formulados por la parte demandada en su diligencia inserta al folio 10 de la 3ra pieza, en la que arguye que la parte actora solicita “…la entrega del inmueble en cuestión…” sin agotar el procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat; y, finalmente, solicita copia certificada de todo el expediente.
Vista tal solicitud, este Juzgado (sic) constata que la parte demandante no ha solicitado entrega material del inmueble de marras sino que su pretensión se limitó a obtener la propiedad del mismo a través de Registro. No obstante a ello y en vista de que la parte demandante infiere la necesidad de que se tramite el procedimiento administrativo previo para que se pueda proceder al desalojo, es por lo que este Tribunal (sic) en atención a valores y principios contenidos en los articulo (sic) 2, 3 y 82 de nuestra Carta Magna que establecen sus grupos familiares del derecho a la vivienda, y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y a la Dirección Ministerial Regional del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines de ubicar un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, y su grupo familiar (…)”. (Resaltado añadido)


III
ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITO DE INFORMES:
En el término fijado para la presente del escrito de informes respectivo, compareció ante esta alzada la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARIN, asistida de abogada, en su carácter de PARTE DEMANDANTE, a los fines de exponer que la parte contraria ejerció el presente recurso de apelación con el propósito de retardar el cumplimiento de la sentencia, y que en vista de que su persona ya cumplió con el pago del saldo restante, solicita sea declarado sin lugar el recurso ejercido y se ordene a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia entregando todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta ante el registro, así como la entrega del inmueble objeto del proceso; por último, señaló que la parte demandada al no ser arrendatarios, comodatarios, ni ocupantes usufructuarios del inmueble, no les resulta aplicable el procedimiento administrativo previsto ante el Ministerio del Poder en Materia de Vivienda y Hábitat.
Seguidamente, compareció la abogada LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de exponer en su respectivo escrito de informes presentado en fecha 11 de febrero de 2019, que en la sentencia definitiva dictada en el presente juicio se ordenó la venta definitivo del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra, sin que se haya ordenado el desalojo o la pérdida de la posesión de dicho inmueble; asimismo, indicó que el tribunal de la causa al haber ordenado oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas a los fines de ubicar un refugio temporal para sus representados, se extralimitó en sus funciones como operador de justicia e incurrió en el menoscabo en los derechos de éstos, puesto que con dicha decisión –a su decir- pretende iniciar de oficio el procedimiento tendiente a verificar la entrega material del bien, cuestión que no puede ser resuelta en un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ya que el mismo no conlleva al desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; finalmente, solicitó que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia, sea revocado el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2018.




ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 25 de febrero de 2019, se observa que compareció la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de presentar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual expuso como punto previo, que por cuanto el término fijado para la presentación de los informes correspondió al 11 de febrero del año en curso, y en vista de que la parte actora consignó el respectivo escrito en fecha 8 del mismo mes y año, el mismo resulta extemporáneo, por lo que solicita sea desechado; seguido a ello, señaló que la parte actora yerra solicitando la entrega del inmueble cuando en el presente juicio se ventiló el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, cuyo objeto es otorgar y protocolizar el documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario, lo cual no implica el desalojo, la desposesión o pérdida del inmueble. Asimismo, indicó que sus representados no gozan de protección alguna contenida en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por lo tanto, no le es aplicable al caso de marras las disposiciones en cuestión; por consiguiente, solicitó que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia, sea revocado el auto apelado únicamente en relación al particular referido a oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines de ubicar un refugio temporal habitacional definitiva para sus representados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018; a través del cual se dispuso que “(…) se AUTORIZA a la parte actora a protocolizar ante el Registro respectivo la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2.017 por el Tribunal (sic) AD QUEM (…) y, sirva como título traslativo de propiedad al igual que se le autoriza a gestionar todos los recaudos necesarios para la solvencia de dicho inmueble (…)”, asimismo, en el referido auto el tribunal de la causa ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y a la Dirección Ministerial Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, a los fines de “(…) ubicar un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, y su grupo familiar (…)”.
Ahora bien, previamente al fondo del asunto, quien decide, estima oportuno emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de extemporaneidad por anticipado de los informes presentados ante esta alzada por la parte actora, formulado por la apoderado judicial de los recurrentes; al respecto es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, esta alzada fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 11 de febrero de 2019 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte demandante consignó en fecha 8 de febrero de 2019, el respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada; debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la parte actora ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, es de puntualizar que del escrito de informes presentado por la parte apelante ante esta alzada, se observa que ésta limitó el recurso ejercido sólo en lo que respecta a la orden del tribunal de la causa de oficiar a los órganos competentes para ubicar un refugio temporal o solución habitacional para los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA; en virtud de ello, este tribunal superior debe precisar que se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre la procedencia o no de lo peticionado por el recurrente, encontrándose impedida de analizar lo demás resuelto por el a quo, lo cual efectuará bajo las consideraciones que se expondrán a continuación:
De la revisión minuciosa a las actuaciones remitidas a esta superioridad, se observa que en la presente causa se dictó sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2017, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN contra los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, en cuya dispositiva declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada a realizar a favor de la demandante, la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-3 el cual forma parte del Conjunto Residencial La Churuata, Torre 3, ubicado en el Don Blas, Jurisdicción del Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos estado Bolivariano de Miranda; asimismo, ordenó a la parte demandada a hacer entrega a la demandante de las solvencias y recaudos vigentes y necesarios para la protocolización del documento de venta (folios 11-23).
Aunado a ello, de los autos se desprende que habiendo cumplido el lapso fijado para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, el tribunal de la causa si bien autorizó a la parte actora a protocolizar la referida decisión a los fines de tenerla como título traslativo de la propiedad del inmueble ut supra referido, extendió su análisis a la necesidad de oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y a la Dirección Ministerial Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en cumplimiento del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de ubicar un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los demandados y su grupo familiar, todo ello en virtud de que “(…) la parte demandada infiere la necesidad de que se tramite el procedimiento administrativo previo para que se pueda proceder al desalojo (…)”.
En este orden de ideas, vistas las circunstancias que anteceden, se hace preciso advertir que ciertamente desde el momento de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen “(…) en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (…)”; de esta manera, solo cuando se esté en frente de un decisión que comporte el desalojo, pérdida de la posesión o tenencia del inmueble de cualesquiera de los sujetos amparados por el aludido Decreto-Ley, se deberán aplicar las normas previsto en el mismo con el norte y propósito de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria.
Al respecto, atendiendo a que el juicio de marras corresponde a un cumplimiento de contrato de opción de compra venta, vale señalar que el ordenamiento jurídico venezolano, sólo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, trayendo como consecuencia a la parte perdidosa la cual no cumpla voluntariamente con su obligación, el otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar, siendo que la ejecución forzosa en las promesas de compra venta involucran una obligación de hacer, y en ningún caso, de la decisión que conlleva esta demanda, derivaría el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64, de fecha 2 de marzo de 2016, expediente 15-0650, fijó el criterio siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar que el a quo constitucional declaró con lugar el amparo ejercido al estimar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incurrió en error cuando inadvertidamente procedió a la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, sin haber constatado el agotamiento previo del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No obstante lo anterior, a partir de una lectura comparada del dispositivo del fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, que sucintamente decidió ‘procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA (...) en consecuencia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEBE PROSPERAR’ y, de lo ordenado por el referido Juzgado, el 22 de enero de 2015, al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala observa que las verdaderas violaciones de orden público que inciden perniciosamente en la garantía al debido proceso, lo constituye el contenido del decreto de ejecución que no coincide con lo efectivamente decidido en la fase de sentencia, concretamente, cuando se ordenó ‘hacer la entrega Real, Material y efectiva a la actora’ de la casa destinada a la vivienda principal objeto del contrato de opción compra-venta, contrariando de esta forma la correspondencia que debe existir entre los términos de lo debatido y decidido con lo que debe ejecutar el órgano jurisdiccional (vid. Sentencia de esta Sala N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”).
(…omissis…)
Partiendo de las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir que en el caso de autos no podía el a quo constitucional establecer como un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, el trámite previo de los procedimientos ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en tanto, la correspondencia entre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, y lo que armoniosamente debió ejecutarse por parte del órgano jurisdiccional -Cfr. Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil-, no puede considerarse como aquellas acciones de las cuales pueda derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tanto, el ordenamiento jurídico solo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo la ejecución forzosa en las promesas de compraventa una obligación de hacer, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (vid. Sentencia de esta Sala n° 878 del 20 de julio de 2015, caso: “Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A”); por lo que, de la presente acción, no podía derivar el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble (…)”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Asimismo, en relación con el trámite del procedimiento administrativo regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, específicamente en aquellos casos en los que se pretenda el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 397, dictada en fecha 22 de junio de 2016, expediente N° 2015-506, estableció que:
“(…) De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador (hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes (…)”. (Resaltados de la Sala).
Sumado a esto, la referida Sala ratificó el aludido criterio en sentencia de fecha 11 de abril de 2018, en el expediente No. AA20-C-2017-000714, caso: Gabriel Peña Márquez y María Teresa Alvarenga Pineda, contra Raúl de Jesús Campos y Gladys Josefina Acuña de Campos, señalando que:
“(…)De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que: 1) previo a las demandas judiciales que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia legítima de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, deberá agotarse el procedimiento administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 2) dicha norma resulta aplicable a los juicios derivados de las relaciones arrendaticias y a los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, y 3) que en los juicios de opción de compra venta mal podría exigirse el trámite previo del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues con este tipo de pretensiones lo que se busca es la venta definitiva, es decir, una obligación de hacer, lo cual per se, no comporta la desocupación del inmueble (…)”. (Resaltado añadido)
En vista de todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora puede determinar que la presente acción se propuso por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, lo que implica la pretensión de cumplimiento de una obligación de hacer como es el otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, como en efecto fue determinado por la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de febrero de 2017, cuando ordenó “(…) realizar a favor de la demandante, la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso (…)”, sin que dicha obligación comporte la trasmisión, desposesión o pérdida del inmueble, naciendo el derecho para la compradora, ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ De MARIN, con la declaratoria con lugar de su demanda, de acudir al órgano administrativo a los fines de iniciar el procedimiento tendente a verificar la entrega material del bien.- Así se precisa.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, en el caso sometido a conocimiento de quien decide, se observa que el tribunal de la causa se excedió en la fase de ejecución de la sentencia, al ordenar la tramitación del procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 13, ya que –se repite- las demandas por cumplimiento de contrato de opción compra venta, no comportan una declaratoria de entrega material de un inmueble destinado a la vivienda principal, y por consiguiente, no le es aplicable la normativa contenida en el referido Decreto-Ley; de esta manera, vale precisar que, cuando un juez se aparta de lo previsto en la sentencia que debe ejecutar, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 26, por lo que las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en ella.
Así las cosas, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. Significa entonces, que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento al contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, mal puede aplicarse las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para un eventual desalojo del inmueble objeto de la controversia, por cuanto los elementos que configuran el caso no se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo; en consecuencia, visto que el a quo impidió que el fallo definitivo se ejecutara en los términos exactos en que se profirió, lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes intervinientes, dado que dicha decisión en modo alguno implica la desposesión del inmueble, resulta imperativo para esta alzada REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018, sólo en lo que respecta al seguimiento del procedimiento previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no resultar aplicable al presente asunto.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteriormente fueron expuestas, este tribunal superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LILIANA CABRAL PINTO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018; y en virtud de ello, se REVOCA el referido auto sólo en lo que respecta al seguimiento del procedimiento previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no resultar aplicable al presente asunto, debido a que la sentencia definitivamente firme no comporta la trasmisión, desposesión o pérdida del inmueble objeto del juicio; ello en el entendido de que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto mencionado, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LILIANA CABRAL PINTO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018; motivo por el cual se REVOCA dicho auto sólo en lo que respecta al seguimiento del procedimiento previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no resultar aplicable al presente asunto, debido a que la sentencia definitivamente firme no comporta la trasmisión, desposesión o pérdida del inmueble objeto del juicio.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 13 de diciembre de 2018.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve(2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9510.