REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXP. Nº 2730/2019

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN ALBERTO RAMIREZ SUAREZ y MILDRED MILAGROS MACHADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.277.834 y V-6.464.227, respectivamente.

ABOGADOS: Ciudadanos HIDALGO ANTONIO ANGULO ALVARADO y MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.273 y 186.354 respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ SUAREZ, antes identificado; y la segunda asistiendo a la ciudadana MILDRED MILAGROS MACHADO BLANCO, antes identificada.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes.

SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Por recibida la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, en fecha 13 de mayo de 2019, presentada por el abogado HIDALGO ANTONIO ANGULO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.273, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.834 , y la ciudadana MILDRED MILAGROS MACHADO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.227, debidamente asistida por la abogada MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.354, mediante el cual pretenden la partición y liquidación de manera amistosa de bienes de la comunidad conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, sobre el siguiente bien:

“(…) UNICO BIEN:
Un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: MIRAGE S; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACA: MCU 71Z; SERIAL DE CARROCERÍA: JA3CA11A4PU030689; según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo distinguido con la nomenclatura: JA3CA11A4PU030689-2-1, Autorizado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre al ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ SUAREZ, plenamente identificado al inicio de este documento, e cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “C” el vehículo en referencia fue adquirido durante nuestro matrimonio.
JUSTIPRECIO:
Este vehículo lo hemos justipreciado de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00) (…)”

Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecen los artículos 173 y 186 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…) “
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio (…)”

Cónsono con lo previsto en las disposiciones ut supra transcritas, el artículo 148 eiusdem establece que “(…) entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. En este sentido, habiendo una disolución del vínculo matrimonial, es por lo que consecuencialmente se acaba la comunidad conyugal, pero a ésta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad, por lo tanto, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y en consecuencia, por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Siendo ello así, observa quien decide que en el caso sub examine los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMIREZ SUAREZ y MILDRED MILAGROS MACHADO BLANCO, plenamente identificados en autos, ex cónyuges, han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente entre ellos, habida durante el tiempo que duró su unión matrimonial, exponiendo que acuerdan que a la ciudadana MILDRED MILAGROS MACHADO BLANCO, antes identificada, le sea adjudicado lo siguiente:

“(…) ADJUDICACIÓN:
Para cancelar a la ciudadana: MILDRED MILAGROS MACHADO BLANCO, identificada plenamente al inicio de este escrito, la mitad que le corresponde sobre dicho vehículo identificado anteriormente de la sociedad conyugal, el ciudadano: JUAN ALBERTO RAMIREZ SUAREZ, identificado plenamente al inicio de este escrito le cancela la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00) mediante cheque librado a su favor de la entidad financiera denominada Banco Fondo Común Banco Universal, distinguido con el Nº 52-23418225, del cual anexamos copia distinguida con la letra “D” (…)”

Expuestos de mutuo y común acuerdo los términos y condiciones en que deciden los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMIREZ SUAREZ y MILDRED MILAGROS MACHADO BLANCO, plenamente identificados en autos, ex cónyuges, liquidar y partir la comunidad existente entre ellos, y evidenciándose de las documentales traídas a los autos, que efectivamente se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes mediante sentencia de fecha 07 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y no existiendo motivos que pudieran lesionar los derechos e intereses de terceros, es motivo por el cual esta Juzgadora decide HOMOLOGAR la partición y liquidación (amistosa) de bienes de la comunidad existente entre los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMIREZ SUAREZ y MILDRED MILAGROS MACHADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.277.834 y V-6.464.227, respectivamente, y en consecuencia, se declara liquidada la comunidad ordinaria. Así se decide.


Capítulo III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la partición y liquidación (amistosa) de bienes de la comunidad existente entre los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMIREZ SUAREZ y MILDRED MILAGROS MACHADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.277.834 y V-6.464.227, respectivamente, en los términos expuestos en el escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2019, y citados en la parte motiva del presente fallo, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, liquidada la comunidad ordinaria existente entre los prenombrados ciudadanos.

Publíquese, Regístrese, Liquídese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las (11:40 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico constante de tres (3) páginas.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
























EXP. N° 2730/2019
AA/ma.