REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 19-2702

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el N° 31, Tomo 11.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, MARIA XIOMARA PEREZ BRITO y JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad números V-5.218.349, V-6.301.870 y 6.549.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.129, 59.165 y 33.418, respectivamente.-

TERCERO INTERESADO: Ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-20.748.199.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, LEONARDO JOSE MEJIAS TURMERO y EMILY DEL VALLE MONGUE ABACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002, 114.282, 204.368 y238.378, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPESION DE EFECTOS (Recurso de Apelación Interpuesto por el Tercero Interesado)

I
ANTECEDENTES

En fecha viernes veinticinco (25) de enero de 2019, el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, titular de la cedula de identidad numero 5.218.349, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el N° 31, Tomo 11, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, escrito contentivo de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.

Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado segundo (2) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente acción en fecha veintiocho (28) de enero de 2019.

En fecha treinta (30) de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado admitió la solicitud de Amparo Constitucional y ordeno las respectivas notificaciones a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro el Estado Bolivariano de Miranda, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, en su carácter de beneficiario y actor en la denuncia de reenganche y restitución de derechos que interpuso por ante la referida Inspectoría del Trabajo contra la señalada entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” expediente administrativo signado bajo el N° 039-2018-01-01208, llevada por dicho órgano administrativo.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, el Tribunal a-quo verifico que se practicaron las respectivas notificaciones señaladas y por auto de esta misma fecha fijó la Audiencia Constitucional para el día jueves 21 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, el juzgado realizo Audiencia Constitucional donde levanto acta dejo constancia que se celebro dicha Audiencia Constitucional Oral y Pública, a las 10:00 a.m. declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” contra la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro el Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2019, el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cedula de identidad N° 16.181.368, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 114.282, en su carácter Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-20.748.199, ejerce recurso de apelación en contra el acta de audiencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, el Juzgado segundo (2) de Primera Instancia de Juicio niega la apelación ejercida contra la referida acta de audiencia.

En fecha seis (6) de marzo de 2019, el referido juzgado dicto sentencia la cual declaro: “…CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en la Denuncia de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por el ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, contra la citada entidad de trabajo, en el expediente signado con el numero 039-2018-01-01208, y se repone la causa al estado de aperturarse el procedimiento a pruebas, declarándose nulas todos la actuaciones posteriores al Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018, contenida en referido expediente administrativo…”.

En fecha siete (7) de marzo del año en curso, el apoderado judicial del Tercero Interesado: ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-20.748.199, ejerce recurso de apelación contra de la sentencia dictada por el Juzgado segundo (2) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha seis (6) de marzo de 2019.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2019, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando en la oportunidad procesal.
CAPÍTULO II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado segundo (2) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha seis (6) de marzo de 2019,declaró “…CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en la Denuncia de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por el ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, contra la citada entidad de trabajo, en el expediente signado con el numero 039-2018-01-01208, y se repone la causa al estado de aperturarse el procedimiento a pruebas, declarándose nulas todos la actuaciones posteriores al Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018, contenida en referido expediente administrativo…”, con base en las siguientes consideraciones:

“...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta por la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” contra Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por violación de la garantía constitucional de la tutela jurídica efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso en la Denuncia de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por el ciudadanoANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, contra la citada entidad de trabajo, expediente signado con el numero039-2018-01-01208.-

Así las cosas, sobre el particular la señalada entidad de trabajo manifiesta que dicha reclamación se sustancio de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el referido trabajador fue despido el día 09 de noviembre de 2018, admitiéndose dicha denuncia en fecha 14 de noviembre de 2018.

Alega que en fecha 16 de noviembre de 2018, sin previa notificación de la celebración del acto de ejecución del referida auto, se traslado a la sede de la empresa un funcionario del órgano administrativo siendo atendida por la Gerente de Recursos Humanos, quien negó el despido y solicito que se abriera a pruebas el proceso, produjo documentales pertinentes al asunto que coadyuvan al mejor conocimiento y resolución del fondo y quedo pendiente de promover la prueba de testigos, entre otras cosas, para ratificar las documentales consignadas una vez fuere ordenado el inicio del lapso probatorio; sin embargo, la declaro en desacato y anuncio las trámites para el inicio de un proceso sancionatorio así como de la intervención inminente de la fuerza pública para que intervenga en ese proceso para la ejecución forzosa. Manifiesta que el día 30 de noviembre de 2018 se constituyo otro funcionario en la sede de dicha empresa a efectos de reiterar gestiones de ejecución del auto de admisión de fecha 14/11/2018 y en esa oportunidad nuevamente fue atendido por la ciudadana Ruth Pernia, quien en su condición ya señalada formalmente alego que tal actividad y la precedente constituían vías de hecho que violaban los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa y que implicaban el desconocimiento de la sentencia Nº 658 de la Sala Constitucional.

Expresa que el funcionario actuante en lugar de atender el argumento volvió a declarar a la empresa en desacato y ordeno remitir las actuaciones ante la jefe de despacho para que se pronunciara sobre lo acaecido siendo que en fecha 13/12/2018 la Inspectora del Trabajo mediante providencia administrativa Nº 185-2018 resolvió, en desmedro del orden constitucional y en consecuencia, sin elemento de juicio alguno distinto a los unilaterales alegatos del actor, dio por producido el despido alegado por el mismo, rechazado por la empresa, declarando con lugar la solicitud.

Arguye que la actividad desplegada por los funcionarios ejecutores los días 16 y 30 de noviembre de 2018 y por la Inspectoría del Trabajo el 13/12/2018, quien en lugar de reponer la causa a efectos que se abriera la secuela probatoria cohonesto los atropellos narrados, violo en forma directa y severa el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, al derecho a ser oído, la igualdad y al de alegar y probar de la empresa.

Asevera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entendió que en aquellos casos en que se discuta la existencia de la relación laboral o la ocurrencia del despido, por citar solo dos casos, resultaba necesario, a los fines de garantiza un debido proceso y el derecho a la defensa, abrir un contradictorio con la debida oportunidad de promover pruebas, para dilucidar la situación controvertida; por lo que no basta con la mera decisión al respecto por parte del funcionario administrativo, sino que ha de garantizarse el tiempo y los medios necesarios para acceder y disponer de los medios probatorios, que además, en estos casos corresponde al trabajador, por tratarse de un hecho negativo.

Sigue señalando que en el presente caso no basta dejar que el interesado emita pronunciamiento o alegato en su defensa, en el acto, e incluso, que conste en acta, para entender así que se le dio la oportunidad de defenderse y debatir, sino que por efecto de esos alegatos, debió abrirse un contradictorio, tal y como lo impone la sentencia de la Sala Constitucional invocada y consignada y abrir la debida oportunidad probatoria y solo una vez cumplidos esos trámites que se corresponden al procedimiento debido (derecho constitucional a un debido proceso, artículo 49 Constitucional), proceder a valorar los alegatos, defensas y pruebas en un acto debidamente motivado (garantía del derecho a la defensa y a ser oído, artículo 49 Constitucional).-

Así las cosas, este Tribunal observa que lo pretendido por la entidad de trabajo presunto agraviada es la reposición de la causa al estado de aperturarse el procedimiento a pruebas, tal y como fue solicitado y no se acordó en el Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018, por lo que considero que se le violo el derecho a la tutela jurídica efectiva, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La señalada norma constitucional parcialmente transcrita establece en cuanto al debido proceso que el mismo es aplicable a todas aquellas actuaciones sean judiciales así como de orden administrativas; por su parte, con respecto al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica los mismos son inviolables en todo estado y grado del proceso y finalmente establece el derecho que tienen toda persona a ser oídas en cualquier clase de proceso sea judicial o administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la ley.-

Con respectos al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, señalo lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”

En ese mismo orden la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó sobre la violación en sede administrativa de los referidos derechos constitucionales, señalo lo siguiente:

“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa)...” (Subrayado del Tribunal).-

En los transcritos fallos la Sala Constitucional señala que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y por lo tanto aplicable a cualquier clase de procedimiento; y la Sala Político Administrativa señala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa y ha precisado que los aspectos primordiales que el sentenciador ha de constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional son, entre otros, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; por lo que es un mandato para este Tribunal determinar, de conformidad con dicha norma constitucional que establece el derecho a la defensa y al debido proceso.-

Como quiera, que el caso sub examine se refiere a un procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº 039-2018-01-01208) interpuesto por el trabajador ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO contra la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” que admitió por auto de fecha 14 de noviembre de 2018, por lo que a los fines de determinar si se lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso a la referida entidad de trabajo presunta agraviada, es preciso señalar lo establecido en el “PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCON DE DERECHOS” en su artículo 425 numeral 1º, 2º, 3º, 4º, 5, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“ARTICULO 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentara escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o la inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, su representante o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitara el apoyo de la fuerza de orden público, para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, será puesto a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento de la situación jurídica infringida…”.

Del contenido de dicho disposición legal se desprende el procedimiento a seguir de un trabajador despedido amparado por inamovilidad laboral, como en el sub examine, que después de haberse admitido, el funcionario del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador afectado por el despido, hasta el lugar de trabajo de éste y procederá a notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada y de la orden del Inspector del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pero cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche.-

Sobre el particular este sentenciador observa que la entidad de trabajo al momento del reenganche primeramente negó el despido y luego solicito la apertura de la articulación probatoria, en base a lo establecido en la sentencia Nº 658 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que señala que cuando es negado la ocurrencia del despido es necesaria la apertura de la articulación probatoria.-

Para ello es necesario señalar que del contenido del Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018, cursante los autos (F-36), se observa que la entidad de trabajo, entre otras cosas, manifestó no acatar el procedimiento de reenganche, consignó un ejemplar de la señalada sentencia y solicito expresamente que se abriera a pruebas el proceso; por su parte, el funcionario actuante dejo constancia del desacato por parte de dicha entidad de trabajo y solicito se dé inicio al procedimiento sancionatorio de ley, se le revoque la solvencia laboral y se oficie a la fuerza pública.-
Precisado lo anterior es necesario hacer mención de lo señalado en la sentencia Nº 658 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la entidad de trabajo, el cual dejo establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”.

Del contenido de la referida sentencia se infiere de manera clara y categórica que no solo con el desconocimiento de la existencia de la relación laboral se ha de aperturar la articulación probatoria, sino también debe efectuarse en situaciones de otra índole, que si bien reconocen el vinculo laboral, puede negarse el despido o alegarse hechos nuevos, todo ello con la finalidad de que se escuchen a las partes y se les permita presentar pruebas para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, en procura de una tutela jurídica efectiva y en ningún caso lesionarse, vulnerarse o menoscabarse el derecho a la defensa y al debido proceso.-

Por su parte es preciso señalar que dicha sentencia ordeno la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las Inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”.-

Del mismo modo dicha sentencia vinculante conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordeno: “Exhortar a las Inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo”.-

Finalmente este Tribunal advierte que la referida decisión con el objeto de materializar lo en ella determinado igualmente ordeno: “Remitir copia certificada de dicha decisión al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para que sea notificada de la misma a las Inspectorías del trabajo desplegadas en todo el territorio nacional y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, a través de la Coordinación Nacional de los Tribunales Laborales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción del trabajo de dicho fallo”.

Siendo así, visto que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no aperturó el lapso probatoria en el Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018, a solicitud de la entidad de trabajo agraviada, que adminiculada a lo establecido en la señalada sentencia vinculante se evidencia que dicho ente administrativo violo el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo debe declararse procedente el presente amparo constitucional. Así se decide.-

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden y a lo ordenado en la sentencia Nº 658 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de analizar las circunstancias especiales que investían este caso, se determinó que hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal actuando en sede Constitucional declarar con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento administrativo de Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos, Expediente Nº 039-2018-01-01208, interpuesta por el trabajador ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO contra la señalada entidad de trabajo, y se repone la causa al estado de aperturarse el procedimiento a pruebas, declarándose nulas todos la actuaciones posteriores al Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018, contenida en referido expediente administrativo. Así se decide.-

- VI –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en la Denuncia de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por el ciudadanoANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, contra la citada entidad de trabajo, en el expediente signado con el numero 039-2018-01-01208, y se repone la causa al estado de aperturarse el procedimiento a pruebas, declarándose nulas todos la actuaciones posteriores al Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018, contenida en referido expediente administrativo…”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cedula de identidad N° 16.181.368, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 114.282, en su carácter Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-20.748.199, fundamentó su apelación en de fecha 20/05/2019. (Folio 157). Por otra parte, es necesario acotar que la sala constitucional, preciso que en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos, S.R.L”, que “… habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso…”.
“... Ciudadana Juez Superior, la sentencia del cual se apela, es la emanada en fecha 06 de marzo de 2019 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, con motivo a la acción de amparo constitucional ejercida por la entidad de trabajo LA LUCHA C.A en contra de la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda por la presunta violación de las garantías constitucionales establecida en los artículos 26 y 49 de la carta magna, por las actuaciones realizadas en fechas 30/11/2018, 14/11/2018 y 13/12/2018, así como lo expreso el presunto agraviado en su escrito de amparo, tales violaciones fueron reiteradas en la Providencia Administrativa numero 185-2018 emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre del 2018, con ocasión a la denuncia de Reenganche y Restituciòn de derechos signada con el número de expediente 039-2018-01-01208 incoado por mi mandante ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V.-20.748.199, en fecha 12 de noviembre del 2018 en contra de entidad de trabajo LA LUCHA C.A, por el irrito despido realizado en fecha 09 de noviembre 2019, dicha sentencia fue declarada ‘‘CON LUGAR‘‘ por considerar el aquo que Inspectorìa del Trabajo del Municipio Guaicaipuro al no haber aperturado el lapso probatorio en el acta de ejecución de la denuncia de reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018 violento el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad de trabajo LA LUCHA C.A adminiculado a lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 658 de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La sentencia en su dispositiva la sentencia señalo lo siguiente:

‘‘… Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ‘‘LA LUCHA C.A‘‘ en contra de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en los Teques, por la violación al debido proceso en la denuncia de Reenganche y Restitución de derechos…‘‘
…Ommisis…

‘‘… y se repone la causa al estado de aperturarse el procedimiento a pruebas, declarándose nulas todas las actuaciones al Acta de Ejecuciòn de denuncia de Reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018…‘‘. (Negritas y subrayado nuestro)

II
DE LOS VICIOS DELATADOS
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
La sentencia impugnada de fecha 06 de marzo de 2019 adolece del vicio de incongruencia negativa ya que la misma omitió los alegatos realizado por quien hoy recurre y los alegatos realizados por el propio Inspector del Trabajo en defensa de la providencia Administrativa numero 185-2018, en especifico el principal alegato realizados por quien recurre, fue el realizado en fecha 11 de febrero de 2019 mediante escrito presentado ante el aquo, en donde se solicito de manera expresa sean revisados los requisitos de tramitavilidad de la acción de amparo intentada por la empresa LA LUCHA C.A previsto en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en especial el cardinal 5° referido a la admisibilidad del recurso y se le solicito se pronunciare de manera expresa ya que la acción de amparo a debido ser declarado y el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo, no 3 puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En caso que el Juez aquo mediante auto de fecha 15 de febrero del 2019 violentando el principios de exhaustividad, tutela efectiva de manera flagrante y colocándonos en un estado de indefensión ´´NEGÓ´´ de forma expresa tal alegato aduciendo ´´…Sobre la anterior solicitud, este juzgado la niega por cuanto considera prudente mencionar que todo argumento, opinión o solicitud que quieran efectuar las partes intervinientes sobre la inadmisibilidad del presente proceso o cualquier otro medio de defensa o impugnación deberá expresarse en la Audiencia Constitucional…´´ así lo estableció. (Véase a los autos).

Al respecto nuestro máximo tribunal en sede constitucional ha señalado que la admisibilidad de un recurso de amparo constitucional puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa de orden público o a vicios esenciales. (Véase Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 1285, de fecha 9 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Darío Rincón Urdaneta, Expediente N° 04-0209).

Es el caso ciudadano Juez, que se ha debido revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando solo con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional. (Véase sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando expediente N°07-0885).

En todo caso es el accionante quien tiene le corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente así como los medios probatorios idóneos del caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su idoneidad para el caso que no se hubiesen agotado los mismos. (Véase sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 939, de fecha 09 de agosto de 2000 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

No obstante, no puede el aquo en sede constitucional declarar la Nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares como lo es la Providencia Administriva número 185-2018 referido al despido del trabajador ANGEL RANGEL quien goza de estabilidad absoluta en sede Constitucional ya que es incompetente, toda vez, que esa competencia fue otorgada a los jueces de juicio en materia laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores, Las Trabajadoras pero no en sede constitucional.

En efecto y ante el agravio nos vimos en la obligación de ratificar en la audiencia oral constitucional (véase el material audiovisual) en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2019 para que sirviera de complemento a los alegatos realizados en la audiencia y se solicito de manera expresa que la presente acción de amparo FUESE DECLARADA INADMISIBLE y fueran levantadas la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que el Amparo Constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración. Por lo que debe tenerse al amparo constitucional como un medio breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos.
La sentencia recurrida, en sus consideraciones para decidir, incurre en ausencia motiva a los alegatos y defensas realizados por quién recurre e inclusive, de los realizados por el Inspector del trabajo, sin ser exhaustivo a la hora de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, solo se limito a pronunciarse sobre lo alegado por presunto agraviado en las actuaciones realizadas en fechas 30/11/2018, 14/11/2018 y 13/12/2018 en la ejecución de acto administrativo, sin tomar en cuenta de que existe un acto administrativo de efecto particular firme como lo es la Providencia Administrativa número 185-2018 referido al despido del trabajador ANGEL RANGEL quien goza de estabilidad absoluta y que solo puede ser anulado mediante la interposición de un Recurso de Nulidad de conformidad a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa por ser el procedimiento Idóneo y no como lo hizo aquo anulando el acto administrativo con un amparo constitucional.
Lo que claramente hace que el proceso ha debido ser declarado INADMISIBLE ´´in liminelitis´´ por cuanto no se cumplen los a que se refieren los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que pido sean revisados por esta alzada, ya que pueden ser revisados en cualquier estado y grado de causa por obedecer a causales de orden público.

III
DEL PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, adminiculado a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional solicitamos sean revisado nuevamente los requisitos de tramitavilidad del presente amparo constitucional previstos en el artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pronuncie de forma expresa, y en consecuencia sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y declare INADMISIBLE la presente acción por cuanto no se cumplen los requisitos a que se refieren los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …”.
Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:
” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
|Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta(…)”.
Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Con vista a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional; considera pertinente quien decide, señalar que el Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Precisa esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe, en determinar la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta por la el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, titular de la cedula de identidad numero 5.218.349, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.”, contra de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la sentencia recurrida de fecha seis (6) de marzo de 2019, declaro “… CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en la Denuncia de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por el ciudadanoANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, contra la citada entidad de trabajo, en el expediente signado con el numero039-2018-01-01208, y se repone la causa al estado de aperturarse el procedimiento a pruebas, declarándose nulas todos la actuaciones posteriores al Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018, contenida en referido expediente administrativo…”.
En este sentido, se evidencia que la parte querellante en amparo, solicita se declare con lugar la presente acción constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida; sustentando la acción interpuesta en las siguientes actuaciones ejecutadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda: auto de admisión dictado en fecha 14/11/2018, en virtud de la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida realizada por el ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, y ordeno en forma preventiva el reenganche y restitución de derechos infringidos a favor del ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO. Asimismo acordó apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 531de la LOTTT. El no cumplimiento de la referida orden será entendido como desacato por lo que se procederá a sancionar a la referida entidad de trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 532 y 538 de la LOTTT.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A, quedo debidamente notificada (Folio 36 del expediente), en la misma fecha se levanto acta de ejecución de denuncia de reenganche expediente N° 039-2018-01208; siendo atendido por la Gerente de Recursos Humanos, quien negó el despido y solicito que se abriera a pruebas el proceso, produjo documentales pertinentes al asunto que coadyuvan al mejor conocimiento y resolución del fondo y quedo pendiente de promover la prueba de testigos, entre otras cosas, para ratificar las documentales consignadas una vez fuere ordenado el inicio del lapso probatorio; sin embargo, la declaro en desacato y anuncio las trámites para el inicio de un proceso sancionatorio así como de la intervención inminente de la fuerza pública para que intervenga en ese proceso para la ejecución forzosa.
De igual forma manifiesta que en fecha treinta (30) de noviembre de 2018, se constituyo otro funcionario en la sede de dicha empresa a efectos de reiterar gestiones de ejecución del auto de admisión de fecha 14/11/2018 y en esa oportunidad nuevamente fue atendido por la ciudadana Ruth Pernia, quien en su condición ya señalada formalmente alego que tal actividad y la precedente constituían vías de hecho que violaban los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa y que implicaban el desconocimiento de la sentencia Nº 658 de la Sala Constitucional.
Descrito lo anterior en fecha trece (13) de diciembre la referida Inspectoría dicta Providencia Administrativa No.185-2018, en desmedro del orden constitucional y en consecuencia, sin elemento de juicio alguno distinto a los unilaterales alegatos del actor, dio por producido el despido alegado por el mismo, rechazado por la empresa, declarando con lugar la solicitud. Asimismo se evidencia acta de ejecución de denuncia de reenganche de fecha diecisiete (17) de enero de 2019, a los fines de ejecutar la referida providencia. (Folio 81 del expediente). En consecuencia solicito que:
“… se declare con lugar la solicitud cautelar en contra de las actividades llevadas a cabo los días 16/11/2018, 30/11/2018, 13/12/2018 y 19/01/2019 (…) se ordene la suspensión de todos los procedimientos administrativos o judiciales iniciados o que estén por iniciarse por parte de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques. Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda relacionados con el asunto sometido a consideración del tribunal (…) Se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional por adolecer de violación de las garantías previstas en los artículos 26 y 49 constitucional (…) Se dejen sin efecto las actividades y acto administrativo acaecidos el 16/11/2018, 30/11/2018, el 13/12/2018 y el 19/01/2019 por los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo agraviante; y se ordene y disponga que se abra a pruebas el proceso sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo agraviante a efectos que las partes puedan probar sus respectivos alegatos cumpliendo con sus correspondientes cargas probatorias y con vista a si se prueba que hubo –o no- a no un acto lesivo por parte de mi representada, se dicte posterior resolución de fondo de asunto…”.
Plasmado lo anterior es necesario acotar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
Al respecto, es oportuno señalar, que el ejercicio de la acción de amparo es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de derechos constitucionales, sino que, entre otras circunstancias, debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el cardinal 5 del artículo 6, que no se admitirá la acción de amparo:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Asimismo, en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, esta Sala indicó: “...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia n.º 1496, del 13 de agosto de 2001, Caso: Gloría América Rangél Ramos que, en lo “…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.
En este sentido, conviene destacar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales ordinarios.
En el presente caso, la representación judicial de la querellante en amparo, tenía a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso administrativo de nulidad, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deberán restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Sobre este particular, Sala Constitucional, en sentencia n.° 446, del 24 de marzo de 2004, caso: Otepi Consultores S.A., señaló:

“…Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (…) señaló lo siguiente:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’...”
Es criterio, reiterado en sentencia de esta Sala Constitucional N.° 575, del 14 de mayo de 2012, caso: Pernod Ricard Margarita, C.A, en la cual insistió:
“…en que considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo…”.
Considerando las jurisprudencias que preceden esta alzada observa que establecer la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la efectiva respuesta en aquellos caso en los que por su naturaleza, la vía son los recursos ordinarios preestablecidos.

En tal sentido, analizada la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, titular de la cedula de identidad numero 5.218.349, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A y la decisión proferida por Juzgado el Juzgado segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha seis (6) de marzo de 2019 y con base a las consideraciones antes expuestas en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por la querellante, sociedad mercantil, LA LUCHA, C.A, antes identificada, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lesionar derechos y garantías constitucionales de LA LUCHA, C.A al emitir: auto de admisión dictado en fecha 14/11/2018, en virtud de la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida realizada por el ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, y ordeno en forma preventiva el reenganche y restitución de derechos infringidos a favor del ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, en el cual acordó apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 531de la LOTTT. El no cumplimiento de la referida orden será entendido como desacato por lo que se procederá a sancionar a la referida entidad de trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 532 y 538 de la LOTTT. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, se levanto acta de ejecución de denuncia de reenganche expediente N° 039-2018-01208, a efectos de ejecutar el auto de admisión de fecha 14/11/2018. En fecha treinta (30) de noviembre de 2018, levanto acta de ejecución de denuncia de reenganche, a efectos de ejecutar el auto de admisión de fecha 14/11/2018. En fecha trece (13) de diciembre de 2018, la referida Inspectoría dicta Providencia Administrativa No.185-2018. En fecha diecisiete (17) de enero de 2019, levanto acta de ejecución de denuncia de reenganche a los fines de ejecutar la referida providencia. (Folio 81 del expediente).

Descritas las actuaciones que precede considera quien decide que en el presente caso tal y como se indicó, en las jurisprudencias arriba explanadas existen vías ordinarias como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Contencioso Administrativo. En consecuencia, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, es a todas luces inadmisible la acción de amparo constitucional, por lo que debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del tercero interesado y revocar la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha siete (7) de marzo del año en curso, por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cedula de identidad N° 16.181.368, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 114.282, en su carácter de apoderado judicial del –tercero interesado¬¬¬– ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-20.748.199, contra decisión dictada por el Juzgado segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha seis (6) de marzo de 2019. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia apelada y dictada por el Juzgado el Juzgado segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha seis (6) de marzo de 2019. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, titular de la cedula de identidad numero 5.218.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A., en contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha 27 de mayo de 2019, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

ICM/YG/MT
Expediente N° 19-2702