FERREIRA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.793.332 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 200.793.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: YOLIMAR MÁRQUEZ LIBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.426, domiciliada en la calle 3, Edificio Villa Del Carmen, planta octava apartamento signado con la letra A-N° 0-4, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE N° 36008-2019
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la demanda interpuesta por la abogado María Guadalupe Ferreira Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefina Martínez Rodríguez, contra la ciudadana Yolimar Márquez Libre, por desalojo del apartamento ubicado en la Villa El Carmen, signado con el N° A- 8-4, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los numerales 1 y 2 del Artículo 4; así como en el numeral 1 del Artículo 5; de conformidad con el Artículo 91 numerales 1 y 2; asimismo apegados a los numerales 1,4 y 7 del Artículo 20, concatenados con los Artículos 94 y 96 de la precitada ley. (Folios 1 al 5. Anexos: 6 al 21).
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión declarándose incompetente por la cuantía en la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 20 al 21).
En fecha 28 de noviembre del 2018, el Tribunal de la causa, remitió el expediente original a con oficio N° 3180-473 al Juzgado Distribuidor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio22 al 23).
Por auto de fecha 18 de enero del 2019, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YOLIMAR MÁRQUEZ LIBRE, para que compareciera por ante este Tribunal, conforme a lo establecido el Articulo 101 de la Ley para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Fijándose el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, para que tuviere lugar la audiencia de mediación. (Folios 24)
En fecha 31 de enero del 2019 se libró compulsa a la parte demandada. (Folio 25)
A los folios 26 al 27 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 28 consta acta de fecha 11 de abril del 2019, levantada con ocasión de la audiencia preliminar fijada para fecha, con la presencia de la parte actora; y por cuanto no se hizo presente la demandada, se ordenó continuar el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la abogada María Guadalupe Ferreira Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefina Martínez Rodríguez, contra la ciudadana Yolimar Márquez Libre, por desalojo de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la “Villa El Carmen”, signado con el N° A- 8-4, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Alega la parte actora que su poderdante en fecha 31 de octubre de 2010, celebró contrato de arrendamiento suscrito de manera privada con la ciudadana Yolimar Márquez Libre, cediendo en calidad de arrendamiento el apartamento antes referido el cual es de su única y exclusiva propiedad según documento protocolizado en el Registro Público Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2000, bajo el N° 04, Tomo 006, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de ese año.
Aduce que su poderdante convino con la arrendataria en plasmar el contrato de arrendamiento en documento privado estableciéndose entre las cláusulas contractuales las siguiente…” SEGUNDA: el canon de arrendamiento actual mensual es la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000,00). Este canon debe ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente el Primero (01) de cada mes, el cual tendrá cinco días después de su vencimiento para ser pagado dicho canon de arrendamiento AL ARRENDADOR antes mencionado hasta que éste devuelva el inmueble arrendado completamente desocupado y en el estado en que hoy lo recibe. TERCERA: El plazo de duración de este contrato es de UN (1) año, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato, sin Prorroga. LA ARRENDATARIA, deberá desocupar y entregar el inmueble. CUARTA “LA ARRENDATARIA” se compromete a no ceder traspasar, así como no cambiar el uso al cual fue destinado, subarrendar, ni todo ni parte el inmueble alquilado durante la vigencia del contrato, sin previo consentimiento dado por escrito de la ARRENDADORA y en este sentido esta no conocerá a ninguna otra persona sino a la ARRENDATARIA del inmueble mediante este contrato. OCTAVA: La falta de cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de las cláusulas del presente contrato será causa de resolución de pleno derecho del mismo y LA ARRENDADORA podrá solicitar la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como el pago de cánones de alquileres adeudados, el pago de los daños y perjuicios y los gastos judiciales y extrajudiciales que por su incumplimiento se causen, sin que tenga LA ARRENDADORA que probar dichos daños y perjuicios, debiendo LA ARRENDATARIA desocupar el inmueble sin más demora.
Que en cuanto al tiempo del referido contrato el mismo se ha renovado en dos oportunidades, siendo el primero desde el (1°) de marzo del año 2014 hasta el primero (1°) de marzo del año 2015, y que fue por un año en que dicho contrato se prorrogó automáticamente, hasta que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, pero como a su mandante le urge la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto actualmente no tiene donde vivir, y es para ella quien reclama y pide su derecho como propietaria de su apartamento, su mandante solicitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento previo a la demanda, el cual se inicio en fecha 4 de febrero de 2016, y en fecha 23 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia de conciliación, no habiendo acuerdo entre las partes, adeudando la arrendataria hasta esa fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como también enero, febrero y marzo de 2014 , cada uno de los cánones establecidos en los contratos realizados, los cuales la demandada se ha negado en forma rotunda y reiterada a cancelar.
Aduce que la demandada en fecha 21 de marzo de 2014, en forma sigilosa estando en mora, procedió a depositarle en la cuenta de su poderdante la cantidad referida.
Alega que la demandada ha demostrado su incumplimiento en cuanto al pago del canon de alquiler según el contrato, pues debe cancelar los primeros cinco días de cada mes, y sin embargo ha presentado desorden en las fechas de pago, cancelando en diferentes fechas como a su decir se demuestra en los asientos de las libretas o en los estados de cuenta digitales, y a partir de los cuales se presenta la siguiente relación de pago y fechas: Que en el año 2014 la demandada canceló el mes de abril 2.310,00 bolívares fuertes, siendo el monto de alquiler para ese momento de 3000 bolívares fuertes; que el mes de febrero del 2015 lo canceló el 2 de marzo, no canceló abril, y noviembre 2015; que el mes de diciembre de 2015 lo canceló el 2 de enero de 2016, no canceló abril y junio de 2016; que el mes de octubre de 2017 lo canceló el 7 de noviembre de 2017; y el mes de diciembre de 2017 lo canceló en enero del 2018.
Que en enero de 2018 realizó un pago de Bs. 60.000 y en febrero del 2018 realizó un pago de Bs 6.000,00, dejando de cancelar los meses de marzo, abril y mayo, para luego depositar el 5 de junio la cantidad de Bs.36.000,00.
Manifestó que antes de iniciar los tramites legales para el desalojo, su representada y la demandada estuvieron durante dos años (2013 y 2014) tratando de conciliar para lograr la desocupación del inmueble; que se le manifestó en diferentes oportunidades que querían el apartamento, luego de varios intentos donde incluso se le ofreció en venta el apartamento lo cual no aceptó, y luego fue que iniciaron los tramites ante SUNAVI.
Que su representada ha solicitado la entrega del inmueble arrendado, ya que le urge la necesidad de habitar el mismo, ya que actualmente no posee otra vivienda y el dinero que le venia cancelando la arrendataria es insuficiente para pagar otro inmueble arrendado; razón por la cual su representada ha tenido que estar alojada en un apartamento en una forma totalmente hacinada en un espacio muy pequeño, y por otra parte le solicitó la entrega del inmueble por la falta de pago de los citados cánones de arrendamiento, y que fue por esas razones que su mandante solicitó la apertura del procedimiento previo a las demandas por ante la citada Superintendencia, por cuanto su representada ha agostado las vías amistosas para que la arrendataria le haga entrega del inmueble y como quiera que ha tenido que permanecer arrimada en apartamentos de familiares, viviendo en una forma muy incomoda. Que esta situación le ha causado un grave stress psicológico, que le ha traído graves problemas de salud, que ponen en riesgo su vida; así como se le ha causado un gravamen irreparable a su economía, pero la arrendataria se niega en forma rotunda hacer entrega del mismo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe esta sentenciadora determinar de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 procesal, sin en la presente causa se produjo la confesión ficta de la parte demandada.

III
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo expuesto, a los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:

Artículo 108.-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el Artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días del despacho siguientes, atendiéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento. Resaltado propio.

En la norma transcrita el legislador especial estableció expresamente la remisión a los efectos previstos en el Artículo 362 procesal, en el supuesto de que el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de mediación, ni promovido pruebas que le favorezcan en el plazo de ocho días siguientes a la contestación omitida.
Asimismo, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta en los términos siguientes:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:

El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2015-000831)

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos:
1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia que el plazo de diez días de despacho previsto en el Artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dar contestación a la demanda en el caso de autos transcurrió desde el viernes doce de abril de 2019 inclusive hasta el día viernes 3 de mayo de 2019 inclusive, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada ciudadana Yolimar Márquez Libre, diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que se tiene por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, previsto para ello en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual transcurrió desde el día martes 7 de mayo de 2019 inclusive hasta el día jueves dieciséis de mayo de 2019, inclusive. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es indispensable constatar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella. En el caso de autos, la pretensión de la demandante se circunscribe al desalojo del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la “Villa El Carmen”, signado con el N° A- 8-4, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en que la demandante necesita el mismo ya que no posee vivienda y le urge la necesidad de habitarlo, además del incumplimiento en cuanto al pago del canon de arrendamiento, que según el contrato debe pagar los cinco primeros días de cada mes, presentado desorden en las fechas de pago y cancelando en diferentes fechas, como a su decir se demuestra en los asientos de las libretas o en los estados de cuenta digitales.
Dicha pretensión está tutelada expresamente en el Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha sido enfática al afirmar que ello no es suficiente para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, sino que además es necesario que el juez como conocer del derecho –principio iura novit curia- decida en apego a lo dispuesto en la ley, conforme a las consecuencias jurídicas previstas en las normas que regulan la pretensión que impetra la parte actora. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 139 de fecha 20 de abril de 2005, dejó sentado lo siguiente:

Por otra parte, el recurrente denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar razonamiento alguno respecto del primero, lo cual determina su desestimación por falta de fundamentación, y en sustento del segundo, alega que por no haber sido presentado escrito de contestación, ni haber probado nada el demandado, ni ser contraria a derecho la pretensión, el juez de alzada ha debido atenerse a la confesión ficta, y en cumplimiento de ello ha debido declarar con lugar la demanda y conceder al actor todo lo pedido en los términos planteados en el libelo.
En efecto, el recurrente sostiene que el juez superior al declarar confeso al demandado no podía modificar el monto indemnizatorio de daños y perjuicios fijado en la demanda, y que al hacer tal modificación interpretó falsamente el mencionado artículo.
… Omissis…
A tal efecto, observa que la sentencia recurrida establece:
De la anterior transcripción se desprende que el sentenciador de alzada dejó sentado que no consta en autos la contestación de la demandada, razón por la cual expresó que cada una de las afirmaciones de hecho del actor debían reputarse como verdaderas, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado, quien no promovió prueba alguna, luego de lo cual dejó en claro que si bien operó la confesión ficta respecto de esos hechos, ello no determina inexorablemente una sentencia de condena total, pues en ejercicio del principio iura novit curia y como conocedor del derecho está autorizado para decidir la especie litigiosa sin sujeción a lo dispuesto por el actor en el libelo, pues aún mediando la confesión ficta, tiene el insoslayable deber de decidir con apego y en respeto de la ley. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2004-000241)

En este orden de ideas, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones respecto al desalojo demandado por la parte actora. El Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 91.- solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

…Omissis…
Parágrafo ünico. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

En la norma transcrita el legislador especial estableció dentro de las causales para el desalojo de un inmueble objeto de contrato de arrendamiento, la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada; además de la necesidad justificada que tenga el propietario de habitar el inmueble, siempre que en este último caso acompañe medio de prueba contundente que lo demuestre.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora debe verificar los presupuestos para la procedencia de la acción de desalojo, para lo cual resulta indispensable analizar las pruebas producidas por la parte actora junto con el libelo de demanda como instrumentos fundamentales en que sustenta la pretensión de desalojo.
- Al folio 12 corre instrumento privado fechado 1° de marzo de 2015, contentivo de contrato de arrendamiento en cuyo texto se indica a la ciudadana Josefina Martínez Rodríguez como la arrendadora y a la ciudadana Yolimar Márquez Libre como la arrendataria, cuyo objeto esta constituido por un apartamento signado “A”, N° 8-4, del Edificio “D”, octava planta, Complejo Residencial “Villa El Carmen” Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento si bien aparece suscrito por la arrendadora no está firmado por la arrendataria evidenciándose el renglón correspondiente a su firma en blanco, y en tal virtud, dicha probanza se desecha ya que el referido contrato no existe en el mundo del derecho al no estar suscrito por la parte demandada.
-A los folios 13 al 17 corre en copia simple solicitud formulada por la demandante y dirigida a la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 27 de octubre de 2016. Dicha probanza se desecha por cuanto se trata de un documento privado en copia simple en el cual no se aprecia sello húmedo de recibido por el mencionado organismo.
- Al folio 19 corre providencia administrativa N° DDE-CR 0049 de fecha 25 de enero de 2018, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la mencionada Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, instó a los ciudadanos Josefina Martínez Rodríguez, representada por la ciudadana María Guadalupe Ferreira Martínez, en su carácter de propietaria a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana Yolimar Márquez Libre, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia ser objeto de sanciones. Igualmente, en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada el día 23 de noviembre entre la apoderada de la demandante y la demandada fueron infructuosas, esa Superintendencia en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Habilitó la Vía Judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Así las cosas, en el presente caso es preciso concluir que a pesar de no haber dado la demandada contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna, aun cuando la pretensión de desalojo no es contraria a derecho, ya que está tutelada en el 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo el contrato de arrendamiento presentado junto con el escrito libelar tal como antes se señaló no está suscrito por la arrendataria, por lo que en el mundo del derecho no existe, ya que fue redactado y suscrito solo por la arrendadora; y si bien del agotamiento de la vía administrativa se observa del contenido de la providencia administrativa N° DDE-CR 0049 de fecha 25 de enero de 2018, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que entre las partes existe una relación arrendaticia, las causales en que fundamenta la pretensión la actora relativas al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 91 de la precitada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, exige que la arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, lo cual no fue demostrado por la parte actora a pesar de que en el escrito libelar señala que el aludido retardo en el pago se demuestra en los asientos de las libretas o en las estados de cuenta digitales que no acompañó con el libelo; y por otra parte en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble que alega la parte demandante, causal prevista en el numeral 2 del referido Artículo 91, en el parágrafo único de dicha norma se exige expresamente que ello debe ser demostrado por medio de prueba contundente, lo cual tampoco acreditó, por lo que resulta evidente que la pretensión de la parte actora resulta contraria a lo dispuesto en el referido Artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en tal virtud, no es posible para esta sentenciadora declarar satisfecho el tercer requisito para que opere la confesión ficta.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Josefina Martínez Rodríguez contra la ciudadana Yolimar Márquez Libre, por desalojo del apartamento ubicado en la “Villa El Carmen”, signado con el N° A- 8-4, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide

IV
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Josefina Martínez Rodríguez contra la ciudadana Yolimar Márquez Libre, por desalojo del apartamento ubicado en la Villa El Carmen, signado con el N° A- 8-4, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes mayo del año dos mil diecinueve.- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. (FDO) ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.