REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 07 de mayo del año 2019
209° y 160°

De la revisión del contenido del escrito que corre inserto en los folios 182 y 183 del presente expediente, que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARIA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL de SALCEDO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.335.728, contra la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD, C. A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 87-A Pro., de fecha 01 de diciembre de 1992, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.878.528, recibido ante este Tribunal en fecha 23 de abril del año 2019, presentado por la abogada TAMARA PAZMIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.811, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en esta causa, y vistas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda; las propuestas en la audiencia preliminar; “(…) promueve las indicada en el libelo de la demanda así como también los recibos de electricidad del período abril a diciembre de 2016 los cuales evidencian que aun para el año 2016 el local comercial permanecía cerrado, dado que la empresa Inversiones Cresrod, C.A., solo pagaba la tarifa mínima, se promueve esta misma prueba a los efectos de la reconvención, así como también se promueve la prueba de informes que se solicitará ante Corpoelec, (…)”, este Despacho Judicial se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente:
En cuanto a la impugnación planteada por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y reconvención que cursa en autos del folio 64 al 85, a las copias simples traídas por la parte actora al libelo de la demanda; y a la oposición planteada por la parte demandada, en la audiencia preliminar en los siguientes términos: “(…) nos oponemos a la admisión de las documentales no acompañadas al escrito libelar las cuales pretenden ser aportadas en esta audiencia bajo la forma de prueba de informes, siendo que el nivel de consumo eléctrico no es un indicativo de los hechos libelarmente alegados, (…)”, y continúa la parte demandada: “(..) Confunde la representación judicial de la parte demandante lo que comprende documento administrativo con lo que debemos entender por instrumento público, unos simples recibos de electricidad no reputan autenticidad alguna, puesto que a los efectos de Ley se entiende por instrumento público aquellos que han sido expedidos por un Juez o Notario previa la formalidades de Ley, por tanto insistimos que a tenor del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil resulta inadmisible cualquier documental no acompañada al libelo de demanda, por tal motivo rechazamos por extemporánea la prueba instrumental que se pretende ofrecer extemporáneamente bajo la prueba de informes, debiendo insistir que el consumo eléctrico cuyos indicativos no manejamos a la fecha por no haber sido alegado en el libelo no reputan la veracidad de lo argumentado, siendo este un argumento absolutamente extemporáneo a tenor de lo previsto 364 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual no hubo contención alguna en el escrito de litis contestación por no haber sido libelarmente argumentado, motivo por el cual en función de la norma supra indicada el mismo debe considerarse ajeno a la litis procesal que quedó trabada en base a los hechos alegados en el libelo de la demanda. (…)”.
Este Tribunal en relación a la oposición e impugnación planteada por la parte accionada, a las pruebas promovidas y presentadas por la parte actora, quien aquí decide, considera que en materia probatoria, el Tribunal debe observar la mayor prudencia al momento de negar la admisión de determinada probanza, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos, por ello, salvo que, como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que ello podría causar un gravamen irreparable a la parte promovente, y en todo caso, es en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, cuando el Tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, según las previsiones contenidas en el artículo 509 eiusdem, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal con la facultad que le confiere la Ley, dispone que el pronunciamiento con respecto a la eficacia del medio promovido, será emitido en la sentencia de mérito, y así se declara.
En relación a las pruebas documentales promovidas en los numerales 1 y 2 del señalado escrito, se encuentra que promover como pruebas documentos cursantes en autos o que acompañen al escrito libelar, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. Con relación a las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda, y el numeral 3 del antes señalado escrito, este Tribunal encuentra que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia las admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece. En relación a las testimoniales promovidas en el libelo de la demanda y en el referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las testimonial de los ciudadanos RONDON ARELYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.293, y MATAGIRA SANCHEZ EUNICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-27.178.541, quienes rendirán su declaración, y consecuentemente, se fija en el debate oral o audiencia oral, teniendo el promovente de la prueba, la carga de presentar a los testigos en la oportunidad de la audiencia oral, establecida para ello. Y en cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal establece que la prueba allí promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se acuerda oficiar a CORPOELEC, sede Los Teques, a los fines de solicitarle que proporcione a este Juzgado la información que se señala en el escrito por el cual se actúa, anexándosele copia certificada del escrito que nos ocupa y del presente auto, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.

En esta misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/DFA/Deivyd
Exp. Nº 15-9829