REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
209º y 160º

Nº DE EXPEDIENTE: 1.225-17
PARTE RECURRENTE: PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A y CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, IRENE RIVAS GÓMEZ, NATHALIE BRAVO, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, DANIELA JARABA CASTILLO, CAROLINA BELLO COUSELO, EDUARDO QUINTANA, CARLA LOYO MIOT, MARÍA ISABEL PARADISI CHACÓN y MIGUEL ÁNGEL BASILE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036. 66.275, 86.839, 46.843, 112.768, 107.967, 117.988, 118.271, 123.289, 123.288, 137.672 y 145.989, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A y CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra del Auto de fecha 17 de Mayo de 2.017, Mesa Conciliatoria Nº 00013/2017.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.258, en su condición de Fiscal 29º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 31/05/2017, por la Abogada CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.271, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A y CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.
En fecha 05/06/2017, este Juzgado dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y al Tercero Interesado Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Metalmecánica, Similares, Afines y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda (SINTRAMESIACO), asimismo, instó a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de la demanda, recaudos, escrito de subsanación y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas, aunado a ello, se declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado por la apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 07/06/2017, comparece el ciudadano ALY JOSÉ REYES, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado en dicho Órgano en fecha 06/06/2017.
En fecha 17/11/2017, comparece el ciudadano BEIKER JOSÉ BRICEÑO OLIVEIRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido, firmado y sellado en dicho Órgano en fecha 16/11/2017.
En fecha 20/11/2017, comparece el ciudadano JAIME JOSÉ HERNÁNDEZ ALVARADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna dos (02) ejemplares en original de las boletas de notificación dirigidas al Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Metalmecánica, Similares, Afines y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda (SINTRAMESIACO), en su condición de Tercero Interesado Sin Efecto de Firma.
En fecha 23/11/2017, comparece el Abogado ROGER VELÁZQUEZ LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A y CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A y mediante diligencia ratifica la dirección suministrada a los fines de proceder a la notificación del tercero interesado Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Metalmecánica, Similares, Afines y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda (SINTRAMESIACO).
En fecha 27/11/2017, este Tribunal mediante auto insta a la parte recurrente para que consigne mayores datos de referencia de la dirección señalada mediante diligencia de fecha 23/11/2017.
En fecha 01/12/2017, comparece el ciudadano JAIME JOSÉ HERNÁNDEZ ALVARADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido, firmado y sellado en dicho Órgano en fecha 22/11/2017.
En fecha 30/04/2019, este Tribunal mediante auto ordena agregar Oficio Nº F29NCAT-21-2019 y Escrito de Opinión Fiscal , constante de ocho (08) folios útiles proveniente de la Fiscalía 29º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 20/05/2019, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su condición de Juez de este Juzgado de Juicio, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución dejando establecido que el día hábil siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres días hábiles para que tenga lugar la recusación, en caso de existir un motivo para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que se pretende la anulación del AUTO de fecha 17 de Mayo de 2017, Mesa Conciliatoria Nº 00013/2017, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que ordenó a la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A y CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A, dar estricto cumplimiento a la cláusula Nº 63 de la Convención Colectiva Vigente que se ajuste al plan de cobertura de HCM, similar o mejor al ofrecido por el proveedor anterior. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el AUTO de fecha 17 de Mayo de 2017, Mesa Conciliatoria Nº 00013/2017, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios: (i) Incompetencia, alegando que el auto recurrido incurrió en el vicio de incompetencia establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por cuanto para el momento en que fue dictado el acto administrativo no existía – ni tampoco existe actualmente- disposición constitucional o legal alguna que expresamente otorgue poder jurídico a la Inspectoría del Trabajo o a la Administración Pública en general) para proferir ordenamiento u orden alguna a las partes involucradas en un conflicto colectivo, y menos aún en fase de mediación o conciliación para la solución pacifica previa al planteamiento concreto de un eventual conflicto colectivo (articulo 473 y siguientes de la LOTTT), pues- en todo caso- tal pronunciamiento constituye una materia que corresponda de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial por tratarse de cuestiones de Derecho., ii) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al considerar que el AUTO violó el derecho a la defensa y el debido proceso reconocido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 constitucional, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, asimismo, señala que el Inspector del Trabajo se extralimitó al no cumplir con las formalidades propias de un procedimiento administrativo previo dirigido a garantizar el derecho a la defensa de las empresas destinatarias de la orden impartida y iii) Falso Supuesto de Hecho, alegando el recurrente el falso supuesto de hecho en el que incurrió el AUTO, al declarar falsamente el incumplimiento de la Clausula Nº 63 de la Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia, ordenar la contratación de una Compañía de Seguros HCM con una cobertura similar o mejor al proveedor anterior.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.271, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A y CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A, en contra del AUTO de fecha 17 de Mayo de 2017, que ordenó a la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A y CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A, dar estricto cumplimiento a la cláusula Nº 63 de la Convención Colectiva Vigente que se ajuste al plan de cobertura de HCM, similar o mejor al ofrecido por el proveedor anterior.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 05/06/2017, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Metalmecánica, Similares, Afines y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda (SINTRAMESIACO), asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de demanda, recaudos, escrito de subsanación y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Igualmente, se observa que la última actuación de la parte recurrente, PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A y CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A, es de fecha 23/11/2017, mediante la cual el Abogado ROGER VELÁSQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.037, mediante diligencia procede a ratificar la dirección suministrada en el escrito recursivo para proceder a notificar al Tercero Interesado Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Metalmecánica, Similares, Afines y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda (SINTRAMESIACO).
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsar las notificaciones ordenadas en fecha 05/06/2017, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 23/11/2017, mediante el cual el Abogado ROGER VELÁSQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.037, mediante diligencia procede a ratificar la dirección suministrada en el escrito recursivo para proceder a notificar al Tercero Interesado Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Metalmecánica, Similares, Afines y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda (SINTRAMESIACO).
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 23/11/2017, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (01) año, seis (06) meses y un (01) día, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.271, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A y CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A, en contra del AUTO de fecha 17 de Mayo de 2017, que ordenó a la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A y CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A, dar estricto cumplimiento a la cláusula Nº 63 de la Convención Colectiva Vigente que se ajuste al plan de cobertura de HCM, similar o mejor al ofrecido por el proveedor anterior.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil Diecinueve (2019) AÑOS: 209° y 160°.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. SCARLET GUEVARA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.



Nota: En esta misma fecha siendo la 1:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.




ABG. SCARLET GUEVARA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


LDBP/RDP/ldb
Sentencia N° 014-19
Exp. 1.225-17 RN