REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 4653/2018
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
FECHA DE LA SOLICITUD: 21 de Noviembre de 2018.
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ DE SERNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.372.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MIRIAN SOSA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.168.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ DE SERNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.372, debidamente asistida por la abogada MIRIAN SOSA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.168, la cual se realizó su distribución en fecha 21/11/2018.
En fecha 23 de noviembre 2018, se le dio entrada a la presente solicitud y se anoto en el libro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ DE SERNA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MIRIAN SOSA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.168, y consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2018, este Tribunal instó a la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ DE SERNA, anteriormente identificada, a consignar recaudos faltantes.
En fecha 08 de enero de 2019, compareció la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ DE SERNA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada MIRIAN SOSA LANDAETA, antes identificada, y mediante diligencia consignó los recaudos faltantes.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2019, este Tribunal ordenó a la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ DE SERNA, antes identificada, a subsanar el error delatado, y a consignar los recaudos solicitados por auto de fecha 06 de diciembre de 2018.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 10 de enero de 2019 (exclusive) hasta la presente fecha no ha comparecido la solicitante ni abogado alguno que la represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:

”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de la requirente en querer materializar su pretensión de realizar el titulo supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.

Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ DE SERNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.372, en materializar su pretensión de Titulo Supletorio. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ.



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA AVILA
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo las (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA AVILA



























Exp. Nº 4653/2018
AA/ma/er.-