JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de mayo del año dos mil diecinueve (2019)

208° y 159°

Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae a un juicio de partición incoado por el ciudadano Enrique Medina Hurtado contra los ciudadanos Armando José Medina Hurtado, Nancy Xiomara Medina Hurtado, Ana Esperanza Medina de Sánchez y Sonia Coromoto Medina Hurtado.
Dicha causa se encuentra en fase ejecutiva, en la misma fue nombrada como partidora la ciudadana arquitecto Mariam Andrea Ocariz Rosario, quien consignó el informe de partición en fecha 20 de diciembre de 2017, el cual corre inserto a los folios 4 al 8 con anexos del 9 al 26 de la segunda pieza.
En fecha 18 de enero de 2018, la representación judicial del demandante Enrique Medina Hurtado, presentó escrito inserto a los folios 27 al 28 de la segunda pieza, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular objeciones a la partición propuesta en los siguientes términos:
Que en fecha 10 de agosto de 2017 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decidió: “Igualmente, deberá la mencionada auxiliar de justicia (partidora) tomar en consideración en el informe de partición la inspección ocular y el informe del práctico Ingeniero Freddy Prato, quien intervino en la causa a petición de mutuo acuerdo de las partes, según consta en el acta de fecha 10 de mayo de 2017 (fs.104), quien así mismo, consignó informe contentivo de la determinación acerca de la condición física del bien inmueble objeto de partición en cuanto a sí es o no divisible el mismo, siendo la conclusión a que arribó el mencionado auxiliar de justicia en que el inmueble “si es divisible estructuralmente, en (05) partes iguales que conservan un valor proporcional al todo y no se pierde la destinación económica…”
Que de la lectura del informe de partición se puede evidenciar que la partidora hace caso omiso a la decisión del juez y de hecho indica que el inmueble objeto de partición es indivisible y se fundamente en lo siguiente: 1.- Que el terreno donde se encuentra construido el inmueble corresponde a un terreno ejido lo que impide la venta del mismo; 2.-Que suponiendo que se vendiera el objeto de la partición como bienhechuria para repartir entre los cinco (5) hermanos se estaría poniendo en riesgo la salud de la ciudadana Medina Hurtado Nancy Xiomara.
Que en primer lugar la partidora desacató la decisión del Tribunal que ordena que se debe tomar en consideración en el informe de partición la inspección ocular y el informe del práctico ingeniero Freddy Prato quien intervino en la causa a petición de las partes, y quien concluyó que el inmueble es divisible estructuralmente y muy por el contrario concluye ella que el inmueble objeto de partición es indivisible argumentando como causas de indivisibilidad del inmueble que se trata de un terreno ejido y que se estaría poniendo en riesgo la salud de la ciudadana Nancy Xiomara Medina Hurtado.
Que a la ciudadana Nancy Xiomara Medina Hurtado se le han garantizado todos sus derechos y su salud cuando se realizó un procedimiento de interdicción y se nombró una tutora para que la represente.
Que por otro lado el Artículo 783 procesal, dispone que debe contener el informe de partición. Que los Artículos 785 último aparte y 788 procesal establecen que en caso de que entre los herederos hubiesen menores, entredichos o inhabilitados el Tribunal será quien aprueba la partición previo el examen del informe de partición.
Que a su entender no compete a la partidora señalar si es procedente o no la partición por la existencia de una interdicta, sino que corresponde al juez y por ello la partidora se extralimitó en su funciones y desacató la decisión del tribunal al no tomar en cuenta el informe del práctico designado quien indica que el inmueble sí es divisible estructuralmente y presenta cuatro posibles propuestas de división del inmueble.
Que por no haber acordado la partidora la decisión del Tribunal en el sentido de que el informe de partición tome en cuenta el informe realizado por el ingeniero Freddy Prato a solicitud de las partes y la inspección realizada en el sentido de que se concluye que el inmueble es divisible y por el contrario indica que el inmueble es indivisible por causas que no son justificadas técnicamente sino realizando apreciaciones jurídicas que no competen a la práctico designada es por lo que se realizan las objeciones y solicita al Tribunal resuelva conforme al Artículo 787 procesal.
Por auto de fecha 25 de enero de 2018, inserto al folio 29 de la segunda pieza el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, visto el referido escrito mediante el cual la representación judicial de la parte actora formuló reparos al informe del partidor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 787 procesal emplazó a los interesados y al partidor para llevar a cabo una reunión a celebrarse el décimo día de despacho siguiente al de la fecha de dicho auto.
En fecha 8 de enero de 2018, se levantó acta que corre inserta a los folios 30 al 33 de la segunda pieza, con ocasión de la reunión entre las partes y el partidor designado en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 787 procesal, oportunidad en que la partidora manifestó que en respuesta a los reparos que fueron formulados al informe del partidor señalaba:
Que en el informe de partición en el capitulo I criterio para la partición del inmueble se usa como dato referencial los linderos expuestos en la inspección judicial presentados por el Ingeniero Freddy Prato Rincón, cumpliendo así a su entender para objeto del informe de partición presentado con lo requerido y recomendado por el juez al pedir que se considere el referido informe en la partición. Que no se toma en cuenta los resultados o las propuestas realizadas por el mencionado ingeniero por las siguientes razones: 1. Que dicha inspección como su nombre lo indica se trata de una descripción de los bienes objeto de partición, no de decisiones de repartición de venta o división del inmueble que solo compete al partidor juramentado en el Tribunal; y 2.- Que dicho informe no se basa en las leyes de ordenanza de zonificación municipal de la ciudad de San Cristóbal, donde para la zona donde se encuentra ubicada la vivienda tiene un uso multifamiliar R5 el cual contempla para parcelas mínimas de 200 mts2, un frente mínimo de 8 metros y un área de ubicación de 50% y un área de construcción del 80% donde el uso principal es vivienda multifamiliar y su complementario comercio vecinales, planta baja y vivienda unifamiliares planta alta. Que por esa razón al momento de partir el bien físicamente se estaría violando la Ley de Ordenanza Municipal ya que al dividir en cinco partes iguales cada parte quedaría con un frente aproximadamente entre 2 a 3 metros de frente y aumentaría su porcentaje de ubicación y construcción aunado al tener una parcela con estas referencias y al no cumplir con los instrumentos legales no podrá ser registrada ni se les concederá las cédulas catastrales correspondientes al igual que serán unas parcelas inviables para la factibilidad de servicio como agua y luz. Que en el informe de partición se concluye que el bien inmueble es indivisible, en base a esos aspectos legales y se hace consideración a la situación de que es la vivienda principal de la ciudadana Nancy Xiomara Medina Hurtado que es nombrada por ese Tribunal como persona interdictada y considera que al momento de tomar una decisión se debería pensar en protegerle sus derechos.
Que en el informe de partición presentado en la introducción se hace mención a las partes demandantes y demandadas con nombre completo y número de cédula. Que en el capitulo I criterios para la determinación de la partición se describe la ubicación y linderos del bien a partir. Que en el capitulo II se realiza la valoración del inmueble y en las conclusiones emitidas por el partidor se hace la estimación en partes iguales de que corresponde a cada partícipe, cumpliendo así con lo que menciona el Artículo 783 procesal. Que el bien inmueble tiene una antigüedad de setenta años y sus elementos estructurales datan de esa época y las modificaciones de cualquiera de éstos puede ocasionar un colapso de la edificación además de que si se modifica cualquiera de sus fachadas estaría entorpeciendo la función de vivienda unifamiliar en planta alta que es donde actualmente viven dos familias. Que en un informe de partición la partidora entiende como reparos graves la exclusión total en parte de uno de los herederos y que en este caso se repartió en partes iguales el bien inmueble; y que tampoco se presentan reparos leves como errores en redacción, nombres de herederos o linderos de la parcela.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora a los fines de resolver sobre los reparos graves formulados por la parte demandante al informe rendido por la partidora designada considera necesario puntualizar lo siguiente:
Disponen los Artículos 783, 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Conforme a las normas citadas durante la etapa ejecutiva del juicio de partición el partidor designado en el proceso debe presentar el informe contentivo de la partición el cual debe rendir en atención a lo dispuesto en el Artículo 783 procesal, estableciendo un plazo de diez días para que las partes objeten dicho informe mediante la formulación de reparos leves o graves según el caso.
En tal sentido, el Dr. Tulio Alberto Álvarez señala:

Ante la presentación de la participación (sic), las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:
• De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
• En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el Juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación
• En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.
Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación. Resaltado propio.
(Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, p. 457)

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expone:

Los interesados tienen un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes labrados por el partidor. Si objetaren cuestiones atinentes a la partición- distintas a las que deben ser objeto de contestación u oposición a la demanda: Art. 778-, como por ejemplo: asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, etc., será menester establecer si los reparos son leves o graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, lo cual define el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse.
No es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.077 del Código Civil, según el cual la objeción a la partición incoa la controversia en juicio ordinario con los demás copartícipes. Dicha norma se refiere a la partición judicial no contenciosa regulada en los artículos 1.070 al 1.082 ejusdem (cfr comentario Art. 788).
(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Álvaro Nora, C.A. Caracas, 2004, ps. 387, 388).

Obsérvese que el legislador estableció en la fase ejecutiva del proceso de partición la posibilidad de la apertura de un contradictorio en el cual las partes están facultadas para revisar y oponer reparos a la partición propuesta por el partidor al Tribunal, concediendo a las mismas un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo; si pasado ese término las partes no presentan objeción, es obligación del Tribunal declarar concluida la partición.
En el caso de autos se aprecia lo siguiente:
A los folios 167 al 172 de la primera pieza corre decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada el 10 de agosto de 2017, mediante la cual fijó oportunidad para que la partidora designada en la presente causa la arquitecto Mariam Andrea Ocariz Rosario prestara el juramento de ley.
De igual forma, en dicha decisión se indica:
Igualmente, deberá la mencionada auxiliar de justicia (partidora) tomar en consideración en el informe de partición la inspección ocular y el informe del practico Ingeniero FREDDY PRATO, quien intervino en la causa a petición de mutuo acuerdo de las partes según consta en el acta de fecha 10-05-2017 (fs. 104) quien así mismo, consignó informe contentivo de la determinación acerca de la condición física del bien inmueble objeto de partición en cuanto a si es o no divisible el mismo, siendo la conclusión a que arribó el mencionado auxiliar de justicia en que el inmueble “si es divisible estructuralmente, en cinco (05) partes iguales que conservan un valor proporcional al todo y no se pierde la destinación económica…”
La referida decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó sentencia el 23 de julio de 2018, que corre inserta a los folios 324 al 338 de la segunda pieza.
En dicha decisión el Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando confirmada la aludida decisión recurrida.
Ahora bien, en la motiva de la decisión dictada por el Tribunal Superior se expresa:
…y si bien es cierto, el partidor en el juicio de partición es el nombrado por mayoría de haberes, no se observa subversión del orden procesal, puesto que la interlocutoria apelada, no nombra un nuevo partidor, sino que sujeta al mismo a que tome en cuenta el informe del práctico designado por las partes, de acuerdo a lo observado en la inspección judicial igualmente acordada Inter partes; luego de su apreciación, como lo precisa el juzgador de instancia deber ser considerada por el partidor en su informe, porque ello es, la consecuencia de lo acordado por las partes.

Cabe destacar al respecto que lo resuelto en la referida sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, constituye para la presente causa cosa juzgada formal, en razón de que dicho falló alcanzó firmeza, y en tal virtud tanto las partes como el juez quedan sometidos a lo resuelto en la aludida decisión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 272 procesal que dispone lo siguiente: “ Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 379 de fecha 3 de julio de 2013, se pronunció sobre el respeto que debe darse a la cosa juzgada formal constituida por las decisiones interlocutorias cuando alcanzan firmeza. Dicho fallo expresó lo siguiente:

Es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es decir, “…la seguridad jurídica (…) persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004). Ahora bien, ¿Cómo debe el juez garantizar la seguridad jurídica? no resolviendo sobre lo ya decidido que ha adquirido fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos.
…Omissis…
En el caso concreto, la sentencia recurrida en casación declaró que el juez a quo en su sentencia definitiva incurrió en el vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada, lo cual viciaba de nulidad dicha sentencia, por tal motivo, el juez de alzada emitió pronunciamiento sobre tal alegato, y declaró procedente la inepta acumulación y en consecuencia inadmisible la demanda; con tal proceder el juez de la recurrida no respetó los límites de la cosa juzgada formal, la cual es inmutable dentro del proceso en que se dicta, pues se pronunció sobre una cuestión previa que ya había sido resuelta por el juez a quo, violando los postulados contenidos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, en consecuencia, quebrantó la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo juicio, lo que hace la confianza o certeza entre los usuarios del sistema de justicia de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, y que los derechos adquiridos por las partes no se vulneren arbitrariamente. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007).
En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que la sentencia recurrida creó un grave desequilibrio procesal, el cual acarrea la violación del debido proceso y derecho de defensa de las partes, al vulnerar la cosa juzgada formal que prevalecía en la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 30 de mayo de 2000, obviando atenerse a lo alegado y probado en autos, no manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en el juicio, además que no dio cumplimiento al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con la consecuente infracción del debido proceso y del derecho a la defensa. (Artículos 2°, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Resaltado propio Exp. Nro. AA20-C-2013-000145

Conforme a lo expuesto la cosa juzgada formal se produce por la preclusión definitiva de las alegaciones o recursos dentro del juicio cuando se obtiene una sentencia inimpugnable que cierra la posibilidad de volver a discutir el mismo asunto en el mismo proceso, con la finalidad de alcanzar un desarrollo armónico del juicio al permitir la marcha ordenada del iter procedimental hasta llegar a la sentencia definitiva ello responde a los principios de celeridad procesal y concentración y atiende a razones de orden público procesal y seguridad jurídica.
En el presente caso de la revisión exhaustiva del informe de partición inserto a los folios 3 al 26 de la segunda pieza, se aprecia que la partidora designada en la presente causa la arquitecto Mariam Andrea Ocariz Rosario, señaló que el inmueble objeto de partición resulta indivisible, lo cual evidencia que la misma no se sujetó ni tomo en consideración lo expresado por el ingeniero Freddy Prato Rincón, en el informe presentado el 21 de julio de 2017, inserto a los folios 135 al 150 de la primera pieza, con lo cual desacató lo ordenado en la decisión proferida el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fallo que fue confirmado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de julio de 2018, con el carácter de cosa juzgada formal y en tal virtud con efectos vinculantes y de acatamiento obligatorio para el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 272 procesal.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar los reparos graves presentados por la representación judicial de la parte demandante al informe de partición, y en consecuencia se ordena a la partidora designada que rinda un nuevo informe en que el que presente una propuesta de partición tomando en consideración que el inmueble objeto de la misma ubicado en la Calle 16, N° 12-2 y 12-12 con esquina de la carrera 12 N° 15-86 y N° 15-90, Barrio La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Munipio San Cristóbal del Estado Táchira, es divisible estructuralmente en cinco partes iguales que conservan su valor proporcional al todo, por lo que deberá adjudicarle a cada comunero la quinta parte que le corresponde, para lo cual deberá tomar en consideración el informe del practico designado por la partes el ingeniero Freddy Prato Rincón inserto a los folios 135 al 150 de la primera pieza. Así se decide. Notifíquese a las partes. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. (FDO) ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.