REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 160º


SOLICITANTE:








APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACON, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-6.135.363, actuando en su condición de hermana del entredicho JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.626.224.

No constituyó apoderado judicial en autos.


INTERDICCIÓN (Consulta).

19-9512.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a través de la cual se DECRETÓ LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACON, y se designó como tutora definitiva del prenombrado a la ciudadana MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACON, en su condición de hermana del entredicho.
En fecha 4 de febrero de 2019, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 8 de junio de 2018, la ciudadana MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO SCHOLTZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.589, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
• Que es la hermana mayor del ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN, de treinta y nueve (39) años de edad, quien nació en la ciudad de Caracas el día 23 de junio de 1978, y es hijo al igual que ella de los ciudadanos María Eloina Chacón de Maldonado y Pablo Antonio Maldonado, quienes fallecieron en fecha 25 de junio de 1997 y el 1º de mayo de 2018, respectivamente.
• Que su hermano presenta desde su nacimiento un trastorno genético denominado síndrome de down, según se evidencia en primer lugar, del informe médico del doctor Miguel David Manzo, medicina interna, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el No. 22030; y en segundo lugar, de la evaluación de las Comisión Nacional Evaluadora del Hospital Pérez Carreño, número de control 7465-18 de fecha 26 de mayo de 2018.
• Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita se le nombre un curador a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que padece su hermano aunque no lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante lo veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, recibir créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a prestamista, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la existencia de un curador que debe nombrar el tribunal.
• Por último, solicita que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho, ordenándose las medidas a que hubiere lugar y las que procedan en definitiva, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 408 y 395 del Código Civil.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:
Primero.- (Folios5 y 6 del expediente) Marcado con la letra “A” en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-14.626.224, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN; y marcado con la letra “B” en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.135.363 cuya titularidad le corresponde a la ciudadanaMAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN. Ahora bien, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativa de la identidad de la parte solicitante en el presente proceso y del presunto entredicho.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 7 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 235 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de abril de 2018, correspondiente al ciudadano PABLO ANTONIO MALDONADO,quienera de estadocivil viudo de MARÍA ELOINA CHACON DE MALDONADO, y falleció en fecha 1º de abril de 2018, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, neumonía a focus múltiples, dejando a cinco (5) hijos de nombres: BELKIS XIOMARA MALDONADO CHACÓN, EUDO ALBAN MALDONADO CHACÓN, FRANCIA SOLIMAR MALDONADO CHACÓN, MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN y JOSE OTTONEL MALDONADO CHACÓN.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y la tiene como demostrativa de que el ciudadano PABLO ANTONIO MALDONADO, era padre de los ciudadanos MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN (aquí solicitante) y JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN (presunto entredicho), y quien falleciere en fecha 1º de abril de 2018. Así se establece.
Tercero.- (Folio 8 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 527 expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de junio de 1997, correspondiente a la ciudadana MARÍA ELOINA CHACÓN DE MALDONADO; de la cual se desprende que la prenombradaera de estado civil casadacon el ciudadano PABLO ANTONIO MALDONADO (†), y falleció en fecha 25 de junio de 1997, a causa de una metástasis cerebral por cáncer de mama, dejando cinco (5) hijos de nombres: BELKYS XIOMARA MALDONADO CHACÓN, EUDO ALBAN MALDONADO CHACÓN, MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN, FRANCIA SOLIMAR MALDONADO CHACÓN y JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y la tiene como demostrativa de quela ciudadana MARÍA ELOINA CHACÓN DE MALDONADO, era madre de los ciudadanos MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN (aquí solicitante) y JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN (presunto entredicho), y quien falleciere en fecha 25 de junio de 1997.-Así se establece.
Cuarto.- (Folios 9 y 10 del expediente) Marcado con la letra “E”,en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-178.123 cuya titularidad le corresponde al ciudadano PABLO ANTONIO MALDONADO; y marcado con la letra “F”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-1.535.441, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARÍA ELOINA CHACÓN DE MALDONADO. Ahora bien, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativa de la identidad de los padres de los ciudadanosMAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN (aquí solicitante) y JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN (presunto entredicho).- Así se establece.
Quinto.- (Folio 11 del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 32expedida en fecha 7 de enero de 1981,por la Primera Autoridad Civil de San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN, quien nació en fecha 23 de junio de 1978, y es hijo legítimo de los ciudadanos MARÍA ELOINA CHACÓN DE MALDONADO y PABLO ANTONIO MALDONADO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativa de que el ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN(presunto entredicho), nació el día 23 de junio de 1978, y es hijo de los ciudadanos PABLO ANTONIO MALDONADO (†) y MARÍA ELOINA CHACÓN DE MALDONADO (†).- Así se establece.
Sexto.-(Folio 12 del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 334 expedida en fecha 3 de diciembre de 1974 por la Prefectura Civil del Municipio Michelena, Distrito Ayacucho del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN, quien nació en fecha 24 de noviembre de 1963, y es hija legítima de los ciudadanos MARÍA ELOINA CHACÓN DE MALDONADO y PABLO ANTONIO MALDONADO.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativa de que la ciudadana MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN (aquí solicitante), es hija de los ciudadanos PABLO ANTONIO MALDONADO (†) y MARÍA ELOINA CHACÓN DE MALDONADO (†).- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 13 y 14 del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 14.626.224-0, correspondiente al ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN (presunto entredicho), expedido el 23 de mayo de 2018,de la cual se desprende que el domicilio fiscal registrado corresponde a la siguiente dirección: “Calle San Miguel, edificio 10, piso 1, apartamento 10-22, Conjunto Residencial Los Arados, Nueva Casarapa, Guarenas del estado Miranda”; y marcado con la letra “J”, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 6.135.363-8 correspondiente a la ciudadana MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN(aquí solicitante), expedido 23 de mayo de 2018, de la cual se desprende que el domicilio fiscal registrado corresponde a la siguiente dirección: “Calle San Miguel, edificio 10, piso 1, apartamento 10-22, Conjunto Residencial Los Arados, Nueva Casarapa, Guarenas del estado Miranda”. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión constituyen documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere valor probatorio, como demostrativos de que las partes intervinientes en el presente proceso se encuentran inscritos en el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera yTributaria (SENIAT), fijando el mismo domicilio fiscal.-Así se establece.
Octavo.- (Folio 15 del expediente) En original, SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUALexpedidapor el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Generalde Afiliación y Prestaciones en Dinero y suscrito por el Dr. Miguel David Manzo, especialista en medicina interna y prevención cardio metabólica en fecha 17 de abril de 2018, en el cual informa que el ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN, padece de SÍNDROME DE DOWN, y tiene un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN (presunto entredicho) padece de SÍNDROME DE DOWN, y tiene un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo.-Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró“(…)LA INTERDICCION (sic) DEFINITIVA del ciudadano JOSE OTTONIEL MALDONADO CHACON (…)Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACON (…) como TUTORA del ciudadano JOSE OTTONIEL MALDONADO CHACON (…) En este sentido se hace saber a la mencionado TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones previas y las autorizaciones establecidas en la ley (…)”. (Resaltado del texto)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha30 de noviembre de 2018, dictada por el a quo que declaró la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN, asistida de abogado, en su condición de hermana del presunto entredicho, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del ACTA DE NACIMIENTO No. 32 del ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN, expedida en fecha 7 de enero de 1981, por la Primera Autoridad Civil de San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (inserta al folio 11); y del ACTA DE NACIMIENTO No. 334de la ciudadana MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN,expedida en fecha 3 de diciembre de 1974, por la Prefectura Civil del Municipio Michelena, Distrito Ayacucho del estado Táchira (inserta al folio 12), a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; puede constatarse que la ciudadana MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN –aquí solicitante- es hija de los ciudadanos PABLO ANTONIO MALDONADO (†) y MARÍA ELOINA CHACÓN DE MALDONADO (†), quienes a su vez son padres del ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es hermana del presunto entredicho JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; una vez analizado las pruebas aportadas, esta juzgadora, observa que, la parte solicitante consignó a los autos SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUALexpedidapor el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Generalde Afiliación y Prestaciones en Dinero y suscrito por el Dr. Miguel David Manzo, especialista en medicina interna y prevención cardio metabólica en fecha 17 de abril de 2018 (inserta al folio 15), a través de la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN, padece de SÍNDROME DE DOWN, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó para el día 4 de julio de 2018, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos, YASMIRA ANTONIA MANRIQUE MARTÍNEZ, RONALD ENRIQUE CHACIN GONZÁLEZ, ANELKIS DEL CARMEN ESCALONA CENTENO y WALDO ENRIQUE ALVARADO (cursantes alos folios33-36), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, el presunto entredicho es una persona que desde su nacimiento presenta síndrome de down, y que no puede valerse por si mismo, por ende la persona encargada de cuidarlo es su hermana, la ciudadana MAGALY EDUVINA MALDONADO CHACÓN; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 53 del expediente, que el a quo acordó interrogar al ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “(…)PRIMERO: Diga usted ¿Cómo se llama? Contestó: “OTTO”. SEGUNDO: Diga usted qué edad tiene?Contestó: “No contestó”. TERCERO: Diga usted, como se llama su mamá? Contestó: “dijo Si (permaneció en silencio)” CUARTO: Diga usted, sabe dónde vive? Contestó: “mi mana”. QUINTO: Diga usted qué día es hoy? No contestó. SEXTO: Diga usted, tiene hermanos? “Señalo (sic) con su mano tener cuatro (04)” SEPTIMA (sic): Diga usted cuándo cumple años? Contestó, “si y nada mas (sic)”. OCTAVA: Diga usted sale solo a la calle? contestó, señalo (sic) a su hermana NOVENA: Diga usted quien le ayuda con los alimentos y a vestirse?Contestó:”solo”. DECIMA (sic): Diga usted puede quedarse sola (sic) en su casa?Contestó: “claro que si amor”. DECIMO (sic) PRIMERO: Diga usted si conoce las letras, los números? Contestó: “Si”. DECIMA (sic) SEGUNDA: Diga usted como se llaman sus hermanos?Contestó: “Si y nada mas (sic)”. DECIMA (sic) TERCERA: Diga usted si conoció a su papá? Contestó: afirmó con la cabeza, si” DECIMA (sic) CUARTA: Diga usted si sabe los nombres de sus padres? Contesto (sic): “Se sonrio (sic) y tiro (sic) besitos”. DECIMA (sic) QUINTA: Diga usted si sabes (sic) que tus padres viven?Contestó: “No”. DECIMA (sic) SEXTA: Diga usted que haces cuando estás sola (sic) en la casa? Contestó: “Música” DECIMA (sic) SEPTIMA (sic): Diga usted cuando te enfermas quien te cuida? Contestó: “Señaló a la asistente que hace el interrogatorio”. DECIMA(sic) OCTAVA: Diga usted como se llama tu hermana que te cuida?. (sic) Contestó: “Tomó su cartera y extrajo la cédula de su hermana y la mostró” (…)”.Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 1º de noviembre de 2018, se evidencia que tiene dificultad para comunicarse y entender lo que se le está preguntando. En tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ofició al Departamento Psicosocial de la Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con la finalidad de que designaran dos (2) facultativos para llevar a cabo el examen médico forense del ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN; evidenciándose de las actas del proceso, PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE realizado por las doctoras MARÍA ELENA BARROETA y ALICE LAMB (inserto a los folios 49-51), en el cual se diagnosticó que el mencionado ciudadano presenta “(…)desorientado en espacio y tiempo. Memoria no evaluable. Atención y concentración dispersas. Lenguaje: gesticula sonidos. Pensamiento concreto sin capacidad de análisis y abstracción. Afecto pueril (infantil)(…) Inteligencia clínicamente por debajo del promedio(…)quien presenta diagnostico de Síndrome de Down, el cual es un trastorno genético causado por la presencia de una copia extra de (sic) del cromosoma 21 (…)El evaluado presenta alteración cognitiva; como el lenguaje, memoria, pensamiento. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran incapacitado de forma total y permanente; ameritando la ayuda, supervisión y orientación por parte de los terceros y familiares en sus actividades cotidianas (…)”(resaltado añadido).
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por decisión de fecha 30 de noviembre de 2018, declaró la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ OTTINIEL MALDONADO CHACÓN, designándole como tutora definitiva a su hermana, la ciudadana MAGALY ADUVINA MALDONADO CHACÓN, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN, requiere de la atención diaria de los familiares debido a que se encuentra incapacitado de forma total y permanente, por padecer síndrome de down; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaída en la persona de MAGALY ADUVINA MALDONADO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.135.363, hermana del entredicho.- Así se decide.
Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana MAGALY ADUVINA MALDONADO CHACÓN, en su carácter de hermanadel ciudadano JOSÉ OTTNIEL MALDONADO CHACÓN, es menester advertir que a los fines de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutores recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hermana del entredicho.
No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
Bajo tales consideraciones, este juzgado superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana MAGALY ADUVINA MALDONADO CHACÓN, advierte que a los fines de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:Se CONFIRMAen los términos de esta alzada, la sentencia dictada en fecha30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró, CON LUGARla solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.626.224, formulada por la ciudadanaMAGALY ADUVINA MALDONADO CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.135.363.
SEGUNDO:Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVAdel ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometido al régimen de representación del tutor.
TERCERO: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVAdel ciudadano JOSÉ OTTONIEL MALDONADO CHACÓN, a su hermana, ciudadana MAGALY ADUVINA MALDONADO CHACÓN, plenamente identificada.
CUARTO:Se ORDENA al juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete(07) del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-*/sofia
Exp. 19-9512