REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 18-2695

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN RIBON, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 13-A-Sgdo, en fecha veinte (20) de febrero de 1981.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos abogados EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, LUIS JOSÉ HERRERA OCHOA, GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LÓPEZ y VICTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 5.885.402, 6.013.589, 11.313.204 y 17.100.897 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.708, 263.236, 78.275 y 289.316, también respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios del 14 al 16, 41 y 42, 81 al 86 de la primera pieza del expediente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:Ciudadanos MARLYS DE LA LUZ ORFILA, GLADYS RODRÍGUEZ BOYER, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, ROGER JOSÉ BRICEÑO CHACÓN, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNANDEZ, MARÍA JOSÉ MILLAN MARCANO Y YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.975.957, 6.221.358, 18.699.200, 18.143.328, 17.641.667, 16.954.985, 15.615.484, 13.564.006 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.955, 41.540, 217.444, 232.639, 154.608, 171.521, 237.522, 131.909 respectivamente según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 97 de la primera pieza del expediente.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano YORMAN NOHEL MORENO REINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.206.

APODERADAS JUDICIALES BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadanos abogados YULIA DELGADO y NANCY MANZANO, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.390.647 y 10.070.642 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 252.734 y 252.733, también respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 57 al 60 de la primera pieza del expediente.-

MOTIVO:

Recurso de apelación ejercido contra Sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, dictada en el expediente N° 1200-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el ciudadano abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.100.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.316,(arriba identificado), actuando en su carácter de apoderado judicialde la parte recurrente, la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON,C.A, contra la sentencia de fechadiecinueve (19) de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante la cual se declaró “…: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: (i) Incongruencia e Inmotivación y (ii) Falso Supuesto de Hecho; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN RIBON C.A en contra de la Providencia Administrativa Nº 00010/2017 de fecha 19 de Enero de 2017, contenida en el expediente administrativo N° 017-2016-01-00726, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy…”. Recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha tres (3) de diciembre de 2018.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A,(arriba identificada) que a través del presente procedimiento se declare sin Lugar la apelación interpuesta en fecha (26) de octubre de 2018, contra la Sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
CAPÍTULO III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; mediante decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, declaró sin lugar la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

“… Observa este Tribunal que la representación Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN RIBON C.A, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2016-01-00726, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00010-17, dictada en fecha 19 de Enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadano YORMAN NOHEL MORENO REINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.860.206, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÒN RIBON C.A, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Vicio de Incongruencia e Inmotivación y 2) Falso Supuesto de Hecho.

Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios antes denunciados; es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

1) VICIO DE INCONGRUENCIA E INMOTIVACIÓN:

Como punto previo, considera quien aquí decide advertir que si bien la parte recurrente denuncia el vicio de (i) Incongruencia e Inmotivación; en los términos en que fue planteada la referida denuncia, éstos últimos atienden al vicio de falso supuesto de hecho, ya que supone que el ente administrativo dictó su decisión fundamentado en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta.

En este sentido, considera este Juzgador que es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma pacífica y reiterada que la denuncia simultánea de los Vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, ya que resulta contradictoria, aducir la ausencia de motivos y a la vez la existencia de una errónea fundamentación fáctica o jurídica, tal y como se expresan en la decisión recurrida; en tal sentido, este Juzgador considera que la denuncia del falso supuesto hace suponer el conocimiento de las razones por las cuales el órgano administrativo dictó el acto, lo que resulta completamente incompatible con el vicio de Inmotivación. (Vid. Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

En este orden de ideas; quien preside este Tribunal observa que la parte recurrente denuncia que el Inspector del Trabajo una vez concluido el análisis probatorio de los medios aportados por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar de inmediato el dispositivo sin motivación alguna ni expresa de las bases o disposiciones legales utilizados para arribar a la conclusión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante –hoy Tercero Interesado-; el Órgano Administrativo no establece ni motiva los supuestos jurídicos que argumentan tal decisión para declarar con lugar la acción intentada. A decir del recurrente se encuentra plenamente verificable la Incongruencia e Inmotivación en la que se encuentra el Acto Administrativo, asimismo, indica el hoy recurrente que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los actos administrativos de carácter particular deben contener y ser motivados en forma amplia y suficiente y deben hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho del acto; y el artículo 18 numeral 5 del mismo texto legal, dispone como requisito de forma, que todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos y las razones que hubiese alegado y los fundamentos legales pertinentes, y finaliza el recurrente en decir que así como un juez motiva su sentencia judicial, la administración debe valorar críticamente las pruebas ofrecidas y los alegatos expuestos por los interesados, por cuanto el derecho a la motivación constituye una garantía constitucional del derecho a la defensa. Por ellos el derecho a la motivación es la garantía de estar suficientemente probados los elementos facticos que sirven de base del acto administrativo. Por lo que es menester indicar que los actos administrativos, son instrumentos de pronunciación de la interpretación administrativa, el cual contiene entre sus características esenciales, el apego a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

A tal efecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 5 reza lo siguiente:

Artículo 18.-

Todo acto administrativo deberá contener:

(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes´.

Del contenido de la norma antes mencionada se observa que el requisito de la motivación de todo acto administrativo, es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de dicho acto, por lo que resulta indispensable que los pronunciamientos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación.

De igual forma, la motivación se transforma en uno de los principales rectores de la actividad administrativa, enfocando su función dentro de los parámetros que la ley le establece. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido innumerable jurisprudencia, estableciendo que los actos de los entes Administrativos deberán indicar, de manera particular, el fundamento que lo llevó a determinar los hechos que dan lugar a su decisión, en razón de que el Administrado pueda ilustrarse de forma clara y precisa de los motivos fácticos y jurídicos que ocasionaron la resolución, permitiéndole ejercer oposición si lo considera pertinente, en virtud de ejercer su derecho a la defensa.

Así mismo, ya ha sido mencionado de manera reiterada, que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto administrativo no posea dentro de su texto la exposición analítica en que se basa, ya que el acto administrativo puede considerarse motivado cuando haya sido dictaminado basado en hechos concretos y que consten de manera efectivamente y explícita en el expediente. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

En tal sentido, la Inmotivación de los Actos Administrativos sólo sufre de nulidad cuando impide a las partes conocer las consideraciones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos en que se basó el ente administrativo para decidir, pero no cuando a pesar de la motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, entendiéndose entonces que la motivación es, por un lado, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del pronunciamiento emitido, y por el otro, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. 00010-2017, de fecha 19/01/2017, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2016-01-00726, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de INCONGRUENCIA E INMOTIVACIÓN delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Del contenido del escrito recursivo la parte recurrente denuncia que el referido vicio se configura en razón de que el Inspector del Trabajo asumió un criterio personal y no comprobado sobre la no existencia de una renuncia cuando cursa en autos la existencia de un instrumento que se refiere a una carta de renuncia, que constituye plena prueba sobre la terminación de la relación laboral, además establece el verdadero motivo de la terminación laboral lo cual fue por causa de una renuncia personal y voluntaria del trabajador. Por lo que a decir del recurrente el vicio denunciado se patentiza cuando la administración dicta una Providencia Administrativa fundamentándose en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo cuando otorga el carácter de despido injustificado a un hecho que no ocurrió y que no fue probado en el procedimiento administrativo. Además continua el recurrente en afirmar que el órgano administrativo cuando determina que hubo un despido del reclamante sin que exista ningún medio probatorio que lo demuestre, por cuanto el único medio probatorio que se pretendió utilizar para certificar el despido alegado, reposaban en un testigo cuya testimonial no fue valorada y la cual fue impugnada por tratarse del abogado del trabajador y redactora de la propia carta de renuncia, desprendiéndose en la propia Providencia Administrativa, la falta de elemento probatorio para establecer que se produjo un despido injustificado alegado por el hoy tercer interesado.

En este orden de ideas, es menester para este Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico reiterado el criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el Vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)

Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el Vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si el Inspector del Trabajo asumió los hechos de una manera distinta a los ocurridos, al determinar que el trabajador fue despedido de manera injustificada aun y cuando existía una carta de renuncia firmada por el trabajador.

En esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, analizar lo atinente al despido injustificado del trabajador YORMAN NOHEL MORENO REINA; razón por la cual se debe proceder a la revisión, a la luz de la normativa del derecho laboral, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como la revisión de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en ese sentido, es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las distintas modalidades del despido injustificado, a saber: 1) Que no conste en el expediente ningún instrumento válido tanto público, como privado que justifique el retiro del trabajador de forma espontanea 2) Que no curse en autos que en instancia administrativa se haya interpuesto una solicitud de calificación de falta por despido justificado del trabajador por parte del ente empleador y 3) Que conste en autos un hecho evidente donde la Entidad de Trabajo haya actuado fuera de norma, y que sus efectos sean el despido del trabajador a priori, es decir, sin utilizar el procedimiento establecido en la norma para tales efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, observa quien aquí decide, que corre inserto al folio 115 del expediente, copia certificada de Carta de Renuncia de fecha 11/04/2016 suscrita por el ciudadano YORMAN NOHEL MORENO REINA y promovida en sede administrativa por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBON, C.A, de la cual se constata que la misma se debió a motivos personales; de igual manera, cursa a los folios del 18 al 23 del expediente, copia simple de Providencia Administrativa Nº 00010/2017 de fecha 19/01/2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de cuyo contenido se desprende que el decisor administrativo laboral analiza la carta de renuncia arriba indicada y la desecha en virtud que la misma fue tachada de falsa en sede administrativa, negando el trabajador haber firmado dicha documental; asimismo, señala el Inspector del Trabajo que la accionada en sede administrativa no insistió en hacer valer dicha documental (Carta de Renuncia) de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En ese sentido, tal y como se indicó anteriormente, se evidencia que el órgano administrativo al desechar la documental denominada carta de renuncia promovida por la Entidad de Trabajo y considerando que no existía otra medio probatorio que demostrara que el trabajador había renunciado de manera volitiva a su puesto de trabajo, determinó que este (el trabajador) había sido despedido de manera injustificada de su lugar de trabajo y por consiguiente declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YORMAN NOHEL MORENO REINA; ante tal perspectiva, de un escudriñamiento practicado por este Tribunal a las actas procesales que conforman el expediente principal, no se evidencia que conste otro mecanismo probatorio del cual se desprenda que efectivamente el trabajador antes identificado, había renunciado de manera voluntaria a su puesto de trabajo, toda vez que la única documental que así lo indicara correspondía a la carta de renuncia arriba señalada, siendo la misma desechada del proceso por el Inspector del Trabajo.

Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede, este Juzgador deja establecido que en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo CORPORACIÒN RIBON C.A contra la Providencia Administrativa Nº 00010/2017 de fecha 19/01/2017 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano YORMAN NOHEL MORENO REINA, el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy apreció los hechos de manera correcta, toda vez que determinó que el trabajador fue despedido de forma injustificada por la Entidad de Trabajo arriba mencionada, en virtud de no haber quedado demostrada la renuncia voluntaria del trabajador a su puesto de trabajo, luego entonces, siendo ello así, no existiendo una errónea apreciación de los hechos por parte del Inspector del Trabajo, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado por Falso Supuesto de Hecho por parte de la Entidad de Trabajo recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones explanadas de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Incongruencia e Inmotivación y Falso Supuesto de Hecho delatados por la Entidad de Trabajo recurrente, por lo que es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la Entidad de Trabajo CORPORACIÒN RIBON C.A en contra de la Providencia Administrativa Nº 00010/2017, de fecha 19/01/2017, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo se ordena a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, reenganchar al trabajador ciudadano YORMAN NOHEL MORENO REINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.206 y cancelarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo y demás beneficios laborales; a tal efecto, dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: (i) Incongruencia e Inmotivación y (ii) Falso Supuesto de Hecho; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN RIBON C.A en contra de la Providencia Administrativa Nº 00010/2017 de fecha 19 de Enero de 2017, contenida en el expediente administrativo N° 017-2016-01-00726, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy…”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Adujo que“…la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy está viciada de nulidad absoluta que la hace nula y sin efecto jurídico, al incurrir el ente emisor en una grave violación al orden publico constitucional establecido como debido proceso administrativo, cuando en forma grotesca e ilegal APLICO como fundamento de la decisión un falso supuesto de hecho, así como incurrió en un falso supuesto de derecho, tal como a continuación paso a señalar en forma puntual, tal como fue igualmente establecido en el Recurso de Nulidad que es objeto de la presente apelación, al ser declarado sin lugar por el Juez de Juicio del Trabajo del Tribunal de los Valles del Tuy quien dicto, una sentencia que viola en forma clara y total la obligatoria, justa y legal apreciación y valoración de las pruebas que fueron promovidas, admitidas y aportadas al proceso administrativo para que en forma eficaz se pueda demostrar que la relación de trabajo concluyó por la voluntad unilateral del trabajador, mediante su manifestación libre y espontanea de renunciar a su puesto de trabajo firmando en una carta de RENUNCIA, lo que en forma fehaciente y clara quedó probado en el procedimiento administrativo, al igual, que en el proceso judicial del Recurso de Nulidad donde se promovió como prueba fundamental de la demanda el instrumento por escrito constante de una carta o comunicación de Renuncia, suscrita y refrendada con la huella dactilar del Trabajador renunciante, que se debió valorar tanto por el Inspector de Trabajo como por el Juez de Juicio, durante el proceso judicial de Nulidad del Acto Administrativo, para declararsin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que no ocurrió, contraviniendo así la validez y eficacia probatoria de la prueba por escrito, lo cual constituye la falta de valoración probatoria, incurriendo el Juez en el vicio de falta de motivación por silencio de prueba, que hace nula la sentencia…”.
Igualmente señalo que “… la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre del año 2018 por el Juez Aquo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuando, pretende desconocer la falta de pronunciamiento sobre la prueba del documento fundamental que se refiere a la carta de renuncia presentada contra el ex trabajador, lo cual quedo reconocida y con toda su fuerza y validez legal. (…) Para ello se hace la siguiente explicación: En la parte del examen probatorio en el procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo, cometió una grave y grotesca violación al debido proceso, cuando dentro del lapso probatorio, oportunamente la parte patronal, promovió la prueba por escrito de un instrumento consistente de un documento, CARTA DE RENUNCIA, debidamente suscrita por el trabajador y refrendada por medio de la colocación de su huella dactilar, dicha prueba fue admitida y evacuada, quedando con valor probatorio pleno…”
Asimismo manifestó que“…A los fines de que el Juzgador Superior del Trabajo conozca y determine con precisión los vicios en que incurrió el Juez Aquo, y que constituyen suficiente razonamiento para declarar CON LUGAR la apelación formulada en contra de la sentencia viciada de nulidad absoluta por ser contraria del debido proceso constitucional, pasamos a señalar las siguientes irregularidades:
1) Comete el gran error de absolver el grave hecho cometido por la Inspectoría cuando en forma errónea no se ha pronunciado sobre los vicios denunciados de inmotivación que fueron establecidos como los vicios que incurrió el ente administrativo, en relación a la falta total y silencio de prueba, al no pronunciarse sobre la prueba fundamental que fue promovida, admitida y una vez evacuada quedo con efectos jurídicos pleno para ser valorada y con la cual se demostró que el ex trabajador renuncio a su puesto de trabajo.

Quedo con valor probatorio dicho instrumento por escrito, carta de renuncia, cuando durante el procedimiento administrativo adquirió fuerza de ley al quedar reconocida y no prosperar su impugnación. De tal forma que está claro, que la falta de valoración por silencio de prueba, constituye el vicio de inmotivación, por lo que el Juez Aquo en una absurda e inaplicable consideración pretende evadir o desconocer que la administración del Trabajo violento el debido proceso, privilegiando la forma sobre el fondo, en contravención del artículo 257 Constitucional, por lo que el Juez Aquo, no se pronuncio sobre el fondo que debió ser obligación del Inspector pronunciarse, incurriendo así que el Juez aquo en la absolución de la instancia de la Justicia, lo cual hace nula la sentencia dictada y así pido sea declarada para anular dicha ilegal decisión.

Naturalmente, podemos señalar en relación a la motivación que esto no excluye a priori que, entre el razonamiento decisorio- con el juez valora la prueba y formula la decisión sobre los hechos- y el razonamiento justificativo- con el que el juez motiva la decisión-, puedan existir correspondencia y analogías. Por un lado, el juez que sabe que debe justificar racionalmente la decisión estará probablemente inclinado a valorar la prueba racionalmente y de acuerdo con criterios objetivos, en lugar de dejarse llevar por su subjetividad incontrolada; por otro lado, el juez que motiva justificando su decisión puede perfectamente hacer uso de criterios, razonamientos e inferencias que ha formulado en el momento en el que trataba de llegar a una decisión. Sin embargo, las dos fases del razonamiento del juez, la decisoria y la justificatoria, son cronológica, estructural y funcionalmente distintas, estándola primera orientada a construir la decisión y la segunda a presentar la decisión como justificada sobre la base de buenos argumentos. Pensar que las dos fases del razonamiento coinciden y que la segunda no es otra cosa que una anotación de la primera, es irremediablemente un error que solo puede cometer quien no conoce y no quiere conocer la realidad de las decisiones judiciales. De esto se sigue que cualquiera que sea el modo como el Juez valore la prueba y formule la decisión sobre los hechos, no puede excluirse en absoluto que pueda y, por tanto, deba presentar argumentos racionales para sostener y justificar las decisiones a las que ha llegado sobre la base de la prueba. Llevando al límite al argumento: incluso en el caso de que se admitiese (lo que es necesario excluir por las razones ya expuestas) que el acto de la valoración de la prueba sea un acto irracional, esto o le impedirá al juez encontrar argumentos racionalmente aceptables para fundar ex post su decisión; como ya he dicho, a nadie se le reclama que exponga en público sus sensaciones y emociones; lo que se le reclama es otra cosa, esto es, que presente argumentos que legitimen- por decirlo así- hacia fuera la decisión que ha tomado.
Señalo el recurrente que el Juez aquo indica su sentencia:
“… Finalmente, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustado a derecho al dictar la Providencia Administrativa N° 00010-2017, de fecha 19/01/2017, contenida en expediente administrativo N° 017-2016-01-00726, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentra establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de INCONGRUENCIA E INMOTIVACION declarado por el recurrente. ASI SE DECIDE…”
Igualmente acotó que la decisión impugnada, se encuentra viciada de nulidad por cuanto, tal como fue establecido en la providencia Administrativa. Señaló lo siguiente:
“… Promovió y evacuó prueba documental, marcada con la letra “B”, cursante en los folios 16 de autos, denominada “RENUNCIA DE FECHA 11/04/2016”, con la finalidad de demostrar, la firma y la huella dactilar de la solicitante y su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo que mantuvo con mi representada. Al respecto, quien decide observar que, se trata de documento privado, consignado en copia simple, previa certificación de su original por el funcionario público competente para ello, teniéndose entonces como propio original, el cual fue atacado (impugnación) por su adversario en oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo429 del Código Procedimiento Civil, por considerar entre otras cosas, que la carta de renuncia está contenida en autos, en copia simple, insistiendo la parte accionada, en hacer valer dicho documental, a través de la prueba de cotejo, consignando a los autos, el original, razón por la cual se declara improcedente dicha impugnación. Ahora bien, la parte accionante, en vista de la insistencia probatoria del documento aportado por la entidad de trabajo procedió a tacharlo de falsedad, para destruir la eficacia probatoria, por considerar entre otras cosas que el trabajador, accionante, niega haber firmado esa carta de renuncia de manera voluntaria, que las cartas de renuncia promovidas por la entidad de trabajo son similares e iguales en la escritura, ya que existe tres procedimientos de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en iguales condiciones y donde la entidad de trabajo, alega una carta de renuncia, la cual fue obtenida de manera maliciosa. Este decisor administrativo, se pronuncio en los siguientes términos en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, en este caso un documento privado (carta de renuncia), la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues en la tacha de falsedad documental, opuesto dicha medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, la parte que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 440 y 441, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria, por lo que consta en autos que la entidad de trabajo, no insistió en hacer valer la prueba, motivo por el cual se desecha. Y ASI SE ESTABLECE…”.
Asimismo adujoquedo demostrado el hecho de no haber sido formalizada la Tacha de Falsedad de documento que pretendió realizar la representación del ex trabajador al plantear el escrito de tacha, sin embargo no hizo la formalización que exigen la norma contenida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal como lo establece la norma citada que establece:
TACHA INCIDENTAL
“Articulo 440: Si presentado el instrumental en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizado la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”.
Adujo que “… Incurre así el Juez aquo en un falso supuesto de Derecho al no aplicar el efecto jurídico de la norma, ante la falta de formalización de la tacha por parte del tachante al quinto día de su postulación, y sin embargo pretende que el patrono promovente de la carta de renuncia debió hacer insistir en el valor de dicho documento, cuando no se formalizo la tacha y debió aplicar lo previsto en el artículo 442, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que se corresponde con la inasistencia al acto de contestación de la demanda o sea que se debe tener como no hecha la tacha, por ello es un error jurídico procesal, señalar que se desecha el documento, carta de renuncia presentada como prueba fundamental para demostrar la forma que al subvertir el orden jurídico procesal el Juez de Juicio, cuando señala que le otorga valor legal al escrito de tacha, aun cuando no fue formalizada violentando el debido proceso, bajo la débil argumentación que no es un falso supuesto de hecho, lo cual viola en forma grave y grotesca la norma constitucional del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:Articulo257:El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Además manifestóque “…Asimismo, incurre en una irregularidad y vicio procesal al cometer la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que bajo un hilo argumentativo que no tiene cabida en este caso, pretende, calificar el despido como injustificado, desconociendo la existencia de un medio probatorio que consta en el expediente un instrumento privado que quedó reconocido con fuerza de Ley donde se justifica el retiro del trabajador en forma espontanea…”.
Asimismo acoto que “… El Juez de Juicio del trabajo del Juzgado Primero de Los Valles del Tuy, en una forma totalmente irrita e ignorando cuando debe aplicarse el principio laboral constitucional previsto en el ordinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo menciona la primacía de la realidad sobre la forma o apariencias en la relación laboral, sin dar ninguna explicación de la existencia de una situación de hechos que no se pueden determinar en forma clara y precisa y se utiliza por parte del Juez de este principio, que es un gran apoyo para la demostración de la existencia de una relación laboral sobre forma de vinculación de las personas y en este caso el Juez confunde su utilización, creando una gran duda sobre el análisis y conocimiento del proceso laboral, lo que no se puede aceptar de la administración de justicia, ya que colocan en muy mala ubicación a la magistratura, por ello esta declaración debe ser considerada un vicio de la Sentencia...”
Esgrimió que “… Otra grave irregularidad en que incurre el Juez Aquo, lo constituye su falta a la obligación que impone el orden jurídico procesal en relación al principio de exhaustividad, en contravención con lo establecido en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo pronunciarse sobre todo lo que contenga el proceso, en especial con todo lo relativo a los informes que se presentan durante el proceso, observando que en el presente caso ignoró y no tomó en cuenta a la opinión fiscal donde en forma por demás detallada y especifica..”
Asimismo transcribió parte de la opinión fiscal que a continuación se detalla:

“… Se observa que el debate sub examine gira en torno a la forma errónea en la cual, a decir de la parte recurrente, la administración del trabajo analizó la impugnación y la tacha de la documental constituida por la carta de renuncia del ciudadano YormanNohel Moreno Reina, la cual fue promovida por la hoy recurrente en sede administrativa y fue desechada por la Inspectoría del Trabajo…”.

A tal respecto resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de Abril del 2006, el cual establece el sistema de prelación de las distintas normas que resultan aplicables a la materia en los siguientes términos:

Artículo 5
Prelación de fuentes, en los procedimientos administrativos laborales:

En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) c) Código de Procedimiento Civil; y
d) d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “.

Así las cosas, en criterio de esta Representación Fiscal, resulta claro que la aplicación de las fuentes del derecho en materia de procedimientos administrativos seguidos por ante las Inspectorías del Trabajo está expresamente reglado, con lo cual el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy erró al aplicar el Código de Procedimiento Civil a fin de resolver la tacha propuesta por la parte accionante en sede administrativa, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –norma que priva en la materia-, tiene un procedimiento para el trámite de esta incidencia; con el agravante que, en todo caso, si resultaren aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, la parte tachante tampoco cumplió con su carga de formalizar la tacha propuesta, tal como refiere la norma adjetiva civil, con lo cual la autoridad del trabajo efectuó una aplicación parcial de la norma que, a todo evento, no resultaba aplicable por los motivos previamente indicados…”

En efecto se observa que los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen los motivos por los cuales se puede tachar un documento público o privado y, en caso de resultar procedente la tacha, el procedimiento por el cual se deberá tramitar la incidencia, debiendo destacarse que las razones expuestas por la parte accionante en sede administrativa para tachar el documento, a saber, que la renuncia no fue firmada de manera voluntaria y que (…) las cartas de renuncia promovidas por la entidad de trabajo son similares e iguales en la escritura, ya que existen tres procedimientos de Reenganche (sic), pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibieron iguales condiciones y donde la entidad de trabajo, alega una carta de renuncia, la cual fue obtenida de manera maliciosa (…) no se corresponde con ninguno de los supuestos de procedencia previstos en la norma adjetiva laboral, aunado a que tampoco se desprende de esa norma la consecuencia jurídica aplicada por el Inspector del Trabajo en caso de que el presentante del documento no insistiere en su validez, por cuanto lo que se tiene previsto es la promoción de pruebas y la fijación de una audiencia de evacuación de pruebas –la cual no fue fijada-, en la cual la inasistencia de la parte promovente si hubiere generado una consecuencia jurídica que excluiría el documento del procedimiento.

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que el Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente: (…) considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN RIBON, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00010 de fecha19 de enero de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, debe declararse CON LUGAR y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal…”.

CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO


“…Vicio de Inmotivación:

Del análisis de dicha denuncia, se observa que en base a este vicio delatado por la recurrente (Vicio de Inmotivación), el cual fue señalado en los términos en que se especifica en el referido escrito, y a criterio de esta representación, tal situación corresponde es al vicio de falso supuesto de hecho, ya que supone que el ente administrativo dictó su decisión fundamentado en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta, al manifestar que no se le dio valor probatorio a la documental denominada carta de renuncia.

Al efecto, consideramos y nos hacemos del criterio de lo señalado por el juzgado de juicio, en relación al criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado de forma pacífica y reiterada que la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en el sentido que resultan contradictorios entre sí, el aducir la ausencia de motivos y a la vez la existencia de una errónea fundamentación fáctica o jurídica, tal y como se expresan en la decisión recurrida.

De igual forma se observan que el recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo una vez concluyo con el análisis probatorio de los medios aportados por la parte accionada Corporación Ribon, c.a., la inspectoría procedió a dictar de inmediato el dispositivo sin motivar ni expresar la base o disposición legal utilizada para haber ordenado el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el órgano administrativo no establece ni motiva los supuestos jurídicos que sirvieron de argumentación para declarar tal decisión, señalando de tal manera la recurrente la supuesta incongruencia e inmotivación en la que se encuentra el acto administrativo recurrido.

Al respecto, ya la sala político administrativo ha dejado por sentado de manera reiterada, que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto administrativo no posea dentro de un texto exposición analítica en que se basa, ya que el acto administrativo puede considerarse motivado cuando haya sido dictaminado basado en hechos concretos y que consten de manera efectivamente y explícita en el expediente, siendo que la inmotivación de los actos administrativos solo sufren de nulidad cuando impide a las partes conocer las consideraciones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos en que se basó el ente administrativo para decidir, pero no cuando a pesar de la motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, entendiéndose entonces que la motivación es, por un lado, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del pronunciamiento emitido, y por el otro, hacer posible a los administradores del ejercicio del derecho a la defensa, de tal manera, y a criterio de quien suscribe, considera que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, actuó apegada a la normativa al momento de dictar la providencia en cuestión, dado que cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión.

A tal efecto, el artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 5 reza lo siguiente:
Artículo 18.-
Todo acto administrativo debe contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Así mismo, ya ha sido mencionado de manera reiterada, que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto administrativo no posea dentro de su texto la exposición analítica en que se basa, ya que el acto administrativo puede considerarse motivado cuando haya sido dictaminado basado en hechos concretos y que conste de manera efectivamente y explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero del 2003).
En tal sentido, la inmotivación de los actos administrativos solo sufre de nulidad cuando impide a las partes conocer las consideraciones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos en que se basó el ente administrativo para decidir, pero no cuando a pesar de la motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, entendiéndose entonces que la motivación es, por un lado, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad de pronunciamiento emitido, y por el otro, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Por lo tanto consideramos que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión.

1) Vicio De Falso Supuesto de Hecho:

En relación a este vicio, se puede observar el escrito de nulidad presentado, que la parte recurrente pretende hacer ver que el mencionado vicio se configura a su decir en razón de que la inspectoría del trabajo, al dictar su decisión asumió un criterio personal y no comprobado sobre la no existencia de una renuncia, alegando que cursa en autos la misma, alegando que ese es el verdadero motivo de la terminación laboral, por lo tanto a decir del recurrente el vicio denunciado se materializa cuando la administración dicta una providencia administrativa fundamentándose en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo cuando otorga el carácter de despido injustificado a un hecho que la recurrente manifiesta que no ocurrió y que a su expresar no fue probado en el procedimiento administrativo. Aunado a ello la recurrente alega que el órgano administrativo cuando determina que hubo un despido del reclamante sin que exista ningún medio probatorio que lo demuestre, ya que manifiesta que el único medio probatorio que era un testigo cuya testimonial no fue valorada y la cual fue impugnada.

De tal manera, que se puede determinar que la documental carta de renuncia alegada por la recurrente, viene a ser el epicentro del vicio alegado, ya que la recurrente se aferra a determinar que la Inspectoría del Trabajo al momento de analizar la naturaleza de la culminación de la relación laboral, no valoró dicha documental, colocando la recurrente en tela de juicio la decisión de la inspectoría del trabajo, ya que a decir de la parte recurrente –el trabajador decidió de forma espontánea y voluntaria expresar mediante la carta de renuncia y así poner fin al vínculo laboral, lo cual en todo momento no fue comprobado por la recurrente, ya que el ciudadano juez, así como este procedimiento, existen tres (03) procedimientos más, en los cuales la recurrente también consigno una documental denominada carta de renuncia, pero con la peculiaridad de que todas están redactadas con la misma letra, resultando un hecho bastante extraño y obscuro a la luz de la realidad manifestando así mismo que el ente administrativo desechó del proceso la carta de renuncia, por cuanto el trabajador impugnó el instrumento promovido por la entidad de trabajo, colocando una vez más la recurrente como ya se dijo en tela de juicio la decisión del inspector, sin tomar en cuenta la parte recurrente que una vez impugnada la documental carta de renuncia, esta no insistió en la misma, por tanto no hizo valer el instrumento.

Ahora bien, visto que se observa que el juzgado de juicio procedió a no darle valor probatorio a la documental carta de renuncia, conforme al criterio explanado en su decisión, y por cuanto de la presente Litis, no se configuraron los supuestos que de seguida se detallan: 1) Que no conste en el expediente ningún instrumento válido tanto público, como privado que justifique el retiro del trabajador de forma espontánea 2) Que no curse en autos, que en instancia administrativa se haya interpuesto una solicitud de calificación de falta por despido injustificado del trabajador por parte del ente empleador y 3) Que conste en autos un hecho evidente donde la entidad de trabajo haya actuado fuera de norma, y que sus efectos sean el despido del trabajador a priori, es decir sin utilizar el procedimiento establecido en la norma para tales efectos, por lo cual es evidente que concurren los supuestos señalados para que se configuren a todo evento, en nuestra novísima Ley Laboral el denominado despido injustificado del trabajador, por todo lo antes expuesto, ciudadano juez solicitamos respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

Ahora bien, es de imperiosa necesidad, analizar y determinar si efectivamente corresponde a lo atinente al despido injustificado del trabajador de la empresa Corporación Ribon, c.a; razón por la cual se debe proceder a la revisión, a la luz de la normativa del derecho laboral, aplicando el principio constitucional sobre la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como la revisión de la normativa contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades del despido injustificado; así tenemos que el caso que hoy nos ocupa es lógico pensar que para determinar si hubo un despido injustificado es necesario y de imperiosa necesidad que coadyuven varias situaciones, 1) Que no conste en el expediente ningún instrumento válido tanto público, como privado que justifique el retiro del trabajador de forma espontánea 2) Que no cursen autos que en instancia administrativa se haya interpuesto una solicitud de calificación de falta por despido justificado del trabajador por parte del ente empleador, ya que el trabajador fue denunciado por presunto hurto ante el C.I.C.P.C. y 3) Que conste en autos un hecho evidente donde la entidad de trabajo haya actuado fuera de norma, y que sus efectos sean el despido del trabajador a priori, es decir sin utilizar el procedimiento establecido en la norma para tales efectos. Ahora bien; analizado todos y cada una de las causales antes descritas y con lo alegado y probado en autos consideramos que existen elementos probatorios suficientes para determinar que se incurrió en un despido injustificado, ya que a su vez observando el caso que hoy nos ocupa, no es menos cierto que curse en autos una carta denominada renuncia firmada o no por el trabajador; y que la autoridad administrativa en la oportunidad procesal correspondiente la desecha del proceso, en virtud de que la misma fue desconocida por el tercero interesado, pero donde el recurrente de acuerdo al ente administrativo no insistió en hacerla valer, por lo que el decisor administrativo desecha dicho instrumento. Ahora bien de un análisis del caso ya descrito este instrumento llamado carta de renuncia debe ser declarada nula de toda nulidad por tener vicios en el consentimiento y guarda relación con los hechos narrados por el tercer interesado.
Puede observar su señoría y me sumo a la decisión del juez de juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Art 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
De la norma antes descrita el Ciudadanos Juez de Juicio expone; es determinante analizar que por mandato de ley, la prueba en referencia en el presente asunto el punto controvertido radica en la naturaleza de la culminación de la relación de trabajo pero en virtud del análisis, la circunstancia y el modo de proceder de los hechos, y visto que no se llevó a cabo el procedimiento establecido en la norma para oficiar la tacha y mucho menos para insistir en hacer valer la carta de renuncia, y visto además la ambigüedad para darle firmeza ante esta instancia judicial, este juzgador de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil antes descrito, decide no darle valor probatorio al instrumento determinado carta de renuncia.

(…) En atención a los argumentos antes expuestos, solicitamos formalmente a esta autoridad Jurisdiccional que, 1) Que deje sin efectos la medida cautelar del acto administrativo recurrido y 2) Declare CON LUGAR la presente contestación y sin lugar la apelación y en consecuencia, declare la SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD…”

VI
DE LA OPINIÓN FISCAL

Mediante escrito presentado en fecha 08/08/2018, por el Fiscal signado bajo el Nº F16N/CAT-014-2018, inserto de los folios 124 al 128 de la primera pieza del expedientela representación Fiscal explanó la opinión sobre el caso de autos, expresando entre otras consideracionesexpone que la parte recurrente señala la existencia de una serie de vicios procesales, en virtud que la Inspectoria del Trabajo alegando que:

“…no aprecio ni otorgo valor a las documentales consignadas por la accionante que igualmente consigno (sic) accionada, (…); elementos probatorios que sirvieron de base y fundamento para la defensa efectuada por la parte accionada al dictar la Providencia Administrativa que aquí se recurre, por cuanto en forma irregular se desecho el resto de las pruebas, así como no le confirió valor probatorio a la única (1) testigo promovida por la parte accionante…”

Igualmente adujo que, la recurrente manifestó que hubo una flagrante violación de “…los principios más elementales del derecho a la defensa y al debido proceso ya que no quedo (sic) probado la existencia del despido por el contrario durante todo el curso del procedimiento se demostró que no se produjo despido alguno, ya que la relación laboral concluyo (sic) por la renuncia del trabajador … ”, estimando que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado en su validez, por cuanto el inspector del trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto.

Transcrito lo anterior la representación fiscal pasa señalar que:
“…En este sentido, se observa que el vicio de falso supuesto afecta la causa del acto administrativo, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia entre el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en el contenida y los hechos objetos de análisis. (Visd., entre otras, sentencias de la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 476,623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).

La representación fiscal hizo mención de la sentencia N° 307. De 22 de febrero de 2007, de la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribuna, (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), de la siguiente manera:

“… En relación al vicio de falso supuesto, esta sala ha establecido en reiteradas oportunidades que este se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho…” (Resaltado del Ministerio Publico).

De igual forma manifestó que“… Se observa que el debate sub examine gira en torno a la forma errónea en la cual, a decir de la parte recurrente, la administración del trabajo analizó la impugnación y la tacha de la documental constituida por la carta de renuncia del ciudadano YormanNohel Moreno Reina, la cual fue promovida por la hoy recurrente en sede administrativa y fue desechada por la Inspectoría del Trabajo…”.

En este sentido, la representación fiscal acoto que resulta necesario traer a colación el contenido del acto administrativo impugnado, a fin de determinar si se incurrió o no en el vicio denunciado. Al efecto, se observa que en la Providencia Administrativa N° 00010 de fecha 19 de enero de 2017, el Inspector del Trabajo se pronuncio en los siguientes términos:

“… Al respecto, quien decide observar que, se trata de documentos privado, consigno en copia simple, previa certificación de si original por el funcionario público competente para ello, teniéndose entonces como el propio original, el cual fue atacado (impugnado) por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar entre otras cosas, que la carta de renuncia está contenida en autos, en copia simple, insistiendo la parte accionada, en hacer valer dicha documental, a través de la prueba de cotejo, consignando a los autos, el original, razón por la cual se declara improcedente dicha impugnación. Ahora bien, la parte accionante, en vista de la insistencia probatoria del documento aportado por la entidad de trabajo procedió a tacharlo de falsedad, para destruir la eficacia probatoria, por considerar entre otras cosas que el trabajador accionante, niega haber firmado esa carta de renuncia de manera voluntaria, que las cartas de renuncia promovidas por la entidad de trabajo son similares e iguales en la escritura, ya que existen tres procedimientos de Reenganche (sic), pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en iguales condiciones y donde la entidad de trabajo, alega una carta de renuncia, la cual fue obtenida de manera maliciosa. Este Decisor (sic) administrativo, se pronuncia en los siguientes términos: en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, en este caso, un documento privado (carta de renuncia), la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho mediode impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, la parte que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir el hacer valer la autenticidad del documento, y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 440 y 441, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso, sin que pueda documental de que se trate será desechada del proceso, sin que pueda ser objeto de valoración probatoria, por lo que consta en autos que la entidad de trabajo, no insistió en hacer valer dicha prueba, motivo por el cual, se desecha..”(Resaltado del texto original y subrayado del Ministerio Publico).


De lo anterior, transcrito adujo que “… se observa que al momento de efectuar el análisis correspondiente de las pruebas aportadas por ambas partes, en específico, al analizar lo atinente a la prueba documental marcada con la letra ´´B´´, relativa a la carta de renuncia presuntamente firmada por el ciudadano YormanNohel Moreno Reina, el Inspector del Trabajo desechó dicha prueba por cuanto estimó que la entidad de trabajo no había insistido en la validez del medio probatorio que fue tachado por la parte accionante en sede administrativa y, en tal sentido, aplicando la consecuencia jurídica establecida en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debía ser desechada del procedimiento y, por tanto, no podía ser valorada…”

Asimismo manifestó“… A tal respecto resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de Abril del 2006, el cual establece el sistema de prelación de las distintas normas que resultan aplicables a la materia en los siguientes términos:

Artículo 5
Prelación de fuentes, en los procedimientos administrativos laborales:

En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos: a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia; b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; c) Código de Procedimiento Civil; y d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “.

Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativo, se aplicaran con preferencia las normas adjetivas previstas en Leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrilla y subrayado del Ministerio Publico)

De manera pues que, resulta claro que el legislador señalo de manera precisa el sistema de prelación normativa que deben aplicar los funcionarios de la Administración del Trabajo al momento de dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, debiendo siempre aplicar en primer término lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, en segundo lugar lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que no esté previsto en esa norma se deberá recurrir a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil y, finalmente se acudirá a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

En ese mismo sentido, destaco que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia N°360 de 17 de mayo de 2016 (Caso: Gerly Carvajal Urbaez), en el cual se refirió al orden de prelación de las fuentes del derecho aplicables a los procedimientos administrativos laborales, en los términos que a continuación se señalan:

“… De igual forma, en dicho procedimiento, la Administración Laboral cuenta con los medios necesarios para ilustrar su convicción, pues puede solicitar información en cuanto a los hechos más relevantes, los cuales pueden ser objeto de los medios de pruebas admisibles previstos en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes, de conformidad con los artículos 28 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en particular, en materia laboral, sin los formalismos propios del proceso judicial, por lo que el funcionario del trabajo está obligado a apreciar y valorar las pruebas presentadas al inicio del procedimiento como en su tramitación, de conformidad con el artículo 62 de la referida Ley.

Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece en su artículo 5 el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en lo referente a las normas de procedimiento y ratifica lo señalado en párrafos precedentes de la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas leyes especiales tales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y supletoriamente la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con lo dispuesto en su artículo 58 donde se incluyen los medios probatorios.( Destacado del Ministerio Publico).

Así las cosas, en criterio de esta Representación Fiscal, resulta claro que la aplicación de las fuentes del derecho en materia de procedimientos administrativos seguidos por ante las Inspectorías del Trabajo está expresamente reglado, con lo cual el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy erró al aplicar el Código de Procedimiento Civil a fin de resolver la tacha propuesta por la parte accionante en sede administrativa, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –norma que priva en la materia-, tiene un procedimiento para el trámite de esta incidencia; con el agravante que, en todo caso, si resultaren aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, la parte tachante tampoco cumplió con su carga de formalizar la tacha propuesta, tal como refiere la norma adjetiva civil, con lo cual la autoridad del trabajo efectuó una aplicación parcial de la norma que, a todo evento, no resultaba aplicable por los motivos previamente indicados…”

Asimismo señalo que el artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen los motivos por los cuales se puede tachar un documento público o privado y, en caso de resultar procedente la tacha, el procedimiento por el cual se deberá tramitar la incidencia, debiendo destacarse que las razones expuestas por la parte accionante en sede administrativa para tachar el documento, a saber, que la renuncia no fue firmada de manera voluntaria y que ´´…las cartas de renuncia promovidas por la entidad de trabajo son similares e iguales en la escritura, ya que existen tres procedimientos de Reenganche (sic), pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibieron iguales condiciones y donde la entidad de trabajo, alega una carta de renuncia, la cual fue obtenida de manera maliciosa…´´.

En consecuencia manifestó que “… no se corresponde con ninguno de los supuestos de procedencia previstos en la norma adjetiva laboral, aunado a que tampoco se desprende de esa norma la consecuencia jurídica aplicada por el Inspector del Trabajo en caso de que el presentante del documento no insistiere en su validez, por cuanto lo que se tiene previsto es la promoción de pruebas y la fijación de una audiencia de evacuación de pruebas –la cual no fue fijada-, en la cual la inasistencia de la parte promovente si hubiere generado una consecuencia jurídica que excluiría el documento del procedimiento.

Por tales motivos, en criterios de esta Representación Fiscal, en el presente caso el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto condenó a la parte patronal aplicando una consecuencia jurídica prevista en una norma que no resultaba aplicable para el caso en concreto, con lo cual excluyó del procedimiento una prueba que, a todas luces, resultaba fundamental para la defensa de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., todo lo cual devino además en la vulneración del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente la representación del Ministerio Publico concluyo que “… considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN RIBON, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00010 de fecha19 de enero de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, debe declararse CON LUGAR y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal…”.
CAPITULO VII
DE LA COMPETENCIA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “… La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre recurso de nulidad interpuesto en contra de providencia administrativa Nº 00010/2017 de fecha 19 de Enero de 2017, contenida en el expediente administrativo N° 017-2016-01-00726, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con ocasión a la relación laboral existente entreCiudadano YORMAN NOHEL MORENO REINA, titular de la cedula de identidad N° 13.860.206, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A,la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
VIII
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente causa y analizados los términos en que fue proferido el fallo de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y la contestación a la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal debe considera primariamente oportuno vincular a las actas procesales del caso de marras, el principio Iura Novit Curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional al Juez, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., dejó establecido lo siguiente:
“…principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihifactum, dabo tibi jus (D. el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V. Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366).De acuerdo con el principio iuranovit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, E.. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. P.. 19na ed. 1990.p.510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, C.. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., A. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. D.. 1982. p. 181)…”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 14, de fecha 23 de enero de 2003, estableció:
“… el principio iuranovit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”
En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es de concluir que los jueces no están supeditados al derecho alegado por las partes, en consecuencia; los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes conforme a la Ley, sin que ello constituya violación al principio de que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos. Así se deja establecido.
En este orden de ideas, el procesalista R.H. La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, señala: “… Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho)…”.
Asimismo, es necesario acotar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Transcrito lo anterior y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente así como de lo alegado y probado en autos, se observa el escenario argumentativo expuesto de la recurrida en su escrito de fundamentación en el cual planteó que el acto administrativo y la referida sentencia fue dictada sobre la base de tres vicios -falso supuesto hecho y derecho e Inmotivación- y se aprecia que los enunciados vicios se contraen a exteriorizar su disconformidad en torno a la valoración de la documental que rielan a los folios 79 al 83 de la pieza N° 1 del expediente, a saber: carta de renuncia la cual fue tachada.
En cuanto al vicio delatado, sobre el falso supuesto de hecho y derecho es necesario realizar las siguientes apreciaciones:
La Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: “…la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que: “…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló: “…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
En referencia a este vicio la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Y.A.H.D.V., Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“… A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos…”.
Analizado lo anterior se observa que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Partiendo del extracto jurisprudencia transcrito, observa esta alzada que la parte recurrente aduce que la Administración al dictar el acto administrativo cuya nulidad se demanda, incurrió en el vicio de falso supuesto, de hecho y derecho, y que la recurrida erró al limitarse a ratificar lo decidido por el ente administrativo al respecto señalo que “…la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy está viciada de nulidad absoluta que la hace nula y sin efecto jurídico, al incurrir el ente emisor en una grave violación al orden publico constitucional establecido como debido proceso administrativo, cuando en forma grotesca e ilegal APLICO como fundamento de la decisión un falso supuesto de hecho, así como incurrió en un falso supuesto de derecho, tal como a continuación paso a señalar en forma puntual, tal como fue igualmente establecido en el Recurso de Nulidad que es objeto de la presente apelación, al ser declarado sin lugar por el Juez de Juicio del Trabajo del Tribunal de los Valles del Tuy quien dicto, una sentencia que viola en forma clara y total la obligatoria, justa y legal apreciación y valoración de las pruebas que fueron promovidas, admitidas y aportadas al proceso administrativo para que en forma eficaz se pueda demostrar que la relación de trabajo concluyó por la voluntad unilateral del trabajador, mediante su manifestación libre y espontanea de renunciar a su puesto de trabajo firmando en una carta de RENUNCIA, lo que en forma fehaciente y clara quedó probado en el procedimiento administrativo, al igual, que en el proceso judicial del Recurso de Nulidad donde se promovió como prueba fundamental de la demanda el instrumento por escrito constante de una carta o comunicación de Renuncia, suscrita y refrendada con la huella dactilar del Trabajador renunciante, que se debió valorar tanto por el Inspector de Trabajo como por el Juez de Juicio, durante el proceso judicial de Nulidad del Acto Administrativo, para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que no ocurrió, contraviniendo así la validez y eficacia probatoria de la prueba por escrito, lo cual constituye la falta de valoración probatoria, incurriendo el Juez en el vicio de falta de motivación por silencio de prueba, que hace nula la sentencia…”. (Folio 168)
Asimismo señalo que el juez de primera instancia incurrió en “un falso supuesto de Derecho al no aplicar el efecto jurídico de la norma, ante la falta de formalización de la tacha por parte del tachante al quinto día de su postulación, y sin embargo pretende que el patrono promovente de la carta de renuncia debió hacer insistir en el valor de dicho documento, cuando no se formalizo la tacha y debió aplicar lo previsto en el artículo 442, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que se corresponde con la inasistencia al acto de contestación de la demanda o sea que se debe tener como no hecha la tacha, por ello es un error jurídico procesal, señalar que se desecha el documento, carta de renuncia presentada como prueba fundamental para demostrar la forma que al subvertir el orden jurídico procesal el Juez de Juicio, cuando señala que le otorga valor legal al escrito de tacha, aun cuando no fue formalizada violentando el debido proceso, bajo la débil argumentación que no es un falso supuesto de hecho, lo cual viola en forma grave y grotesca la norma constitucional del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Folio 176).
Ahora bien, transcrito lo anterior se puede evidenciar que el punto controvertido consiste en determinar si la Institución de la Tacha de Documento (carta de renuncia) cumplió con los requisitos establecidos en ley, de acuerdo a lo esgrimido por el recurrente señalando que “…no se formalizo la tacha y debió aplicar lo previsto en el artículo 442, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”.
Descrito lo que precede es necesario realizar algunas consideraciones con relación a la “impugnación” contra la prueba documental carta de renuncia promovida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, la cual fue tachada de falsa por la parte beneficiaria y desechada del proceso de acuerdo a lo establecido en la providencia administrativa en los siguientes términos: “…en vista de la insistencia probatoria del documento aportado por la entidad de trabajo, procedió a tachar de falsedad, para destruir la eficacia probatoria, por considerar entre otras cosas que el trabajador accionante niega haber firmado esa carta de renuncia de manera voluntaria, que las cartas de renuncia promovidas por la entidad de trabajo son similares e iguales en la escritura ya que existen tres procedimientos de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en iguales condiciones y donde la entidad de trabajo alega una carta de renuncia, la cual fue obtenida de manera maliciosa.
Este Decisor administrativo, se pronuncia en los siguientes términos: en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, en este caso, un documento privado (carta de renuncia), la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente que incólume. Ahora bien, el tachante formaliza la tacha la parte que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 440 y 441, pues en caso contrario, la prueba documental que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria, por lo que consta en autos que la entidad de trabajo, no insistió en hacer vale dicha la prueba, motivo por el cual, se desecha…”. (Folio 32 del expediente)Resaltado de este juzgado.
Con respecto a éste argumento, considera conveniente quien juzga hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social como la Sala Constitucional ha establecido los criterios que deben seguirse para estos casos, y así tenemos la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 06 de mayo de 2.014, donde se dejó establecido:
“… Cabe indicar aquí que según la doctrina jurisprudencial de este máximo Tribunal la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo (Sala Político Administrativa, sentencia N° 1.384 de fecha 31 de mayo de 2006).
También se ha dejado indicado que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales distintas a la tacha, que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí resulta necesario, fundamentarla en alguna de las causales taxativas. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 192 de fecha 11 de marzo de 2004)…”.
Por otra parte la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado F.C.L., de fecha 04 de julio de 2.014 (caso GHELLA SOGENE, C.A.) donde entre otras cosas señaló en cuanto a la tacha de documentos: “…Sin embargo, para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a los postulados de la Constitución de 1999, resulta necesario que la deficiencia concreta que la afecta impida determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, haga imposible su eventual ejecución, o viole el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia…”. (Resaltado de esta Alzada)
El artículo 83 de la ley adjetiva laboral, describe los requisitos para que opere la Tacha de Instrumentos, el cual señala: “… La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes: 1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada. 2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada. 3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. 5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance. 6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”.
En tal sentido, considera esta juzgadora, que los alegatos expuestos por la representación judicial del trabajador al sostener que (niega haber firmado la carta de renuncia de manera voluntaria, la cual fue obtenida de manera maliciosa)a los fines de invocar la tacha de documentos privados, no se corresponden con los motivos que dan lugar a la tacha incidental prevista en el artículo 83 de la ley adjetiva laboral, de modo que, no puede subsumirse el vicio de consentimiento alegado por el actor en los supuestos previstos en el citado artículo. Así se decide.
No obstante artículo 1.381 del Código Civil, prescribe: “… Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1.- Cuando haya habido falsificación de firmas. 2.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.3.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causa 3°, se hayan hecho posteriormente a éste…”.
Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.381 del código civil, en el caso que nos atañe efectivamente no hubo falsificación de firma, ni la escritura fue modificada maliciosamente ni alterada sin conocimiento del otorgante, por lo que, ninguna de estas causales pueden subsumirse en los hechos de violencia alegados por la actora por cuanto de sus dichos se desprende que no sucedieron.
Por el contrario, el artículo 1.382 del Código Civil, establece: “…No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que se hubieren incurridos sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…”.
Habiendo prohibido el Código Civil, expresamente la prueba de la Tacha para el alegato, de dolo y en este caso, la parte demandada debió actuar supuestamente coaccionando a su contraparte, haciéndolo con la intención (dolo-violencia) de modificar su conducta de tal manera que ésta última consistiera en la firma de la renuncia. De esto se infiere, no es procedente la tacha de documentos, cuando se alegue un vicio de consentimiento como la violencia.
Seguidamente, es necesario traer a colación la definición doctrinaria de la violencia, es el tipo de interacción humana que se manifiesta en aquellas conductas o situaciones que, de forma deliberada, provocan, o amenazan con hacerle, un daño o sometimiento grave (físico o psicológico) a un individuo o una colectividad para ver si existe prueba de la violencia alegada por la parte actora.
La violencia tiene sus clases, entre las cuales tenemos: Violencia Física, la cual consiste en la coacción física efectuada mediante el sometimiento corporal, impide que pueda hablarse en realidad de una verdadera voluntad del declarante, ya que la declaración solo existe en apariencia, cuando se da el constreñimiento físico, sería preferible hablar de ausencia absoluta de consentimiento y una Violencia Moral, cuando se trate propiamente de que el sujeto, es colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenaza, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que la decisión no es espontánea, ya que no ha sido causada por motivos que el declarante haya podido discernir y valorar libremente, pero no puede negarse, sin embargo, que en tal decisión hay efectivamente un acto de voluntad. El Autor patrio, José Melich Orsini, en su texto Doctrina General del Contrato, señala los requisitos de la violencia en cinco puntos: 1- Que gravedad debe presentar el mal con que se amenaza, 2.- Cómo se aprecia la eficacia de tal amenaza en orden a producir el consentimiento. 3.- Sobre que objetos debe recaer tal mal. 4.- Quien debe ser el autor de la amenaza. La amenaza sea en si misma ilícita.
Con respecto al primer punto el artículo 1.153 del Código Civil, habla de un justo temor o mal notable. El 1151, señala en su segundo punto, debe atenderse para verificar la violencia un criterio concreto: edad, sexo y condiciones de la persona. El 1152 del mismo Código, establece lo referido al tercer punto. Con respecto al quinto punto, el autor patrio, señala que en todos los casos en que se ejerza una violencia legítima debe excluirse como impugnación del contrato.
Se puede inferir de la doctrina, una persona que alegue haber sido amenazada para que tome una decisión u otorgue un contrato y luego lo impugne como en este caso, debe cumplir con la carga de probar la violencia pero además si desea tener éxito en su impugnación debe probar que el suceso se puede enmarcar dentro de las hipótesis anteriores. Para considerarse procedente la impugnación de un contrato, en Venezuela, la parte que alegue el “Vicio en el Consentimiento” debe allegar elementos probatorios al proceso suficientes para llevar al juzgador al convencimiento de que produjeron en concreto estos requisitos.
Realizado el análisis arriba plasmado se puede inferir que la Carta de renuncia de fecha 11 de abril del año 2016, suscrita por el ciudadano YORMAN NOHEL MORENO REINA , cursante al folio 97, del expediente pieza 1, sobre la cual la parte opuso la tacha de instrumento dicha institución no evidenciándose que la referida documental está enmarcada en alguno de los supuestos contenidos en la citada norma, ya que la tacha de falsedad ideológica debe ser promovida en atención a las alteraciones materiales que tiene el cuerpo del documento y no indicó la parte promovente a cuáles alteraciones se refería. Se aprecia a su vez, que el actor no demostró los vicios del consentimiento que afectaren su validez. Por lo que, al constatarse que mediante esta documental, el trabajador antes citado manifiesta que decide renunciar al cargo de operador.
Visto que las causales para tachar un documento, previstas en la norma analizada, son taxativas y, siendo que en el caso bajo estudio no se fundamentó la tacha en ninguna de ellas.
Descrito lo anterior se evidencia el error del ente administrativo al tramitar la solicitud realizada por la parte beneficiaria de tacha de falsa la prueba documental –carta de renuncia– promovida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, la cual fue desechada del proceso sin tomar en cuenta las observaciones descritas. En consecuencia resulta forzoso que se declare la improcedencia de la tacha opuesta. Así se decide.
Asimismo se verifica de la sentencia parcialmente trascrita, que el juzgador de instancia baso su decisión en lo alegado por del ente administrativo estableciendo procedente la tacha de la renuncia del trabajador señalando lo siguiente “… este Juzgador deja establecido que en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo CORPORACIÒN RIBON C.A contra la Providencia Administrativa Nº 00010/2017 de fecha 19/01/2017 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano YORMAN NOHEL MORENO REINA, el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy apreció los hechos de manera correcta, toda vez que determinó que el trabajador fue despedido de forma injustificada por la Entidad de Trabajo arriba mencionada, en virtud de no haber quedado demostrada la renuncia voluntaria del trabajador a su puesto de trabajo, luego entonces, siendo ello así, no existiendo una errónea apreciación de los hechos por parte del Inspector del Trabajo, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado por Falso Supuesto de Hecho por parte de la Entidad de Trabajo recurrente. Y ASÍ SE DECIDE…”
Transcrito lo anterior se observa que el juez de primera instancia no revisó de forma exhaustiva la procedencia de la tacha del documento (carta de renuncia). En consecuencia, esta alzada observa que se configura el vicio de falso supuesto de hecho; al ratificar la Providencia Administrativa Nº 00010/2017, de fecha 19/01/2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en la cual declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano YORMAN NOHEL MORENO REINA, apreciando los hechos de manera errónea, toda vez que determinó que el trabajador fue despedido de forma injustificada por la Entidad de Trabajo, al no validar como hecho cierto la renuncia, tramitando la solicitud realizada por la parte beneficiaria de tacha de falsa la prueba documental –carta de renuncia– promovida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, la cual fue desechada del proceso, siendo ello así, existe una errónea apreciación de los hechos por parte del Inspector del Trabajo, se declara procedente el vicio denunciado por Falso Supuesto de Hecho por parte de la Entidad de Trabajo recurrente. Y Así se decide.
Por consiguiente, al establecerse erradamente que correspondía la institución de tacha para desechar la carta de renuncia a juicio de esta juzgado, el acto administrativo impugnado carece de base fáctica, es decir, fue dictado con base en un falso supuesto de derecho. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores constituyen razones suficientes para que el sentenciador a-quo declarase la nulidad del acto impugnado. No obstante, optó por establecer erradamente de acuerdo al ente administrativo es decir Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En tal virtud, se impone para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, que declaró con lugar la demanda de nulidad. Así se decide.
Por todas las razón antes expuestas, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÒN RIBON C.A contra la Providencia Administrativa Nº 00011/2017 de fecha 19/01/2017 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano YORMAN NOHEL MORENO REINA, se revoca la sentencia apelada y se anula el acto administrativo impugnado. Así se decide.
IX
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante en nulidad CORPORACIÒN RIBON C.A., contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, dictada en el expediente N° 1200-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la demanda de nulidad, la cual se REVOCA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÒN RIBON C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00010/2017 de fecha 19 de Enero de 2017, contenida en el expediente administrativo N° 017-2016-01-00726, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. TERCERO: Se ANULA el acto administrativo impugnado, antes identificado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha 08 de mayo de 2019, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

IRCM/LR
Expediente N° 18-2695