208º y 159º
Los Teques, veinte (20) de marzo de 2019.

Oferta Real de Pago Nº 17- 0465
Parte Oferente: LQUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Bajo El Numero 09, Tomo 11-A De Fecha (18) De Marzo De 20014.
Parte Oferida: Niurka Josefina Osorio Hernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.450.758.
Motivo: Oferta Real De Pago

De una revisión de las actas procesales este Tribunal observa:

1.- Que en fecha (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fue recibido por ante este Juzgado
Acta numero 190 de fecha (04) de octubre de 2017, proveniente de la coordinación judicial del circuito del trabajo de la circunscripción judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Mediante la cual se dejo constancia que correspondió por mecanismo de distribución la presente oferta real de pago , procediendo admitir la misma, dejándose constancia que una vez constara en auto la diligencia en la cual parte oferente, consigne el documento bancario que avale la apertura de la cuenta con el titular valor numero 63183891, de octubre de 2017 a nombre de la parte oferida se ordenaría la notificación de la parte oferida una vez constara en auto que la parte oferente realizara la correspondiente apertura de la cuenta Bancaria, librándose oficio a la oficina de control de control de consignaciones.

2.- Que en fecha (18) mayo de 2018, se dicto auto de abocamiento de la Juez a cargo del despacho Isbelmart Cedre Torres, ordenando la notificación de la parte oferente.

4.- Que en fecha (23) de mayo de 2018, diligencio el alguacil Edwin Suarez, alguacil en el cual dejo constancia de la notificación de la parte oferente del abocamiento de la Juez a cargo del despacho.

5.- Que en fecha (29) de noviembre de 2018, se dicto auto en el cual se ordeno librar oficio a la oficina de control y consignación del circuito a los fines que informara a este despacho acerca de si por ante la oficina que Usted regenta se ordeno librar el oficio denominado “Apertura de cuenta de Ahorro” y entregado al oferente original del mismo para que se procese ante el Banco Bicentenario la apertura de la cuenta a favor de la ciudadana Niurka Josefina Hernández, portadora de la cedula de identidad Nº 735.820,88, por un monto de (Bs. 735.820,88) ofertado por la entidad de trabajo LQUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.

6.-Que en fecha (06) de diciembre de 2018, se dicto auto en el cual se dio por recibido oficio numero 659/2018 proveniente de la oficina de control y consignación del circuito informando: ”….Igualmente le notifico que hasta la presente fecha la parte – oferente – en la oferta real de pago y deposito signado bajo el Nº 0465-17 (nomenclatura de ese circuito), no ha retirado de esta oficina el oficio arriba descrito a los fines de materializar la apretura de la referida cuenta de ahorro a su favor del –oferido - .De acuerdo a lo que antecede esta ofician le remite el oficio signado bajo el Nº 045/2018, a los fines legales consiguientes…..” (negritas y resaltado del tribunal)

En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Las normas anteriores recogen el supuesto de perención en materia laboral, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas por el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal que han transcurrido un (01) año, 05meses, desde la fecha de la última actuación, cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha veinte (20) de marzo de 2019, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la presente oferta real de pago que sigue parte oferente PINOVA S.A. parte oferida GOMEZ SOLORZANO ELIAS todo de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. Publíquese Y Regístrese La Presente Decisión. -


Isbelmart Cedre Torres
La Juez Ceglymar Rodríguez

La Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado

La Secretaria