...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadano, RICARDO MONCAYO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.222.586.
APODERADO(A) JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, SILVA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V- 10.284.314 y V.- 7.176.568, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 240.291 y 56.479.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, KIRAK MARIA VELASQUEZ DE MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.800.584.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No.: 21.313
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de noviembre de 2017, fue presentada para su distribución por la abogada SILVA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.291, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.222.586, demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana KIRAK MARIA VELASQUEZ DE MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.800.58, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley, dándosele entrada en el libro de causas, asignándosele al expediente el No. 21.313. (F.-04)
En fecha 24 de noviembre de 2017, previa consignación de los recaudos correspondientes (F.-05), este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 Ejusdem (F.-24 y 25). Librándose la respectiva compulsa de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de diciembre de 2017 (F.-28).
El alguacil adscrito a este Despacho Judicial en fecha 15 de marzo de 2018, mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía Úndécima del Ministerio Público (F.-29). Asimismo en fecha 10 de abril de 2018, dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada y que la misma se negó a firmar por tal motivo consignó al expediente el recibo de citación sin firmar (F.-31).
En fecha 04 de mayo de 2018, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado ordenó que se librara la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F.-36). En fecha 18 de mayo de 2018, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y consignó copia de la boleta de notificación firmada (F.- 36), quedando así debidamente citada la ciudadana KIRAK MARIA VELASQUEZ DE MONCAYO.
En fecha 03 de julio de 2018, se celebró el primer acto conciliatorio y en fecha 20 de septiembre de 2018, se celebró el segundo acto conciliatorio, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ, debidamente asistido por la abogada SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO, plenamente identificada, así como la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana KIRAK MARIA VELASQUEZ DE MONCAYO y de la Representación de la Vindicta Pública, (F.-38 y 39).
En fecha 27 de septiembre de 2018, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la parte actora, ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni de la Representante de la Vindicta Pública, (F.-40).
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contienen, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de octubre de 2018 y admitida en fecha 31 de octubre de 2018; referente a la prueba testimonial se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas se agregaron a los autos en fecha 04 de diciembre de 2018, (F.-42 al 64).
En fecha 11 de enero de 2019, previo cómputo este Juzgado fijó lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes (F.-65), derecho que fue ejercido por la parte actora en fecha 14 de enero de 2019, (F.-66 al 68).
En fecha 14 de febrero de 2019, este Tribunal fijó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la citada fecha, (F.- 70).
En fecha 12 de abril de 2019, luego de una revisión a las actas procesales, este Juzgador instó, tanto a la parte actora como a su apoderado judicial a los fines de que los mismos estamparan sus rúbricas ante la secretaria de este Tribunal o desconociera el libelo de la presente demanda; cuestión que fue subsanada en fecha 23 de abril de 2019 por el ciudadano RICARDO MONCAYO, plenamente identificado en autos y el abogado CESAR ARIAS, inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 56.479. Asimismo este Despacho Judicial difirió oportunidad dictar sentencia al trigésimo día calendario siguientes al 12 de abril del presente año, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (F.- 71).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
La profesional del derecho SILVA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ, expuso en su escrito libelar los siguientes hechos:
“(…) Mi representado, (…) contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Foránea de Paracotos, (…) en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.006 con la ciudadana KIRAK MMARIA VELASQUEZ DE MONCAYO (…) ahora bien Ciudadano juez, durante los primeros años de unión matrimonial, la relación entre los cónyuges (…) se desenvolvió en buen estado de armonía y respeto, pero a partir de enero del año 2016, comenzaron a surgir desavenencias en el curso de la vida conyugal. En efecto, ciudadano Juez (…) mi mandante comenzó a observar, desde enero de 2016, un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposo y dejando de lado los más elementales deberes para con éste, entre las que podemos mencionar la falta de atención, tomando una actitud de disgusto y de mal humor cuando estaba a su lado, aunado al maltrato verbal y reclamos constantes que le hacía, los cuales se fueron tornando más frecuentes cada día y en ocasiones llegaron a palabras vulgares, obscenas hacia mi representado (…) mi representado le planteo a su cónyuge (…) buscar una solución, como la separación de cuerpos, y de no haber reconciliación por un año, optar por pedir la conversión en divorció. A esta propuesta la ciudadana KIRAK (…), que mi representado es un viejo, que se va a morir primero que ella y que jamás le va a dar el divorcio, porque ella necesita que le quede la pensión de jubilado de mi representado (…) como cónyuge supérstite y así disfrutar de la pensión, el servicio médico, odontológico, la póliza de Hospitalización y Cirugía, para así viajar, disfrutar la vida con un novio que se va a buscar (…) esta situación se ha ido agravando durante el año 2017, siendo mi representado RICARDO MONCAYO JIMENEZ, objeto de todo tipo de descalificaciones, agresiones e injurias (…) y lo más grave, lo amenaza con denunciarlo al Ministerio Público, para que le acuerden una orden de alejamiento y así sacarlo de la casa (…) esta amenaza se materializo, siendo el caso que la ciudadana KIRAK (…) tomó la decisión, de interponer contra su cónyuge (…) una denuncia falsa (…) pretendiendo que mi representado se mudara de sus casa, haciendo con este terrorismo judicial insostenible la vida en común (…) viendo mi representado la aptitud reiterada de su esposa, intentó, como se dijo, sin éxito disuadirla de su comportamiento, pro ésta no mostró ningún interés en que las cosas se solucionaran (…) esta situación evidencia que la ciudadana, Kira (…) ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonió, como lo son la asistencia, socorro, protección y de cohabitación y además, su negativa a no reanudar la vida en común, su falta de interés por la estabilidad del matrimonio y la injuria grave, el ultraje al honor y dignidad de mi representado (…) configuran el abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común (…) hasta el día de hoy, no se han unido nuevamente mi representado RICARDO MONCAYO JIMENEZ y su cónyuge (…) razón por la cual, luego de una consciente reflexión, mi poderdante ha decidido demanda en DIVORCIO, como en efecto formalmente demanda en este acto, a la ciudadana KIRAK MARIA VELASQUEZ DE MONCAYO (…) de conformidad con la sentencia antes mencionada (…) y lo establecido en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (…)”
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Llegado el momento para la contestación de la demanda, la parte demandada, no hizo uso de tal derecho.
-III-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, este Sentenciador teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (FOLIO 6 al 09).- Marcada con la letra “A”, Copia simple del Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ –aquí demandante-, a los abogados CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ y SILVA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.479 y 240.291, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, bajo el No. 24, tomo 227, folios 96 hasta 99, en fecha 12 de septiembre de 2017. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los abogados antes identificados, tienen plena facultad para representar al ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (FOLIO 10).- Marcada con la letra “B”, Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 03, celebrada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Ahora bien, observa este sentenciador que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos RICARDO MONCAYO JIMENEZ -aquí demandante- y KIRAK MARIA VELÁSQUEZ DE MONCAYO –aquí demandado- contrajeron matrimonio en el año 2006.- Así se decide.
• (FOLIO 11 y 12).- marcada con la letra “C”, copia simple del Acta de Imposición de Medidas, emitida en fecha 21 de agosto de 2017, por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, contra el ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ identificado como el presunto agresor de la ciudadana KIRAK MARIA VELÁSQUEZ DE MONCAYO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.
• (FOLIO 13 al 21).- Marcada con la letra “D”, copia simple del documento de adquisición de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 02 de junio de 2008, bajo el número 35 y 39, protocolos primero y tercero, tomo 08 y 01, en el cual el ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO le da en venta al ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ, el bien inmueble registrado ante la autoridad Ut Supra identificada. Ahora bien, visto que el contenido del instrumento en cuestión resulta impertinente y nada aporta a la resolución de la presente controversia en la cual la actividad probatoria de las partes debe hincarse en demostrar los motivos por los cuales debe este Tribunal entender que la vida en común a sido verdaderamente insoportable entre ambos ciudadanos, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.
• (FOLIO 22).- Marcada con la letra “E”, copia simple del un Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente al ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ, Ahora bien, visto que el contenido del instrumento en cuestión resulta impertinente y nada aporta a la resolución de la presente controversia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.
• (FOLIO 23).- Marcada con la letra “F y G”, copia simple de las Cédulas de Identidad Nrosº V.- 5.222.586 y V.- 10.800.584, cuya titularidad corresponde a los ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ y KIRAK MARIA VELASQUEZ DE MONCAYO. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de los referidos ciudadanos.- Así se establece.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:
Las TESTIMONIALES de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MARTINEZ HERRERA, ARMANDO OJEDA, ENRIQUE JOSE CEDEÑO ABREU, LUIS ALBERTO VILLAMIZAR VASQUEZ, y JOSE ALBERTO HERNANDEZ DELGADO venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V.- 6.381.702, V.- 6.017.835, V.-8.926.841, V.- 8.926.841 y V.-3.554.448. Es el caso que para la evacuación de dichas testimoniales fue comisionado el Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda cumplir con tal comisión; ahora bien, de las resultas que cursan en autos se desprende lo siguiente:
En primer lugar, con respecto a la testimonial de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MARTINEZ HERRERA y ARMANDO OJEDA, tenemos que fijada la oportunidad para que tuvieran lugar sus declaraciones y una vez anunciados dichos actos en la puerta del Tribunal, éstos no comparecieron, por lo que el comisionado declaró dichos actos DESIERTOS; así las cosas, en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a estas testimoniales por cuanto no cursan en autos resulta alguna.- Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las demás testimoniales se observa que:
En fecha 27 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ENRIQUE JOSE CEDEÑO ABREU, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ desde hace más de 15 años y señala que ha sido un buen padre de familia, que le consta que el referido ciudadano estaba casado y que residía en Paracotos desde que fueron fundadas las casas en Villa Capseoj demostrando tener excelente conducta y hechos morales como buen padre de familia, asimismo señaló que sabe y le consta que la relación entre el ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ y la ciudadana KIRAK MARIA VELASQUEZ DE MONCAYO se basaba en maltrato verbal y de agravio constante, que en visitas realizada en el domicilio de ambos percibía hechos de abusos y atropellos de parte de la conyugue, que en los momentos de visitas la misma no se encontraba en la casa, que producía hechos inmorales contra el conyugue al tirarle la ropa a la calle y producir hechos bochornosos en la comunidad contra el ciudadano RICARDO MONCAYO.
En fecha 27 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR VASQUEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ, ya que son compañeros de trabajo desde hace más de 30 años y también son vecinos, que le consta que el referido ciudadano estaba casado con la ciudadana KIRAK VELASQUEZ aproximadamente desde hace 10 o 11 años, que residía en Paracotos porque ellos son de los primeros cuarenta que recibieron viviendas de la caja de ahorros de un total de ochenta casas y que la de él está ubicada en la calle tres, asimismo señalo que sabe y le consta que la relación entre el ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ y la ciudadana KIRAK MARIA VELASQUEZ DE MONCAYO se basaba en maltrato verbal y de agravio constante, que en varias oportunidades ha estado presente en los insultos y agravios de la ciudadana hacia su conyugue inclusive a presenciado cuando la ciudadana KIRAK VELASQUEZ ha botado la ropa de su conyugue a la calle y comentarios mucho más fuertes de otros vecinos.
En fecha 27 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ DELGADO éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ, desde hace 15 años, que le consta que el referido ciudadano está casado con la ciudadana KIRAK VELASQUEZ, que tienen problemas desde hace mucho tiempo y que viven en la Urbanización villas capsecj, calle tres, que él ha ido a visitar a un familiar que vive en la calle uno y dice que se escuchan muchos comentarios y los comentan en toda la Urbanización de todos los improperios que le hace la conyugue al ciudadana RICARDO, que le consta que el conyugue vive en Paracotos desde hace 15 años, que es una persona muy querida por la comunidad, asimismo señalo que sabe y le consta que la relación entre el ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ y la ciudadana KIRAK MARIA VELASQUEZ DE MONCAYO se basaba en maltrato verbal y de agravio constante, que puede alegar que la ciudadana KIRAK tiene más de 6 años haciéndole ofensas e improperio a su conyugue, lo que podría decirse q se ha convertido para él en una relación deplorable, de maltratos verbales y no adecuada para vivir ya que asegura que el señor el muy tranquilo y muy querido por la comunidad.
La testimonial es un medio probatorio en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les hagan; estableciéndose en el Código de Procedimiento Civil específicamente en los artículos 477 y siguientes las inhabilidades para ser testigos; indicándose a su vez en el artículo 499 del mismo Código que la tacha de testigo es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba e invalidar las deposiciones rendidas en juicio por estar incurso en alguna de la sin habilidades establecidas en el Ley Adjetiva; así pues por cuanto se evidencia de las actas del proceso que la parte demandada no procedió a tachar tales deposiciones y siendo que las mismas no se encuentran incursas en las causales antes indicadas, este Juzgador las valora de la siguiente manera:
Vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma jurídica citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por los citados testigos; observa este Sentenciador que siendo las mismas serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de que ciertamente la parte actora, ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ, tiene problemas personales con su cónyuge que les impide la vida en común. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la parte demandada no consignó documentales, ni promovió prueba alguna.
Sin embargo, y analizando el acervo probatorio de la parte actora, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ contra la ciudadana KIRAK MARIA VELASQUEZ DE MONCAYO, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Adicionalmente, a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, este Sentenciador pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario alegado por el accionante; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ contra la ciudadana KIRAK MARIA VELASQUEZ DE MONCAYO, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, produjo a los autos Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, celebrada por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea Paracotos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que en fecha 24 de marzo de 2006, ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la referida autoridad quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos; Denuncia formulada por la ciudadana KIRAK MARIA VELASQUEZ DE MONCAYO en contra del ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ, presentada ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer donde se procedió a dictar medida de Protección y Seguridad a la referida ciudadana en fecha 21 de agosto de 2017, en la cual el ciudadano RICARDO MONCAYO contestó “(…) POR ESTA SITUACIÓN, QUE MAS QUE TODO BUSCA ALEJARME DE MI CASA, YO QUISIERA QUE ME DIESEN UN PERMISO A RAZÓN DE SALUD A VER SI YO ME PUEDO AUSENTAR DE MI CASA EN VISTUD (SIC) QUE MI MAMA SUFR (SIC) EDE (SIC) ENFERMEDADES GRAVES, Y QUE NI SE DIGA QUE ES ABANDONO DE HOGAR, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN ANTES IMPUESTAS (…)”. Asimismo promovió y evacúo las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE JOSE CEDEÑO ABREU, LUIS ALBERTO VILLAMIZAR VASQUEZ y JESUS ALBERTO HERNANDEZ DELGADO quienes al rendir su declaración manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos; que saben y les consta que efectivamente dicho ciudadano tenía problemas en su matrimonio y que por tal motivo la ciudadana KIRAK VELASQUEZ DE MONCAYO realizó la referida denuncia, razón por la cual dichas probanzas fueron apreciadas por este Tribunal; quedando demostrado la causal de divorcio invocada por la parte actora, toda vez que queda en cabeza de la parte actora demostrar los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas; y así se deja establecido.
Así las cosas, estudiados los alegatos de las partes quedó efectivamente demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio dispuesta en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, que se demostró que la relación está rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; en consecuencia consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones seria nocivo, en principio para los cónyuges y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien aquí suscribe resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial acogiéndose al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución y no como sanción. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por ciudadano RICARDO MONCAYO JIMENEZ contra la ciudadana KIRAK MARIA VELASQUEZ DE MONCAYO; ambos identificados en autos; por consiguiente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 24 de marzo de 2006, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea Paracotos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 03. Todo conforme a lo previsto en el ordinal 2 ° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANDRÉA VELÁSQUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y no se libró boleta de notificación por cuanto no hay suficiente papel para proveer.
LA SECRETARIA ACC.,
EXP Nº 21.313
CM/AV/gaby
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