...
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º
PARTE ACTORA: IRIS CAROLINA MAIZO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.158.431.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM GUERRERO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.213.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.838.472.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CESIÓN DE DERECHOS
EXPEDIENTE No.: 21.369.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de febrero de 2018, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio MIRIAM GUERRERO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.213, actuando en representación de la ciudadana IRIS CAROLINA MAIZO MONTES, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley, dándosele entrada en el libro de causas, bajo el número 21.369 (Nomenclatura de este Tribunal). (F. 06 de la pieza principal).
En fecha 21 de marzo de 2018, previa consignación de los recaudos correspondientes, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda (F.37 de la pieza principal).
En fecha 06 de abril de 2018, se ordenó librar compulsa a la parte demandada y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la citación del demandado, ciudadano RAMÓN TORRES. (F.39 de la pieza principal).
En fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano RAMÓN TORRES, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.469, procedió a darse por citado por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.52 de la pieza principal).
En fecha 13 de noviembre de 2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 22 de noviembre de 2018 (F.56 de la pieza principal) y se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 06 de diciembre de 2018 (F.59 de la pieza principal).
En fecha 07 de febrero de 2019, este Tribunal realiza cómputo a los fines de establecer la etapa procesal de las actas que conforman el presente procedimiento, encontrándose vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para presentar informes. (F.60-61 de la pieza principal).
En fecha 07 de marzo de 2019, este Tribunal realiza cómputo a los fines de dejar constancia que se venció el lapso de quince (15) días para presentar informes y en consecuencia, se dice VISTOS SIN INFORMES y fija el lapso de los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F.62-63 de la pieza principal).
En fecha 03 de mayo de 2019, este Tribunal dictó auto de diferimiento para dictar sentencia al trigésimo (30) día calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F.64 de la pieza principal).
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que la ciudadana IRIS CAROLINA MAIZO MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.158.431, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.838.472, ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2009.
• Que de esta unión procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS JAVIER TORRES MAIZO y asimismo obtuvieron un bien inmueble el cual está ubicado en la Urb. El Marques Calle Principal, Conjunto Residencial Los Cardenales, Edif. 1 Piso PB Apto 1-1, Guatire-Estado Miranda, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 01, tomo 03, protocolo 1 de fecha once (11) de enero de 2007.
• Que en el año 2014, fue disuelto el vínculo matrimonial, por sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
• Que en la ocasión de definir la partición de bienes de la comunidad conyugal, los ciudadanos IRIS CAROLINA MAIZO MONTES y RAMÓN TORRES, firmaron un contrato de cesión de derechos donde el ciudadano RAMÓN TORRES, cede su parte el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal a la ciudadano IRIS CAROLINA MAIZO MONTES, e inician el procedimiento de partición de bienes ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
• Que hasta la fecha no se ha podido lograr dicha partición de bienes, debido a que sobre el bien cedido pesa una hipoteca a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por cuanto dicha propiedad fue adquirida con un crédito hipotecario por el ex cónyuge de mi poderdante, quien a su vez solicitó la abrogación del mismo para terminar de cancelar el similar y así solicitar la homologación de la partición de bienes, pero dicha solicitud fue rechazada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), porque el crédito fue otorgado de forma personal al ciudadano RAMÓN TORRES.
• Que este ciudadano luego de firmar el contrato de cesión de derechos antes mencionado, se desentendió totalmente de la propiedad, lo que motivó que desde entonces la parte actora asumiera el pago mensual de dicho crédito; el cual fue otorgado por un monto de Sesenta Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.947.000,00), según se evidencia en el contrato de propiedad de fecha once (11) de enero del 2007, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
• Que el prenombrado ciudadano no bastándole su mal proceder y su desapego del bien inmueble, ahora pretende con toda saña, alevosía y premeditación incumplir con el acuerdo y obligación de dar que contrajo y ratificó con su rúbrica en el contrato plenamente identificado en este escrito libelar, pues en varias ocasiones y por distintos medios de comunicación le ha notificado a la parte actora su intención de vender el inmueble, alegando en varias oportunidades que él tiene casi lista la venta de la propiedad, violentando ampliamente el ordenamiento jurídico.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (Folios 08-11) Marcado “A”, en original, Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano PEDRO JESUS AULAR CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.280 –en representación de la parte actora-, sustituye poder especial en la abogado MIRIAM YASMIN GUERRERO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.213, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, tomo 185, folios 2 al 4 en fecha 23 de agosto de 2017. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la abogado antes identificada, tiene plena facultad para representar a la ciudadana IRIS CAROLINA MAIZO MONTES, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folios 12 al 19) Marcado “B”, en copia certificada, Documento de Compra Venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2007, anotado bajo el No. 01, Tomo 03, Protocolo 1; mediante el cual los ciudadanos DAMARIS DE LA CHIQUINQUIRA DOSTAL DE RIOS y ANTONIO JOSE RIOS VARGAS, venden al ciudadano RAMON ANTONIO TORRES PEREZ –aquí demandado-, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 1-P-PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado “LOS CARDENALES 1”, el cual forma parte del Sector Los Cardenales, de la Urbanización Parque Residencial El Marques, situado en la ciudad de Guatire, en el lugar conocido como Lote “A”, Sector Uno, de la Hacienda El Marqués-Vega Abajo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, distinguido con el número catastral 02-06-02-01-1BPB-00, con un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (62,51 M2) sus linderos son: NOROESTE: En parte patio interior del edificio y en parte pasillo de circulación en planta baja; NORESTE: Con la fachada noreste del Edificio; SURESTE: Con la fachada sureste del Edificio y SUROESTE: Con apartamento Nº 1-A-PB. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la propiedad que adquirió el ciudadano RAMÓN TORRES –aquí demandado-.- Así se precisa.
• (Folios 20 y vto. al 21 ) Marcado “C” en copia simple, Sentencia dictada en el expediente signado con el No. 4047-14, según nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos IRIS CAROLINA MAIZO MONTES y RAMON ANTONIO TORRES PEREZ; contentivo de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2014, a través de la cual declaró la CON LUGAR la solicitud de divorcio entre los prenombrados y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de febrero de 2009, según acta de matrimonio que unía a los ciudadanos ya mencionados. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que ciertamente en fecha 22 de julio 2014, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos IRIS CAROLINA MAIZO MONTES y RAMON ANTONIO TORRES PEREZ.- Así se establece.
• (Folio 22 y vto.) Marcado “D” en copia simple, Contrato de Cesión de Derechos, a través del cual el ciudadano RAMON ANTONIO TORRES PEREZ –aquí demandado- traspasó a favor de la ciudadana IRIS CAROLINA MAIZO MONTES –aquí actora- el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Ahora bien, en vista que el instrumento privado aquí analizado no fueron desconocidos por la parte contra la cual se produjeron en la etapa procesal correspondiente, aunado a que fue consignado en copia simple por la parte demandante junto al libelo de la demanda (inserto al folio 22 de la presente pieza), en consecuencia quien aquí decide lo tiene por reconocido y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano RAMÓN TORRES le cedió su parte el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal a la ciudadana IRIS CAROLINA MAIZO MONTES.- Así se precisa.
• (Folios 23 al 34) Marcado con la letra “E” en copias simples, Baucher del Banco Mercantil, siendo la titular de la cuenta la ciudadana IRIS CAROLINA MAIZO MONTES, donde se evidencia los depósitos que hizo a la cuenta bancaria Nº 01050131890131134507 perteneciente al ciudadano RAMÓN TORRES; Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, quien aquí suscribe desecha dicha documental.- Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, que le obligan a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
En el presente proceso la ciudadana MIRIAM GUERRERO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana IRIS CAROLINA MAIZO MONTES, en su escrito libelar manifestó que su representada celebró un contrato de cesión de derechos de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja del edificio distinguido con las siglas 1-B-PB, denominado “Los Cardenales 1”, el cual forma parte del sector Los Cardenales, de la Urbanización Parque Residencial El Marques, situado en la ciudad de Guatire, en el lugar conocido como Lote “A”, sector uno, de la Hacienda El Marques Vega Abajo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con el ciudadano RAMON TORRES. Asimismo, sostuvo que hasta la fecha no se ha podido lograr la referida partición de bienes, debido a que sobre el bien cedido pesa una hipoteca a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por cuanto dicha propiedad fue adquirida con un crédito hipotecario por el ex cónyuge de la parte actora, quien a su vez solicitó la abrogación del mismo para terminar de cancelar el similar y así solicitar la homologación de la partición de bienes, pero dicha solicitud fue rechazada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), porque el crédito fue otorgado de forma personal al ciudadano RAMÓN TORRES. Igualmente alegó que el referido ciudadano luego de firmar el contrato de cesión de derechos antes mencionado, se desentendió totalmente de la propiedad, lo que motivó que desde entonces la parte actora asumiera el pago mensual de dicho crédito, el cual fue ajustado luego de la reconversión monetaria por un monto de Sesenta Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con cero céntimos (Bs. 60.947,00), de los cuales la parte actora ha cancelado la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares, con Treinta y cinco Céntimos (Bs. 55.620, 35) correspondiente al 92% del crédito acá descrito. Por último señaló que el demandado pretende incumplir con el acuerdo y obligación de dar que contrajo y ratificó con su rúbrica en el contrato antes señalado, toda vez que ha notificado en varias oportunidades su intención de vender el inmueble, diciendo que él tiene casi lista la venta de la propiedad, violentando ampliamente el ordenamiento jurídico.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, compareció por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a darse por citado de la demanda incoada en su contra, lo cual consta al folio 52 del presente expediente, pero no contestó ni utilizó medio de prueba alguno que le favoreciera, en consecuencia, quien aquí suscribe estima importante realizar las siguientes consideraciones:.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de verificar la procedencia o no de la confesión ficta, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, podemos afirmar que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:
“(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
(...omississ…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)”
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que el demandado no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada a pesar de haberse dado por citado ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal y como consta del folio 52, no compareció ante el Tribunal de la causa a contestar la demanda intentada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo. Así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, observa éste Juzgador que la presente causa se encuentra consagrada en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.167, 1.264 y 1.265 del Código Civil venezolano vigente, razón por la cual se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no probó nada que le favoreciera, es decir, no probó ni impugnó la obligación reclamada y mucho menos demostró haber satisfecho de alguna manera las exigencias contenidas en el libelo, relativas al cumplimiento de la obligación de hacer que adquirió en el contrato de cesión razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, este Juzgado debe declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el demandado con su obligación acordada en el contrato de cesión de derechos, el cual era el de ceder su parte del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble perteneciente originariamente a la comunidad conyugal, a la ciudadana IRIS CAROLINA MAIZO MONTES, así habrá de declararse en la parte dispositiva del fallo.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por CESIÓN DE DERECHOS interpusiera la ciudadana IRIS CAROLINA MAIZO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.158.431 contra el ciudadano RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.838.472, por lo que se le ORDENA a la referida parte demandada a otorgar a la parte actora el documento de traslación de sus derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Urb. El Marques Calle Principal, Conjunto Residencial Los Cardenales, Edif. 1 Piso PB Apto 1-1, Guatire-Estado Miranda, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 01, tomo 03, protocolo 1 de fecha once (11) de enero de 2007, y de no otorgarlo, la presente sentencia hará las veces de titulo de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada para su registro.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
DR. CESAR MEDRANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDRÉA VELÁSQUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00.m).
LA SECRETARIA ACC.,
EXP Nro. 21.369.
CM/AV/Oriana.-
...
|