REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.789-19

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA VICENTE RAMÍREZ, titulares de las cédula de identidad número V- 14.153.276 y V-13.904.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GÓMEZ JOSSELYN Y RONNY JOSE MOTA VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.043 Y 164.775 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTIPRENS C,A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DEL CONTRATO COLECTIVO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes, veintiuno (21) de Mayo de dos mil diecinueve (2.019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente numero 4.789-19, que por CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DEL CONTRATO COLECTIVO, ha incoado a los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA VICENTE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.153.276 y V-13.904.454, en contra de la sociedad mercantil: MULTIPRENS C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el Abogado MARCOS ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 43.911, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada MULTIPRENS C.A. según se evidencia de instrumento poder que cursa a las actas procesales del presente expediente. En este estado el tribunal deja transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, los cuales transcurrieron sin la presencia del demandado. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante cuidadano JUAN CARLOS MENDOZA VICENTE RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad numero V-14.153.276 Y V-13.904.454 respectivamente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; acarreando para si la consecuencia jurídica establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Ahora bien habida cuenta del desistimiento del procedimiento verificado en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de este acto de Audiencia Preliminar, en tal sentido, respecto del desistimiento, ha señalado la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005) en la causa que siguen los ciudadanos RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ Y ROBERT SASSI GAMIO contra FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A. lo siguiente:

“Si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el tribunal, en la sede de este destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia Jurídica será la declaratoria de desistimiento de procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de Juicio (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de Julio (articulo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (articulo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de Casación (articulo 173 L.O.P.T), y del recurso de control de legalidad (articulo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que s hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en la audiencia (preliminares, de juicio de apelación, de Casación o de Control de legalidad), deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecido por la Ley y su inobservancia comporta la efectiva de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que requisito de la puntualidad de las audiencias es una obligación de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para las cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, conforme al contenido de la sentencia parcialmente transcrita y verificada la fijación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, lo cual se hizo de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como la publicidad que se le ha dado a dicha fijación tanto en el expediente como en la cartelera del Tribunal, se evidencia en principio que la parte accionante se encontraba a derecho desde la interposición de la presente demanda y que contaba con los medios suficientes para darse por enterado de la celebración del acto. En consecuencia da la incomparecencia de la parte demandante al cato de Audiencia Preliminar, se presume la inobservancia del demandante al llamado que hiciere Tribunal. Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO habido en el juicio incoado por los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA VICENTE RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad numero V-14.153.276 y V-13.904.454 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 130 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal de alzada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Es todo, se leyó, y conforme firman los intervinientes a los fines dejar constancia de lo antes señalado.






ABG. YIMMYS A. GONZALEZ V.
EL JUEZ

ABG. ALY REYES
EL SECRETARIO





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA


ABG. ALY REYES
EL SECRETARIO

EXP 4789-19