REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 18-10148

PARTE ACTORA: ANTONINO MORIELLA RISINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.788.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 67, Tomo A-27 Tro, de fecha 10 de diciembre de 2004 y modificada en fecha 18 de junio de 2008, representada por su Director, ciudadano JOSE JAVIER MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.971.909.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Se inicia el presente proceso en fecha 23 de Mayo de 2018, ante el sistema de Distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, conocer de la demanda que por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.788, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, contra sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 67, Tomo A-27Tro, de fecha 10 de diciembre de 2004 y modificada en fecha 18 de junio de 2008, alegando que en fecha 29 de mayo del 2015, su representado celebró un contrato de arrendamiento con sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A.” representada por el ciudadano JOSE JAVIER MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.971.909, en su carácter de Director de la sociedad mercantil antes mencionada, sobre un galpón para uso comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en el km 18 de la carretera Panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Que por cuanto transcurrió el año fijo y su prórroga contractual de un año, que expiro el 30 de diciembre de 2016, actualmente está transcurriendo la prórroga legal, por cuanto no se celebró un nuevo contrato. Inicialmente pactaron un canon de arrendamiento de Bs. 50.000,00, el cual fue modificado convencionalmente en enero de 2017 a la cantidad de Bs. 495.00, 00, siendo ese el canon vigente para la presente fecha. Es el caso, que la arrendataria dejó de pagar cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, adeudando la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.980.000,00), encontrándose en estado de insolvencia.
Fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, del 1.159 y 1.160 del Código Civil, y en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha 24 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.788, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la causa.
En fecha 25 de mayo de 2018, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de junio de 2018, compareció el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa, y los emolumentos, según se ordenó en auto de fecha 25 de mayo del 2018.
En fecha 07 de junio de 2018, la secretaria de este Tribunal deja constancia que en esta misma fecha se libró la compulsa de citación tal como fue ordenada en el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2018.
En fecha 06 de julio de 2018, compareció ante este Tribunal el alguacil del mismo, mediante el cual consignó la compulsa, por cuanto no logro localizar al demandado.
En fecha 09 de julio de 2018, compareció el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a exhortar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2018, compareció ante este Tribunal el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.788, mediante el cual consigna a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, practicada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano DANIEL NUNES, abogado inscrito bajo en número 280.655, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, asimismo consignó pruebas documentales marcada con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O, de las cuales la ciudadana secretaria dejo constancia que las copias consignadas son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales tuvo a la vista, a efecttum videndi.
En fecha 25 de enero de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano DANIEL NUNES, abogado inscrito bajo en número 280.655, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó a este Tribunal se realizara prueba grafotecnica y dactilar a la firma y huellas del ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, parte actora de la presente causa, al poder consignado por el abogado Ronald Paraco, representante legal del referido ciudadano, dicho poder es de fecha 17 de mayo de 2018.
En fecha 29 de enero de 2018, se recibió escrito de alegatos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la Audiencia Preliminar para el día 05 de febrero de 2019, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 04 de febrero de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano DANIEL NUNES, abogado inscrito bajo en número 280.655, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno escrito de pruebas, haciendo valer a todo evento las pruebas presentadas en fecha 25 de enero de 2019.
En fecha 05 de febrero de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2019.
En fecha 08 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se realiza la fijación de los hechos y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para la promoción de las pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2019, compareció el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, parte actora en el presente proceso, mediante el cual consigno escrito de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2019, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ANTOINE ESBER y DANIEL NUNES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 185.949 y 280.655, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JAVIER MARTINEZ JIMENEZ, Director de la sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A., mediante el cual presentaron escrito, informando que renuncian a su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE JAVIER MARTINEZ JIMENEZ, quien es Director de la sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A., parte demandada en la presente causa y solicitan se notifique de dicha renuncia a su poderdante en carretera Panamericana, km. 18, sector La Carbonera, Galpón N° 2, Placa Madera Panamericana Los Teques, del estado Miranda, para que produzca los efectos legales correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada informando sobre la renuncia de sus apoderados judiciales ciudadanos ANTOINE ESBER y DANIEL NUNES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 185.949 y 280.655, advirtiendo a los identificados abogados que su renuncia no producirá efectos respecto a las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de dicha renuncia al poderdante la sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A., parte demandada en la presente causa, y se deja expresa constancia que los abogados ciudadanos ANTOINE ESBER y DANIEL NUNES, solicitaron que la notificación de su renuncia a su poderdante, se practique en carretera Panamericana, km. 18, sector La Carbonera, Galpón N° 2, Placa Madera Panamericana Los Teques, del estado Miranda. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 21 de febrero de 2019, compareció ante este Tribunal el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó a los autos Boleta de Notificación librada a la parte demandada, en fecha 13 de febrero de 2019, debidamente recibida en la sede de la parte demandada, con sello húmedo de la empresa notificada.
En fecha 27 de febrero de 2019, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte actora, en auto inserto en los folios 108 y 109 del presente expediente.
En fecha 14 de marzo de 2019, este Tribunal deja constancia que anunciado el acto para el nombramiento de expertos, no compareció ante este Tribunal ninguna de las partes, ni sus apoderados judiciales, declarándose desierto el acto.
En fecha 18 de marzo de 2019, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente expediente.
En fecha 19 de marzo de 2019, se fijó para el día 26 de marzo de 2019, a las 10:00 am, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio.
Por auto de fecha 04 de abril de 2019, este Tribunal deja constancia que por haberse presentado fallas eléctricas el día martes 26 de marzo de 2019, se difiere para el día lunes 08 de abril de 2019, a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio.
En este acto este Tribunal pasa e extender el fallo completo,que ordena agregar a los autos en los siguientes términos:

II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Parte actora consigno las siguientes documentales junto al libelo de demanda:
A) Poder especial en original, en la forma amplia permitida en cuanto a derecho se refiere, al abogado RONAL ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.788, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 17 de mayo de 2018, inscrito bajo el N° 45, Tomo 35, folios 132 hasta 134, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Contra este documento la parte demandada promovió prueba grafotecnica y dactilar de la firma y huellas del otorgante ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, admitida la prueba, y fijado el día y hora para la designación de experto, y por cuanto dicho acto se declaró desierto, este Tribunal aprecia esta documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. El cual demuestra la representación ejercida por el abogado RONAL ANTONIO PARACO AGUILAR a favor del ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO.
B) Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.992, con la sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A.”, representada por su Director, el ciudadano JOSE JAVIER MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.909, por un (1) inmueble constituido por un galpón signado con el Nº 2, Carretera Panamericana, Km 18, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, destinado al uso comercial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el N° 28, Tomo 83, Folios 130 hasta 135, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Este Tribunal aprecia esta documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre el inmueble anteriormente descrito; para uso comercial; con una duración convenida de un (1) año fijo y prorrogable por un período igual siempre y cuando algunas de las partes no manifieste su contrario; y en su Cláusula Cuarta convinieron que el canon de arrendamiento lo deberá pagar el arrendatario, los cinco (5) primeros días de cada mes mediante depósito en la cuenta bancaria que le asigne el arrendador.
C) Copia Certificada del documento de propiedad del lote de terreno donde se encuentra construido el inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre del año 1970. Este Tribunal aprecia esta documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad que posee el ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, sobre el lote de terreno, en el cual se encuentra construido el inmueble arrendado en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: La parte demandada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida, promueve y consigna las siguientes documentales junto al escrito de pruebas:
A) Poder General en la forma amplia permitida en cuanto a derecho se refiere, a los abogados ANTOINE ESBER y DANIEL ABEL NUNES DAS FONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 185.949 y 280.655, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 43, Tomo 329, folios 151 hasta 153, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Este Tribunal aprecia esta documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
B) Copia del Contrato de Arrendamiento verificado a efecttum videndi, celebrado entre el ciudadano ANTONINO MORIELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-6.857.992, con la sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A., representada en ese acto por el Director VICENTE ENRIQUE VIANA COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.041.810, por un (1) inmueble constituido por un galpón signado con el Nº 02, de la carretera Panamericana, Km 18, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 03, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Este Tribunal aprecia esta documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre el inmueble anteriormente descrito, destinado al uso comercial, con una duración de cinco (5) años fijos a partir del primero de enero de 2005; podrá ser prorrogado por un año, siempre y cuando algunas de las partes no manifestare por escrito su voluntad de no renovarlo antes de su vencimiento.
C) Copia del Contrato de Arrendamiento verificado a efecttum videndi, celebrado entre el ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-6.857.992, con la sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A., representada por su Director, el ciudadano JOSE JAVIER MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.909, por un (1) inmueble constituido por un galpón signado con el Nº 02, de la carretera Panamericana, Km 18, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, destinado al uso comercial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el N° 19, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Este Tribunal aprecia esta documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre el inmueble anteriormente descrito, para uso comercial, con una duración de cinco (5) años fijos a partir del primero de enero de 2011, y podrá ser prorrogado por un año, siempre y cuando algunas de las partes no manifestare por escrito su voluntad de no renovarlo antes de su vencimiento.
D) Recibo de Transferencia Bancaria, marcado “D”, Nº 9656811250, de fecha 26 de junio de 2018, por un monto de Bs. 2.940.000,00, realizada al ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, por concepto de pago de alquiler del mes de enero a junio de 2018. En relación a esta documental la parte demandada promueve prueba de informe a la entidad bancaria Banesco, para que informe al tribunal sobre esta transferencia a terceros de la entidad bancaria Banesco. RECIBO Nº 9656811250 de fecha 26-06-2018. Monto Bs. 2.940.000,00. Beneficiario Antonino Moriella Risino. Concepto. Pago alquiler enero a junio 2018, a que número de cuenta fue realizada, la identidad del beneficiario, el concepto de transferencia y la fecha en que se hizo efectivo e ingreso a la cuenta del beneficiario. En diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora expone: “Reconozco y hago constar que las transferencias señaladas en las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K” y “L” consignadas por la demandada como pruebas, ciertamente fueron realizadas; pero las mismas carecen de legitimidad y no otorgan al arrendatario solvencia alguna respecto de los meses señalados en el libelo como impugnados. Ciudadana Juez, se señala en el libelo la deuda de los meses de Enero a Abril de 2018 y solo después de haber sido admitida la demanda en fecha 25/05/2018 y de que el ciudadano alguacil Ormidas Mendoza se trasladara hasta el inmueble arrendado (Folio 22), es que la Arrendataria procede a realizar el pago señalado en la documental consignada como prueba marcada “D” por la parte demandada, apreciándose que dicha transferencia fue realizada en fecha 26/06/18 por los cánones de los meses de Enero a Junio 2018. (…)”. En relación a esta documental la parte demandada promueve prueba de inspección ocular o mediante uno o dos peritos que designe el Tribunal para dar la debida legitimidad de esta documental, la cual fue negada por este Tribunal debido a que este documento fue ratificado en juicio por la parte actora. Con relación a esta documental, en la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte actora alego: “(…) la parte demandada promueve entre otros, unos comprobantes de pago marcados desde la letra “D” hasta la letra “L”, correspondientes a las transferencias realizadas en la cuenta señalada para tal fin en el contrato, documentales que en la oportunidad procesal correspondiente fueron reconocidas por cuanto ciertamente el dinero entro en la cuenta del arrendador, ahora bien de las mismas se evidencia la extemporaneidad de dicho pago, en virtud de que fueron realizados con posterioridad a la admisión de la presente demanda como consecuencia del conocimiento de la misma, … así mismo, con respecto a la prueba de informe, en virtud del reconocimiento hecho del pago realizado, la misma resulta innecesaria y por tal efecto, impertinente, (…)”. Por auto de fecha 27 de febrero de 2019, este Tribunal niega la admisión de la prueba de informe a los fines de ratificar en juicio esta documental en análisis, promovida por la parte demandada, en virtud de que la misma, fue ratificada en juicio por la parte actora, en consecuencia este Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo del pago de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, dentro de los cuales se encuentran los pagos de los cánones de arrendamiento que la parte actora señala en su libelo de demanda, que presento en fecha 18 de mayo de 2018, como insolutos, posterior a la admisión de la demanda que fue en fecha 25 de mayo de 2018.
E) Recibo de Transferencia Bancaria marcado “E”, Nº 9711089567, de fecha 04 de julio de 2018, por un monto de Bs. 490.000,00, realizada al ciudadano ANTONINO MORELLA RISINO, por concepto de pago de alquiler del mes de julio de 2018. En relación a esta documental la parte demandada promueve prueba de inspección ocular o mediante uno o dos peritos que designe el Tribunal para dar la debida legitimidad de esta documental, la cual fue negada por este Tribunal debido a que este documento fue ratificado en juicio por la parte actora. Respecto a esta documental en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de enero de 2019, expone: “Reconozco y hago constar que las transferencias señaladas en las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K” y “L” consignadas por la demandada como pruebas, ciertamente fueron realizadas; pero las mismas carecen de legitimidad y no otorgan al arrendatario solvencia alguna respecto de los meses señalados en el libelo como impugnados. Ciudadana Juez, se señala en el libelo la deuda de los meses de Enero a Abril de 2018 (…)”. Con relación a esta documental, en la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte actora alego: “(…) la parte demandada promueve entre otros, unos comprobantes de pago marcados desde la letra “D” hasta la letra “L”, correspondientes a las transferencias realizadas en la cuenta señalada para tal fin en el contrato, documentales que en la oportunidad procesal correspondiente fueron reconocidas por cuanto ciertamente el dinero entro en la cuenta del arrendador, ahora bien de las mismas se evidencia la extemporaneidad de dicho pago, en virtud de que fueron realizados con posterioridad a la admisión de la presente demanda (…)”. Este Tribunal no aprecia esta documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, debido a que la parte actora alega en su libelo de demanda, como insolutos, son los meses de enero, febrero, marzo, y abril del año 2018.
F) Recibo de Transferencia Bancaria, marcado “F” Nº 10128453086, de fecha 31 de agosto de 2018, por un monto de Bs. 4.90, realizada a favor del ciudadano ANTONINO MORELLA RISINO, por concepto de pago de alquiler del mes de agosto de 2018. En relación a esta documental la parte demandada promueve prueba de inspección ocular o mediante uno o dos peritos que designe el Tribunal para dar la debida legitimidad de esta documental, la cual fue negada por este Tribunal debido a que este documento fue ratificado en juicio por la parte actora, en los siguientes términos: en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de enero de 2019, expone: “Reconozco y hago constar que las transferencias señaladas en las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K” y “L” consignadas por la demandada como pruebas, ciertamente fueron realizadas; pero las mismas carecen de legitimidad y no otorgan al arrendatario solvencia alguna respecto de los meses señalados en el libelo como impugnados. Ciudadana Juez, se señala en el libelo la deuda de los meses de Enero a Abril de 2018 (…)”. Con relación a esta documental, en la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte actora alego: “(…) la parte demandada promueve entre otros, unos comprobantes de pago marcados desde la letra “D” hasta la letra “L”, correspondientes a las transferencias realizadas en la cuenta señalada para tal fin en el contrato, documentales que en la oportunidad procesal correspondiente fueron reconocidas por cuanto ciertamente el dinero entro en la cuenta del arrendador, ahora bien de las mismas se evidencia la extemporaneidad de dicho pago, en virtud de que fueron realizados con posterioridad a la admisión de la presente demanda (…)”. Este Tribunal no aprecia esta documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, debido a que la parte actora alega en su libelo de demanda, como insolutos, son los meses de enero, febrero, marzo, y abril del año 2018.
G) Recibo de Transferencia Bancaria marcado “G”, Nº 10182923030, de fecha 10 de septiembre de 2018, por un monto de Bs. 4,90, realizada al ciudadano ANTONINO MORE-LLA RISINO, por concepto de pago de alquiler del mes de septiembre de 2018. Respecto a esta documental en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de enero de 2019, expone: “Reconozco y hago constar que las transferencias señaladas en las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K” y “L” consignadas por la demandada como pruebas, ciertamente fueron realizadas; pero las mismas carecen de legitimidad y no otorgan al arrendatario solvencia alguna respecto de los meses señalados en el libelo como impugnados. Ciudadana Juez, se señala en el libelo la deuda de los meses de Enero a Abril de 2018 (…)”. Con relación a esta documental, en la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte actora alego: “(…) la parte demandada promueve entre otros, unos comprobantes de pago marcados desde la letra “D” hasta la letra “L”, correspondientes a las transferencias realizadas en la cuenta señalada para tal fin en el contrato, documentales que en la oportunidad procesal correspondiente fueron reconocidas por cuanto ciertamente el dinero entro en la cuenta del arrendador, ahora bien de las mismas se evidencia la extemporaneidad de dicho pago, (…)”. En relación a esta documental la parte demandada promueve prueba de inspección ocular o mediante uno o dos peritos que designe el Tribunal para dar la debida legitimidad de esta documental, la cual fue negada debido a que este documento fue ratificado en juico por la parte actora. Este Tribunal no aprecia esta documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, debido a que la parte actora alega en su libelo de demanda, como insolutos, son los meses de enero, febrero, marzo, y abril del año 2018.
H) Recibo de Transferencia Bancaria marcado “H”, Nº 10284760856, de fecha 01 de octubre de 2018, por un monto de Bs. 4,90, realizada al ciudadano ANTONINO MORELLA RISINO, por concepto de pago de alquiler del mes de octubre de 2018. Este Tribunal no aprecia esta documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, debido a que la parte actora alega en su libelo de demanda, como insolutos, son los meses de enero, febrero, marzo, y abril del año 2018.
I) Recibo de Transferencia Bancaria marcado “I”, Nº 10425030452, de fecha 01 de noviembre de 2018, por un monto de Bs. 4,90, realizada al ciudadano ANTONINO MORELLA RISINO, por concepto de pago de alquiler del mes de noviembre de 2018. Respecto a esta documental en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de enero de 2019, expone: “Reconozco y hago constar que las transferencias señaladas en las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K” y “L” consignadas por la demandada como pruebas, ciertamente fueron realizadas; pero las mismas carecen de legitimidad y no otorgan al arrendatario solvencia alguna respecto de los meses señalados en el libelo como impugnados. Ciudadana Juez, se señala en el libelo la deuda de los meses de Enero a Abril de 2018 (…)”. Con relación a esta documental, en la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte actora alego: “(…) la parte demandada promueve entre otros, unos comprobantes de pago marcados desde la letra “D” hasta la letra “L”, correspondientes a las transferencias realizadas en la cuenta señalada para tal fin en el contrato, documentales que en la oportunidad procesal correspondiente fueron reconocidas por cuanto ciertamente el dinero entro en la cuenta del arrendador, ahora bien de las mismas se evidencia la extemporaneidad de dicho pago, (…)”. En relación a esta documental la parte demandada promueve prueba de inspección ocular o mediante uno o dos peritos que designe el Tribunal para dar la debida legitimidad de esta documental, la cual fue negada debido a que este documento fue ratificado en juico por la parte actora. Este Tribunal no aprecia esta documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, debido a que la parte actora alega en su libelo de demanda, como insolutos, son los meses de enero, febrero, marzo, y abril del año 2018.
J) Recibo de Transferencia Bancaria marcado “J”, Nº 10562903120, de fecha 04 de diciembre de 2018, por un monto de Bs. 4,90, realizada al ciudadano ANTONINO MORELLA RISINO, por concepto de pago de alquiler del mes de diciembre de 2018. Respecto a esta documental en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de enero de 2019, expone: “Reconozco y hago constar que las transferencias señaladas en las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K” y “L” consignadas por la demandada como pruebas, ciertamente fueron realizadas; pero las mismas carecen de legitimidad y no otorgan al arrendatario solvencia alguna respecto de los meses señalados en el libelo como impugnados. Ciudadana Juez, se señala en el libelo la deuda de los meses de Enero a Abril de 2018 (…)”. Con relación a esta documental, en la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte actora alego: “(…) la parte demandada promueve entre otros, unos comprobantes de pago marcados desde la letra “D” hasta la letra “L”, correspondientes a las transferencias realizadas en la cuenta señalada para tal fin en el contrato, documentales que en la oportunidad procesal correspondiente fueron reconocidas por cuanto ciertamente el dinero entro en la cuenta del arrendador, ahora bien de las mismas se evidencia la extemporaneidad de dicho pago, (…)”. En relación a esta documental la parte demandada promueve prueba de inspección ocular o mediante uno o dos peritos que designe el Tribunal para dar la debida legitimidad de esta documental, la cual fue negada, debido a que este documento fue ratificado en juico por la parte actora. Este Tribunal no aprecia esta documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, debido a que la parte actora alega en su libelo de demanda, como insolutos, son los meses de enero, febrero, marzo, y abril del año 2018.
K) Recibo de Transferencia Bancaria, marcado “K”, Nº 10563348175, de fecha 04 de diciembre de 2018, por un monto de Bs. 4,90, realizada al ciudadano ANTONINO MORELLA RISINO, por concepto de pago de alquiler del mes de enero de 2019. Respecto a esta documental en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de enero de 2019, expone: “Reconozco y hago constar que las transferencias señaladas en las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K” y “L” consignadas por la demandada como pruebas, ciertamente fueron realizadas; pero las mismas carecen de legitimidad y no otorgan al arrendatario solvencia alguna respecto de los meses señalados en el libelo como impugnados. Ciudadana Juez, se señala en el libelo la deuda de los meses de Enero a Abril de 2018 (…)”. Con relación a esta documental, en la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte actora alego: “(…) la parte demandada promueve entre otros, unos comprobantes de pago marcados desde la letra “D” hasta la letra “L”, correspondientes a las transferencias realizadas en la cuenta señalada para tal fin en el contrato, documentales que en la oportunidad procesal correspondiente fueron reconocidas por cuanto ciertamente el dinero entro en la cuenta del arrendador, ahora bien de las mismas se evidencia la extemporaneidad de dicho pago, (…)”. En relación a esta documental la parte demandada promueve prueba de inspección ocular o mediante uno o dos peritos que designe el Tribunal para dar la debida legitimidad de esta documental, la cual fue negada debido a que este documento fue ratificado en juico por la parte actora. Este Tribunal no aprecia esta documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, debido a que la parte actora alega en su libelo de demanda, como insolutos, son los meses de enero, febrero, marzo, y abril del año 2018.
L) Recibo de Transferencia Bancaria marcado “L”, Nº 8080808284, de fecha 19 de octubre de 2017, por un monto de Bs. 487.075,00, realizada al ciudadano ANTONINO MORELLA RISINO, por concepto de pago de factura 0356. Respecto a esta documental en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de enero de 2019, expone: “Reconozco y hago constar que las transferencias señaladas en las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K” y “L” consignadas por la demandada como pruebas, ciertamente fueron realizadas; pero las mismas carecen de legitimidad y no otorgan al arrendatario solvencia alguna respecto de los meses señalados en el libelo como impugnados. Ciudadana Juez, se señala en el libelo la deuda de los meses de Enero a Abril de 2018 (…)”. Con relación a esta documental, en la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte actora alego: “(…) la parte demandada promueve entre otros, unos comprobantes de pago marcados desde la letra “D” hasta la letra “L”, correspondientes a las transferencias realizadas en la cuenta señalada para tal fin en el contrato, documentales que en la oportunidad procesal correspondiente fueron reconocidas por cuanto ciertamente el dinero entro en la cuenta del arrendador, ahora bien de las mismas se evidencia la extemporaneidad de dicho pago, (…)”. En relación a esta documental la parte demandada promueve prueba de inspección ocular o mediante uno o dos peritos que designe el Tribunal para dar la debida legitimidad de esta documental, la cual fue negada debido a que este documento fue ratificado en juico por la parte actora. Este Tribunal no aprecia esta documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, debido a que la parte actora alega en su libelo de demanda, como insolutos, son los meses de enero, febrero, marzo, y abril del año 2018.
M) Original de comprobante de retenciones varias del I.S.L.R, de fecha 16 de octubre de 2017, marcada “M”, en la que se indica como agente de retención a la sociedad mercantil PLACAS MADERAS PANAMERICANA C.A., y datos del beneficiario ciudadano ANTONINO MORELLA RISINO, documento privado suscrito y sello húmedo de la empresa demandada. Con relación a esta documental, en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de enero de 2019, expone: “(…) Impugno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil las copias simples marcadas como “M”, “N” y “P”. (…)”. Este Tribunal de lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, evidencia que no se trata de una copia simple, sino de un documento privado firmado en original, resultando improcedente la impugnación opuesta por el apoderado judicial de la parte actora, no obstante este Tribunal no aprecia esta documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, y se observa es un documento elaborado por la parte demandada, suscrito únicamente por el agente de retención.
N) Copia simple del comprobante de retenciones varias del I.S.L.R, de fecha 16 de octubre de 2017, marcado “N”, en la que se indica como agente de retención a la sociedad mercantil PLACAS MADERAS PANAMERICANA C.A., y datos del sujeto a retención ciudadano ANTONINO MORELLA RISINO, cuya copia simple de documento privado fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, por tratarse de una copia simple de un documento privado. Este Tribunal no aprecia esta documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, que es la falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo, y abril del año 2018.
O) Copia simple de la factura Nro 0356, Nro de control 00000356, marcado “P”, a nombre de PLACAS MADERAS PANAMERICANA C.A., por el concepto de canon del mes de octubre de 2017, por la cantidad de Bs. 534.100,00, sin firma de recibido o aceptada, expedida o con membrete de ANTONINO MORIELLA RISINO, por concepto de canon mes de octubre de 2017, por un monto, -más 9% por concepto de IVA-, de Bs 534.100,00, cuya copia simple de documento privado fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, por tratarse de una copia simple de un documento privado, en tal virtud este Tribunal no aprecia esta documental, además no guarda relación con los hechos controvertidos, pues se trata de una factura de pago del año 2017.
P) Prueba testimonial de los ciudadanos ANA NUNES BARBOSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° E-81.907.015; ARELIS DIAZ MORA,de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-3.970.922; y JUAN DANIEL BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-24.318.722. En diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de enero de 2019, expone: “(…) Me opongo a la admisión de la prueba de testigos por ser impertinente, en razón que la validez de los pagos o las deudas dinerarias superior a Bs. 2.000 del cono monetario vigente para la fecha de la redacción del Código, no pueden ser probados mediante la prueba de testigos. (…)”. En la Audiencia Preliminar la parte actora alego: “(…) así mismo, promueve la prueba de testigo, prueba a la cual me opongo en virtud de que lo que se pretende comprobar es la realización o no de pagos correspondientes a sumas dinerarias que por ser superiores a dos mil bolívares al cono monetario viejo, no son susceptibles para ser demostrada a través de la prueba testimonial; (…)”. Por auto de fecha 27 de febrero de 2019, este Tribunal admite la prueba de testigos para ser presentados por la parte promovente en la Audiencia Oral, la cual se efectuó en fecha 08 de abril de 2019, sin que la parte demandada, promovente de estas testimoniales, haya comparecido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, no se practicaron estas testimoniales.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado RONAL ANTONIO PARACO AGUILAR, anteriormente identificado, alega en su demanda queen fecha 29 de mayo del 2015, su representado celebró un contrato de arrendamiento con Sociedad Mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A.” representada por el ciudadano JOSE JAVIER MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.971.909, en su carácter de Director de dicha Sociedad Mercantil, sobre un galpón para uso comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en el km 18, sector la carbonera, de la carretera Panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con vigencia a partir de 01 de enero de 2015. Asimismo, manifiesta que por cuanto transcurrió el año fijo y su prórroga contractual de un año que expiro el 30 de diciembre de 2016, actualmente está transcurriendo la prórroga legal por cuanto no se celebró un nuevo contrato. Luego señala que inicialmente pactaron un canon de arrendamiento de Bs. 50.000,00, el cual fue modificado convencionalmente en enero de 2017 a la cantidad de Bs. 495.000,00, siendo ese el canon vigente para la presente fecha y que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, adeudando la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.980.000,00), encontrándose en estado de insolvencia. Que por las razones de hecho y de derecho señaladas anteriormente es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A.”, en la persona de su Director, ciudadano José Javier Martínez Jiménez, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al Desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia solicita su entrega inmediata libre de personas y bienes.
Ante tales afirmaciones de hecho, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, dentro del lapso de 20 días de despacho establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este sentido el artículo 868 del eiusdem señala: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.”, todo lo cual generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento.
Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, a la actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual que lo vincula con la parte demandada, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018. De lo alegado y probado por las partes tenemos que quedo plenamente demostrado con el contrato de arrendamiento producido a los autos por la parte actora y la parte demandada, la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, que no fue negada por la demandada, siendo éstos, elementos convincentes para este Tribunal dar por demostrada la relación arrendaticia entre la parte accionante y la accionada. Al respecto este Tribunal encuentra que la parte actora alega el incumplimiento de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento, debiendo los demandados probar que cumplieron con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Cuarta del referido contrato, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho del demandante, contenida en el folio 1 vuelto del escrito libelar, referente a una supuesta deuda, por concepto cánones de arrendamiento, presuntamente, insolutos, por no haber sido cancelados, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018; a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,00) (Hoy CUATRO BOLIVARES CON NEVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4,95) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19,80). A tales efectos, la parte demandada promovió: Recibo de Transferencia Bancaria Nº 9656811250, de fecha 26 de junio de 2018, por un monto de Bs. 2.940.000,00 (Hoy 29,40), realizada al ciudadano ANTONINO MORELLA RISINO, por concepto de pago de alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo y reconocido por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia consignada a los autos en fecha 29 de enero de 2019 y en el acto de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, este Tribunal encuentra, que dicha prueba, no desvirtúa ni la falta de pago, ni los efectos probatorios valorados por este Tribunal del indicado recibo de transferencia bancaria, pues conforme a la pretensión de la parte accionante, la accionada tenía la carga de probar que realizó dichos pago dentro del lapso establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, por lo que, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2018, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes de febrero de 2018 y fue consignado en fecha 26 de junio de 2018; el correspondiente al mes de febrero de 2018, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes de marzo de 2018 y fue realizado en fecha 26 de junio de 2018; el correspondiente al mes de marzo de 2018, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes de abril de 2018 y fue realizado en fecha 26 de junio de 2018 y el correspondiente al mes de abril de 2018, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes de mayo de 2018 y fue realizado en fecha 26 de junio de 2018, de lo cual se evidencia que dichos pagos de cánones de arrendamiento fueron realizados extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento los mismos debían ser cancelados con toda puntualidad los primeros cinco (5) días de cada mes. En consecuencia, tales pagos de los cánones de arrendamiento, fueron efectuados de forma extemporánea por retardo, -repito- vencido el lapso establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, por ende, deben entenderse ilegítimamente efectuados.
Por lo antes expuesto, se le considera a la accionada incursa en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la acción de desalojo, con fundamento a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento”, “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley” y “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo la parte demandada demostrado el pago de las obligaciones que asumió en el contrato referido, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.354, 1.159 y 1.160 del Código Civil, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por ANTONINO MORIELLA RISINO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.857.992, contra la sociedad mercantil “PLACAS MADERA PANAMERICANA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 67, Tomo A-27 Tro, de fecha 10 de diciembre de 2004 y modificada en fecha 18 de junio de 2008, representada por su Director ciudadano JOSE JAVIER MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.971.909. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un Galpón, distinguido con el N° 2, ubicado en el Municipio Carrizal, Kilómetro 18, sector La Carbonera, Carretera Panamericana del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiúsdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), a los 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA
THA/DF/mbm.
Epte. N° 18-10148.