REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°

La presente demanda fue incoada por la sociedad mercantil Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (ENLAUNIV) contra la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), representada por su rectora la ciudadana Antonia Torres Viteri, por cumplimiento del convenio interinstitucional de cooperación académica “UBA - ENLAUNIV”, suscrito en San Joaquín de Tumeremo, Estado Aragua el 22 de febrero de 2013, cuyo objeto era la autorización por parte de la “UBA” a “ENLAUNIV” para la promoción, difusión y gestión de los programas de diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e intereses para la comunidad, así como establecer los lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos.
Manifiesta la demandante que el referido convenio fue objeto de un ADENDUM complementario celebrado en fecha 13 de marzo de 2013, suscrito en San Joaquín, Estado Aragua, cuyo objeto era establecer las condiciones administrativas, financieras y académicas del convenio original a que se hace referencia. Aduce que en fecha 29 de marzo de 2019, la Universidad Bicentenaria de Aragua UBA en forma unilateral, sin causa o motivo alguno resolvió suspender las inscripciones de nuevos estudiantes a partir de esa fecha, tal como consta en la resolución N° 052-19 la cual fue notificada a la parte demandante mediante correo electrónico. Señala que con ello realmente rescinde unilateralmente el convenio “UBA”-“ENLAUNIV”, para luego fundar su propia sede en la ciudad de San Cristóbal, todo con el único motivo patrimonial de apoderarse del mercado de la demandante el cual había construido en la región por más de seis años haciendo a un lado a la actora para evitar interferencias entre los estudiantes y las autoridades de la universidad máxime cuando el mismo director de la demandante el Dr. Javier Elías Méndez Márquez es nombrado Decano de Educación Continua y Permanente para América Latina de la Universidad Bicentenaria de Aragua.
La demandante solicita como medidas cautelares innominadas:
1.- Suspender los efectos de la resolución N° 052-19 de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua UBA y en consecuencia se ordene la paralización de inscripción, captación de nuevos alumnos en el estado Táchira por intermedio de CREATEC, por cuanto la misma fue establecida a los fines de subrogar las prerrogativas y funciones contractuales desempeñadas o desarrolladas por la actora y en consecuencia mantener las tecnologías y aplicaciones diseñadas para estudios a distancia como son las aulas virtuales para facilitar el acceso al estudio universitario y profesional del grupo humano el cual la demandante ha captado durante más de cinco años, todo ello hasta la culminación del proceso.
2.- Exhortar a la Universidad Bicentenaria de Aragua “UBA” por intermedio de su Consejo Universitario, personal docente, administrativo, obrero, y/o accionistas abstenerse de difundir a través de redes sociales, mensajes, audios o cualquier forma de comunicación destinada a desacreditar la reputación de la demandante, o cualquiera de sus accionistas, señalándola de haber incumplido las cláusulas contractuales del convenio cuyo cumplimiento demanda.
3.- Que se autorice el pago de la matricula de los alumnos regulares de la UBA en el estado Táchira a través de una cuenta que a tal efecto ordene aperturar este Tribunal a nombre de la demandante con el fiel compromiso de rendir cuentas de la gestión realizada mensualmente.
Pide que se declare con lugar la demanda por cumplimiento del contrato de convenio interinstitucional de cooperación académica “UBA”-“ENLAUNIV”, suscrito en San Joaquín de Tumeremo; Estado Aragua el 22 de febrero de 2013, y del ADENDUM complementario celebrado en fecha 13 de marzo de 2013, suscrito en San Joaquín de Tumeremo del estado Aragua; se declare con lugar los daños morales empresariales que especifica en el escrito libelar y se condene al pago de la indemnización de Bs.S 1.592.084.000,00; se condene al pago de los gastos operativos adeudados por la “UBA” desde el 13 de agosto de 2018 hasta el 30 de mayo de 2019, los cuales ascienden a la suma de Bs.S 14.654.922,45; y el pago de los intereses moratorios calculados a razón del tres por ciento anual contados desde la fecha 13 de agosto de 2018 hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar obsérvese que la pretensión de la parte actora tiene por objeto el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 22 de febrero de 2013, así como del ADENDUM de fecha 13 de marzo de 2013, cuyo fin es la prestación del servicio público de educación, contrato que al decir de la actora fue resuelto de forma unilateral por la demandada Universidad Bicentenaria de Aragua, mediante la resolución N° 052-19 dictada en fecha 29 de marzo de 2019, por el Consejo Universitario de esa casa de estudios.
En tal sentido, dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
…Omissis…
5.- Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador señaló las materias que quedan sometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa siendo una de ellas lo concerniente a la prestación de los servicios públicos.
Así las cosas, aun cuando la parte demandada es una Universidad Privada, la misma presta el servicio público de educación, tal como lo dispone expresamente el Artículo 102 constitucional, y en consecuencia los actos que dicta el Consejo Universitario de esa casa de estudios se consideran por su naturaleza actos de autoridad, los cuales son objeto de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la resolución 052-19 dictada en fecha 29 de marzo de 2019, por el Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, es un acto administrativo, la cual al decir de la parte demandante originó la resolución unilateral por parte de la demandada del contrato cuyo cumplimiento demanda, y cuya suspensión de efectos pide la parte actora mediante la medida cautelar que solicita.
En consecuencia, al estar directamente involucrado en este asunto la prestación el servicio público de educación por ser el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y al ser un acto de autoridad considerado acto administrativo la resolución 052-19 dictada en fecha 29 de marzo de 2019, por el Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, el cual al decir de la parte actora originó la resolución unilateral del aludido contrato cuyo cumplimiento se demanda, materias cuya competencia corresponden de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al conocimiento y control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa, debiendo declinarse la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente en su oportunidad legal.LA JUEZ PROVISORIA (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.