REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Actuando en sede Administrativa.

SOLICITUD Nº 19-5772

PARTE SOLICITANTE: BARTOLA MARIA CANSIA, DE DE CASTRO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.876.635.

ABOGADO ASISTENTE: JOEL ARMANDO PEREZ LUCERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.245.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

CAPITULO I
En fecha 09 de mayo de 2019, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana BARTOLA MARIA CANSIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.876.635, asistida de abogado, en la que expone lo siguiente: “… ocurro con el objeto de solicitar la RECTIFICACION DE MI ACTA DE MATRIMONIO, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 52 de fecha 29 de septiembre de 1979, folios76 y 77 y sus vueltos. Dicha Acta contiene el siguiente error material: Se identificó a la contrayente “BARTOLA MARIA CANSIA, con el número de cédula de identidad Nº V-6.876.637” siendo lo correcto leerse:” BARTOLA MARIA CANSIA, con el número de cédula de identidad Nº V-6.876.635”. Por lo que solicito ante su competente autoridad RECTIFICACIÓN DE MI ACTA DE MATRIMONIO, en sede administrativa, ya que este Tribunal es el competente para realizar la corrección del ACTA DE MATRIMONIO, anteriormente identificada, debido a que la misma cursa en los Libros de Matrimonio del año 1979, que reposan en este Tribunal, con la finalidad de inscribir mi Acta de Matrimonio en el Consulado General de Portugal, ya que es requisito exigido para solicitar la pensión por vejes y por veterano de guerra de mi esposo. Por lo tanto solicito sea rectificada en mi ACTA DE MATRIMONIO, donde se indique mi número de identificación tal y como aparece en la cédula de identidad”.


En fecha 10 de mayo de 2019, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, previa consignación de la copia certificada del acta de matrimonio a rectificar y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Matrimonio, en sede administrativa, al verificarse la existencia de errores materiales que no afectan el contenido de fondo del acta, supuesto de hecho previsto en el artículo 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil.
En este sentido establece el Artículo 145 eiusdem: “(…) La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, en concordancia con el artículo 148 ibídem, corresponde a los Registradores Civiles donde se encuentre asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.
Siendo el caso, que en la presente solicitud, el acta no se encuentra asentada en los libros de matrimonios del Registro Civil, sino únicamente en los libros llevados por este Tribunal, razón por la cual corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.” (Subrayado por este Tribunal).
Con fundamento en lo antes expuesto procede este Tribunal a conocer de la presente solicitud.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta esta Juzgadora observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que cursa bajo el Nº52, folios76 y 77 y sus vueltos, del libro de matrimonio del año 1979, llevado por el extinto Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expedida su copia certificada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda), llevado durante el año 1979, correspondiente a la solicitante: BARTOLA MARIA CANSIA DE DE CASTRO.
Alega la solicitante, que en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación para el momento de celebrarse el matrimonio y efectuar la inserción del acta correspondiente se incurrió en el siguiente error material: Se identificó a la contrayente como: “BARTOLA MARIA CANSIA, con el número de cédula de identidad Nº V-6.876.637” siendo lo correcto leerse: ”BARTOLA MARIA CANSIA, con el número de cédula de identidad Nº V-6.876.635 “.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la parte solicitante acompañó como elemento probatorio: Copia certificada del acta de matrimonio emitida por este Tribunal, con la antigua denominación Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya original corre inserta bajo el acta Nº 52, folios 76 y 77 y sus vueltos, del Libro de Matrimonio del año 1979, llevado por el extinto Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, durante el año 1979, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como copia simple de su cédula de identidad, dichos documentos consignados, a los autos como elemento probatorio, llevan a la demostración que efectivamente el número de cédula de identidad de la solicitante es 6.876.635, tal como consta de su cédula de identidad cuya copia, consignad en autos, se aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentado lo anterior y de los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error material en el numero de cédula de la solicitante, ciudadana BARTOLA MARIA CANSIA DE DE CASTRO, en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado que el número de cédula de la solicitante es 6.876.635, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana “BARTOLA MARIA CANSIA DE DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.876.635, y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando como sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de la solicitante BARTOLA MARIA CANSIA DE DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.876.635, en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal, en el acta de matrimonio de la solicitante BARTOLA MARIA CANSIA DE DE CASTRO, ante inicialmente identificada, a fin de que en la misma indique que el número de la cédula de identidad de la solicitante es 6.876.635, todo sin perjuicio de terceros, en consecuencia: Donde dice y se lee:“BARTOLA MARIA CANSIA, con el número de cédula de identidad Nº V-6.876.637” siendo lo correcto leerse:”BARTOLA MARIA CANSIA, con el número de cédula de identidad Nº V-6.876.635”. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria Temporal

Abg. DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria Temporal

THA/DF/tb
Solicitud. Nº 19-5772