208º y 159º
Los Teques, dieciocho (18) de marzo de 2019.
Expediente Nº 14-0275
Parte Oferente : KONTRA 2929, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, fecha (09) de febrero de 2004, bajo el numero 47,tomo 15-A-PRO.-
Parte Oferida: MOREIRA FATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedual de identidad numero 16.202.874.
Motivo: Oferta Real de Pago
De una revisión de las actas procesales este Tribunal:
1. Que en fecha 28 de julio de dos mil catorce (2014), fue recibido por ante este Juzgado Acta numero 131 de fecha (23) de junio de 2014, provenirte de la coordinación judicial del circuito del trabajo de la circunscripción judicial del estado Miranda con sede en los Teques mediante la cual se dejo constancia que correspondió por mecanismo de distribución la presente oferta real de pago , proveniente del Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia De Sustanciaron Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana del Caracas el cual dicto sentencia en (03) de julio de 2014, de declinatoria de Competencia por el Territorio, que esta presentada por lo ciudadano abogados Simón Jurado Blanco Sandoval y Gonzalo Ponte Dávila inscrito en el IMPRE- Abogados numero 76.855 y 66.371, en su carácter de de apoderado judicial de parte oferente según documento poder cursante a los folios (11) al (13), y que se ordeno librar al Juzgado Tribunal Trigésimo (35) de Primera Instancia de sustanciación Mediación Ejecución Del Circuito Judicial del Trabajo Del Ara Metropolitana de Carcas a los fine que remitiera el titulo valor Nº 67557389 descrito en el texto del escrito de la oferta real pago propuesta.
2. Que en fecha (23) de septiembre de 2014, se dicto auto en el cual se dio por recibido oficio numero 057/2014 de fecha (06) de agosto de 2014, proveniente del Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia De Sustanciaron Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana del Caracas , informando que “…..referente al asunto AP21-S-2014-002527 (nomenclatura de este juzgado) oferta que fue remitida en fue de la declinatoria de competencia por el territorio , este Jugado al respecto le informa que dicho titular valo, nunca fue consignado antes este Juzgado y fue presentado solo en copias simples cuando se introdujo la solicitud de oferta de pago , no constando el mismo , motivo por el cual no le fue remitido conjuntamente con el expediente…..”
3. Que en fecha (16) de mayo de 2018 , se dicto auto de abocamiento de la Juez a cargo del despacho Isbelmart Cedre Torres, ordenando la notifiacion de la parte oferente mediante exhorto.
4. Que en fecha (11) de octubre de 2018, se dicto auto en el cual se dio por recibido el oficio numero 03305/2018, proveniente del Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el cual las resulta del exhorto de la notificación de la parte oferente como negativa.
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Las normas anteriores recogen el supuesto de perención en materia laboral, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas por el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses, desde la fecha de la última actuación, veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha dieciocho (18) de marzo de 2018, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la presente oferta real de pago que sigue la parte oferente KONTRATA 2929, C.A. parte oferida Moreira Fatima todo de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. Publíquese y Regístrese La Presente Decisión. -
Isbelmart Cedre Torres
La Juez Ceglymart Rodriguez
La Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado
La Secretaria
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