REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 09-8434

PARTE ACTORA: MAGALI OJEDA de JASPE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.

PARTE DEMANDADA: ZULAY AUXILIADORA MORALES de SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.452.757 y HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.880.118.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA, EL CAUSANTE EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT: Abogada LUISANA ALEJANDRA CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 287.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS: Abogados ERICK JOSE BLANCO y DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.508.251 y V-5.713.631 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.157 y 206.832, también respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

-I-

Se dio inicio al proceso que se ventila en este expediente, por demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2009, ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole por sorteo conocer de la misma a este Tribunal, que por DESALOJO, interpuso la ciudadana MAGALI OJEDA de JASPE, asistida de abogado, en contra de la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES de SALAZAR, y HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, ambas partes identificadas anteriormente, alegando la accionante en su libelo, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.269, 1.259, 1.270, y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: 1) Consta de contrato de arrendamiento que inicialmente fue a tiempo determinado suscrito en forma privada que inició en fecha 30 de septiembre de 2001, hasta el 30 de Marzo de 2002, que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, anteriormente identificado, versando dicho contrato sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar ubicado en la Calle Guaicaipuro “Residencias Santa Cruz, distinguido con el N° 10, en esta ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) De conformidad de la Cláusula Tercera del contrato antes aludido, el contrato tenía una duración de seis meses fijos, contados a partir del día 30 de septiembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2002. 3) Una vez ocurrido el vencimiento del término fijo acordado por las partes, su arrendatario se quedó habitando el inmueble con su consentimiento, convirtiéndose la relación a término indeterminado por efectos de la tácita reconducción, subsistiendo las demás obligaciones contractuales existentes en el contrato escrito y vencido. 4) Asimismo la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento antes aludido dispone por exclusiva cuenta del Arrendatario, todo lo relativo al pago del servicio de alumbrado fuerza eléctrica, teléfono, aseo Urbano domiciliario, agua, así como los gastos mensuales de condominio. 5) En fecha 1° de junio de 2002, falleció su arrendatario y el inmueble siguió ocupado en calidad de arrendataria por la esposa de su arrendatario, quien vivió allí algún tiempo y por algunos de los hijos de su arrendatario, quienes hasta la fecha han cancelado el canon de arrendamiento del citado apartamento, ya que, según sus dichos, tal como lo pauta el artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se extinguió por la muerte de su inicial arrendatario si no que por el contrario se trasladó por efectos mortis causa a sus herederos, de los cuales solo conoce por su identificación personal a la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR y del resto solo conoce los nombres que aparecen en el acta de defunción mas no sus cédulas de identidad ni mucho menos su dirección, ya que como indicó antes solo algunos de los hijos de su inicial arrendatario ocupan el inmueble, por lo cual es imposible ubicarlos y citarlos personalmente a todos en la forma ordinaria. 6) Es el caso que su hoy arrendatario (Los sucesores de su inicial arrendatario), han dejado de cancelar sin causa alguna, los gastos generados por concepto de energía eléctrica, Aseo Urbano Domiciliario, Agua y condominio, gastos a los que, supuestamente, estaban obligados según la Cláusula Octava del contrato escrito a tiempo indeterminado existente entre su persona y mi arrendatario, contrato que se convirtió a tiempo indeterminado persistiendo la validez de todas sus cláusulas a excepción de la relativa al tiempo, y que por efectos mortis causa su traslado a los herederos de su primer arrendatario. 7) A la fecha existe una deuda por concepto de Aseo Urbano domiciliario de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 386,66). Según Estado de Cuenta de fecha 06-05-2009, correspondiente al Interlocutor Comercial Número: 6000031910, cuenta contrato Número: 100000001368, dicha deuda comprende todos los pagos que debió haber realizado en arrendatario desde el inicio de la relación, es decir que nunca canceló el monto por concepto de Aseo Urbano. 8) De igual modo existe una deuda por concepto de condominio de DOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.018,26) correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de junio de 2007 hasta abril de 2009. 9) De lo expuesto se puede evidenciar que su arrendatario actual, ha incumplido de manera flagrante y sostenida con las obligaciones contractuales asumidas por él en la Cláusula Octava del contrato, dejando de pagar los servicios de Aseo Urbano Domiciliario, Fuerza Eléctrica y condominio que incluye el pago por concepto de agua. 10) Los hechos antes expuestos, presuntamente, son suficientes para la luz del contenido del contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado que rige la relación arrendaticia y de conformidad con lo dispuesto en la ley civil vigente y en la legislación especial inquilinaria declarar procedente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado por falta de pago de los servicios antes mencionado. 11) Por todo lo antes expuesto en su condición de arrendador del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar ubicado en la Calle Guaicaipuro Residencias Santa Cruz, distinguido con el N° 10, en esta ciudad de Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, procede en este acto a demandar a la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR, cónyuge del ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT (Difunto) y todos los herederos conocidos y desconocidos del referido ciudadano, en su condición de inquilinos por efecto mortis causa del inmueble antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: A la resolución del contrato de arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado que inició en fecha 30 de septiembre de 2001, mediante el cual cedió en arrendamiento al ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar ubicado en la Calle Guaicaipuro Residencias Santa Cruz, distinguido con el N° 10, en esta ciudad de Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de los servicios de Aseo Urbano Domiciliario desde la fecha de inicio de la relación contractual montante a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 386,66) y por falta de pago de los gastos comunes de Condominio y Servicio de agua desde el mes de Junio del año 2007 hasta el mes de abril de 2009, deuda de condominio que asciende a la suma de DOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.018,26), todo lo cual solicita a este Tribunal ordenar cancelar a la demandada en calidad de daños y perjuicios causados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil vigente. Tercero: Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.404,92), o su equivalente en unidades tributarias Cuarenta y Tres con Setenta y Dos (43,72 UT) Unidades Tributarias.

En fecha 09 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana MAGALI OJEDA DE JASPE, asistida de abogado, y consigna los recaudos señalados en el escrito libelar.

Admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR, anteriormente identificada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de los herederos desconocidos del difunto EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, librándose los respectivos Edictos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de diciembre de 2009, la ciudadana MAGALI OJEDA DE JASPE, asistida de abogado, solicita al Tribunal que ordene la publicación de los Edictos en el Diario El Nacional. Asimismo, consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y entrega al Alguacil de este Juzgado los emolumentos requeridos para su traslado al Municipio Carrizal. En esa misma fecha, la referida ciudadana otorga Poder Apud Acata al abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, anteriormente identificado.

Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2009, se libra Edicto para ser publicado en el Diario El Nacional y se libró compulsa.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se libró exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y retira el Edicto librado por el Tribunal a efectos de su publicación.

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió escrito de alegato presentado por la codemandada ZULAY AUXILIADORA MORALES PAZ CASTILLO, en el que entre otros manifiesta que no habita el inmueble objeto de este juicio.

Cumplidas todas y cada una de la formalidades para practicar la citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, en fecha 28 de junio de 2010 comparece el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita el nombramiento de Defensor Judicial a los herederos desconocidos del referido ciudadano.

En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal designa Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, a la abogada LILI COROMOTO FUENTE ANDERSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.215, librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 29 de julio de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada, librada a la abogada LILI FUENTES ANDERSON.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de agosto de 2010, la abogada LILI FUENTES, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem designada en este juicio, manifiesta su aceptación a dicho cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 12 de agosto de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita al Tribunal se proceda a librar la respectiva boleta de citación a la Defensora Judicial designada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia de la Boleta de Citación debidamente firmada, librada a la abogada LILI FUENTES ANDERSON.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada LILI FUENTE ANDERSON, en su carácter de defensora judicial designada, consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal providenció los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio.

En fecha 14 de octubre de 2010, tuvo lugar la declaración del testigo MARÌA JOSEFINA GUERRERO DE BRITO, para ratificar documento cursante en autos.

En fecha 15 y 19 de octubre de 2010, se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron providenciados por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010.

Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, se agrega a los autos Comunicación N° Ref. LT-102689, de fecha 18 de octubre de 2010, procedente de la Corporación Eléctrica Nacional (COEPOELEC), Electricidad de Caracas.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se fija un lapso de cinco días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 25 de mayo de 2011, se dispone suspender la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 21 de septiembre de 2011, consta la notificación de las partes del referido auto.

En fecha 23 de octubre de 2014, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados ciudadanos JOSÉ INES SALAZAR MARVAL y LUÍS ALBERTO JASPE MOLERO, antes identificados.

En fecha 4 de noviembre 2014, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal dispone dejar sin efecto el auto de fecha 25 de mayo de 2011; acuerda la continuación de la presente causa; y notificación de los codemandados la defensora ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del causante Eduardo Alberto Salazar Pernett; y de la ciudadana ZULAY MORALES DE SALAZAR, cuya última notificación se cumplió en fecha 6 de julio de 2015.

En fecha 13 de julio de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano SALAZAR ROJAS HARLEN EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.191, manifestando que vive en el inmueble objeto de este juicio y no cuenta con los recursos económicos para pagar a un abogado que le asista en este juicio.

Por auto de fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal ordena librar oficio a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de girar las instrucciones necesarias para la designación de defensor público al ciudadano SALAZAR ROJAS HARLEN EDUARDO, antes identificado.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, el Defensor Público Auxiliar primero (E), acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente, a favor del ciudadano SALAZAR ROJAS HARLEN EDUARDO, antes identificado.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 28 de marzo de 2016, consta en autos la última notificación de las partes.

Por auto de fecha 12 de abril de 2016, se fija el quinto (5to) día de despacho a las 10:30 am, siguientes a la referida fecha.

En fecha 25 de abril de 2016, se celebró la Audiencia de juicio, en la presente causa, en la cual este Tribunal declara: 1) CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 30 de marzo de 2002, que cursa en autos en original del folio 7 al 10, ambos inclusive, interpuesta por la ciudadana MAGALI OJEDA DE JASPE, contra los herederos conocidos y desconocidos del hoy causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, todos identificados en autos.

En fecha 04 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que se acuerde el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, quedando en plena vigencia y valor, el edicto librado en fecha 11 de noviembre de 2009, y una vez efectuada la citación ordenada, comenzará a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, en consecuencia, declaró la NULIDAD de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2016, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, cursante al folio 77 de la primera pieza del presente expediente, quedando en plena vigencia la designación de la defensora judicial LILI FUENTES ANDERSON como únicamente de los herederos desconocidos del difunto, EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se declara definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de noviembre de 2016.
Agotada la citación de personal y por carteles de los herederos conocidos de la parte demandada el causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, se procedió a la designación de defensora judicial a la abogada LUISANA ALEJANDRA CASTRO ROJAS, de los herederos conocidos y desconocidos, quien acepto el cargo debidamente juramentada y citada el 25 de abril de 2018.
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia de mediación en el presente juicio, en donde se HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, en los mismos términos y condiciones por ellas expuestas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigna cheque de Gerencia por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), a beneficio de la parte codemandada, por cuanto la cuenta bancaria de la parte demandada se encuentra bloqueada.

Mediante diligencia de fecha 01 de AGOSTO de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigna cheque por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), a beneficio de la parte codemandada, y solicita se decrete la ejecución voluntaria de la transacción homologada por este Tribunal, acordando el Tribunal notificar a la parte demandada.

Diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de fecha 7 de agosto de 2018, dejando constancia de la notificación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigna otro cheque por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), a beneficio de la parte codemandada, y solicita le sea devuelto el cheque de gerencia que cursa en autos por estar vencido, y surta los mismos efectos del anterior.

Previa solicitud, en fecha 10 de agosto de 2018, se practico inspección judicial en el inmueble objeto de arrendamiento, y del destino habitacional ofertado a la parte accionada.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia que homologo la transacción, por cuanto la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario; consigna constancia de que los pagos de condominios los realiza el arrendador; y que según el artículo 92 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendatario por falta de pago pierde todos los derechos consagrados en dicha ley.

Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica su diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, y solicita se notifique al demandado de que tiene destino habitacional garantizado.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia que homologo la transacción, por cuanto al demandado se le garantiza su destino habitacional, y la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2018, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de notificación por prensa.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2018, suscrita por YASMINE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.418, asistido de abogado Douglas José Prieto Delmoral, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.832, según poder especial, solicitan copias certificadas del presente expediente.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, este Tribunal de una revisión de las actuaciones y de los recaudos consignados por la solicitante, observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa no ha concluido, por lo que las copias certificadas que se soliciten, serán expedidas a las partes o a quien haya sido parte en el juicio, en tal virtud, se insta a la solicitante ciudadana YASMINE ROJAS, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.845.418, quien comparece asistida por el abogado DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.832, a clarificar el carácter con que actúa en esta causa, a los fines de proveer sobre su solicitud, en virtud de que la ciudadana YASMINE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.418, no es parte en este proceso.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, impugna el poder consignado por la ciudadana YASMINE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.418.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se ordena notificar a la defensora ad litem de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2018.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación formulada por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY OJEDA de JASPE, al poder otorgado por la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, a los abogados ERICK JOSE BLANCO y DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, todos suficientemente identificados. Contra esta decisión se oye apelación en un solo efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada, siendo revocada dicha decisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ratifica su solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, manifestando que el demandado tiene garantizado su destino habitacional, y solicita se notifique a la parte demandada, acordando notificar al demandado por auto de fecha 31 de enero de 2019.

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal manifiesta que entrego la boleta de notificación al demandado HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, quien se negó a firmar la boleta.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2019, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ratifica su solicitud de ejecución forzosa de la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna debidamente firmada Boleta de Notificación entregada a la Defensora Ad Litem.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2019, este Tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia que homologo la transacción de fecha 3 de mayo de 2018, y fija el día jueves 07 de marzo de 2019.

En fecha 07 de marzo de 2019, siendo las 10:00am., oportunidad fijada por este Tribunal para practicar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2018, con ocasión a la transacción celebrada entre las partes en la Audiencia de Mediación, se trasladó y constituyó este Tribunal en compañía del abogado JOSE SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Presente el ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.880.191, quien fue interpuesto de la misión del tribunal, en su carácter de parte demandada ejecutada. Se Hizo presente la Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, abogada LUISANA ALEJANDRA CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 287.102. Se hicieron presentes los abogados ERICK JOSE BLANCO y GREILYS COROMOTO VARGAS HORNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.157 y 193.156 respectivamente, quienes invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actúan como apoderados sin poder de la parte demandada ejecutada. En la referida Acta, las partes suscriben acuerdo respecto a la ejecución forzosa de la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2019, el ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.880.191, revoca la defensa judicial que lo representó en este juicio; y otorga poder apud acta a los abogados ERICK JOSE BLANCO y GREILYS COROMOTO VARGAS HORNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.157 y 193.156, respectivamente.

En diligencias de fecha 25 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicita la entrega del inmueble; y en diligencia de fecha 11 de abril de 2019, solicita se oficie al Ministerio respectivo a fin de que se le asigne un refugio a la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de abril de 2019, este Tribunal oficia al Ministerio de Vivienda y Habita a fin de que se le asigne un refugio a la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2019, los abogados ERICK JOSE BLANCO y GREILYS COROMOTO VARGAS HORNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.157 y 193.156, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, solicitan le sean entregados los bienes muebles que se encuentran en resguardo; y sean trasladados al lugar donde fueron movidos, a costa de la parte actora, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 13 de mayo de 2019, ordenando notificar a la parte actora, librándose boleta de notificación.

En vista de que las partes celebraron acto de composición voluntaria en el acto de ejecución de sentencia en este juicio, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente mencionadas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma, tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Establecido lo anterior, este Tribunal observa que encontrándose el presente juicio en el acto de ejecución de sentencias las partes contendientes, celebraron transacción en respecto al cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, en este sentido el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 525
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.” (Negrillas el Tribunal).

De lo convenido por las partes contendientes en este juicio, en el acto de ejecución de la sentencia, según consta en acta levantada en fecha 07 de marzo de 2019, cursante en autos del folio 120 al folio 123, de esta pieza III de este expediente, se evidencia que el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAGALI OJEDA de JASPE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.011, en el juicio que se ventila en el presente expediente, según consta de poder apud acta en el que se le confiere facultad expresa para transigir, que cursa en autos al folio 192, de la primera pieza, celebra composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia con el ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.880.191, quien actúa en su carácter de parte demandada ejecutada, manifiestando actuar asistido de abogado y conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuar en su propio nombre y en el de sus hermanos, verificando este Tribunal que HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, antes identificado, conforma junto a sus hermanos la Sucesión de su causante padre EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, parte demandada en este juicio, e hizo comparecer, y se encuentran presentes, los abogados ERICK JOSE BLANCO y GREILYS COROMOTO VARGAS HORNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.157 y 193.156, respectivamente, quienes a su vez, invocan el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para actuar como apoderados sin poder de la parte demandada ejecutada, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe su capacidad para transigir, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 525 eiusdem, que establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”…, en tal virtud, homologa la transacción celebrada por las partes respecto a los términos en que las partes convienen en el cumplimiento de la sentencia, y así se establece.

III

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa en el acto de ejecución de la sentencia, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255; 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



THA/DFA/Deivyd
Exp. N° 09-8434.