REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nro. 18-10198

PARTE SOLICITANTE: JOSE ALCIDES PAREDES RUIZ y YAJAIRA ISABEL SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.727.541 y V-12.452.112, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.556.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 17 de diciembre de 2018, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo, la cual fue presentada por los ciudadanos JOSE ALCIDES PAREDES RUIZ y YAJAIRA ISABEL SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.727.541 y V-12.452.112, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, arriba suficientemente identificado, alegan en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2.006, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 274. Durante su unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes que posteriormente liquidaran de mutuo y amistoso acuerdo. Ahora bien, es el caso, que a pesar que un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común y que culminaron una separación de hecho que mantienen desde el mes de marzo de 2012, sin que exista en la actualidad entre ellos, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación. Es por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación, es por lo que han decidido de mutuo acuerdo a fin de solicitar que se sirva declarar el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando ruptura prolongada de la vida en común, todo conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 12 de febrero de dos mil diecinueve (2019), comparecen los ciudadanos JOSE ALCIDES PAREDES RUIZ y YAJAIRA ISABEL SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.727.541 y V-12.452.112, respectivamente, debidamente asistidos del abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.556, mediante el cual consignó los recaudos para la prosecución del proceso.
En fecha 13 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente solicitud, y ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de febrero de 2019, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a los fines de su intervención como parte de buena fe en la presente solicitud, ordenado en fecha 18 de abril de 2018.
En fecha 20 de febrero de 2019, consta consignación del Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual consignó copia de Boleta de Notificación librada a la fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su intervención como parte de buena fe en la presente solicitud.

En fecha 25 de febrero de 2019, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, y manifiesto no tener objeción ni observaciones que formular en la presente solicitud.

En fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a indicar un último domicilio conyugal.

En fecha 06 de mayo de 2019, comparecieron los ciudadanos JOSE ALCIDES PAREDES RUIZ y YAJAIRA ISABEL SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.727.541 y V-12.452.112, respectivamente, debidamente asistidos del abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.556, mediante el cual consigna carta de residencia del último domicilio conyugal de los ciudadanos JOSE ALCIDES PAREDES RUIZ y YAJAIRA ISABEL SIMANCA, Asimismo señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Comunidad Nuevo Bosque, Sector Colina del Paso, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, la cual en el numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.
En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativas:
“…Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de cata presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación prejudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Conforme a lo antes expuesto y en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia, no obstante haberle dado competencia a los Jueces de Paz, de conocer de las solicitudes de Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, tal competencia no excluyó, ni extinguió la competencia a los Tribunales de Municipio, en virtud de ello, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.

-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

De estas solicitudes de divorcio fundamentadas en el antes transcrito artículo 185-A, corresponde conocer a los actuales Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, del lugar del último domicilio conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que confirió competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Respecto al tramite o procedimiento en estas solicitudes, el transcrito artículo 185-A, establece que si entre los cónyuges existe una ruptura prolongada de la vida en común, como mínimo, de cinco años, puede ser solicitada conjuntamente por los cónyuges; y si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; o cualquiera de ellos, puede solicitarla, en este último caso, debe citarse al otro cónyuge, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos, a fin de que reconozca lo alegado por el cónyuge solicitante, sobre la separación de hecho por más de cinco años; y en todos los casos debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público.

Corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se evidencia que los ciudadanos JOSE ALCIDES PAREDES RUIZ y YAJAIRA ISABEL SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.727.541 y V-12.452.112, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2.006, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 274, cursante a los autos del presente expediente.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo de 2012, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE ALCIDES PAREDES RUIZ y YAJAIRA ISABEL SIMANCA, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.
-VI-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE ALCIDES PAREDES RUIZ y YAJAIRA ISABEL SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.727.541 y V-12.452.112, respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 17 de Marzo de 2.006, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 274, de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 2.006, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DAMELIS FIGUERA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:55 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DAMELIS FIGUERA

THA/DAF/jcrl*
Exp. Nº 18-10198