REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación

Solicitud N° 4684/2018
Solicitante: Ciudadanos JOSE ARMANDO GUILLEN RAMIREZ e IRMA JOSEFINA QUIJADA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.006.499 y V-5.010.460, respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadana CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.754.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 21 de febrero de 2019, por los ciudadanos JOSE ARMANDO GUILLEN RAMIREZ e IRMA JOSEFINA QUIJADA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.006.499 y V-5.010.460, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.754, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4684/2019, en el cual alegaron los solicitantes que son propietarios de una parcela de terreno distinguida con el Nº 569 que forma parte del lote “B” de la Urbanización Valle Alto, ubicada en la Zona Urbana de la ciudad de los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene una superficie de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con veintinueve centímetros (8475,29 m2), sobre la cual construyeron a su sola y únicas expensas con dinero de su propio peculio una casa de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560,00 M2), de dos plantas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en el escrito de solicitud, la cual está valorada en una cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.00).
En fecha 03 de mayo de 2019, comparecieron los ciudadanos JOSE ARMANDO GUILLEN RAMIREZ e IRMA JOSEFINA QUIJADA DE GUILLEN antes identificados, debidamente asistidos por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, antes identificados y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignaron recaudos.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2019, se tomó declaración a los testigos que presentaron los solicitantes, ciudadanos RUXIZ DEL CARMEN RIVAS LOPEZ y ZULAY COROMOTO OLIVEROS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.349.319 y V-6.316.541, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 19 de febrero de 2019, por los ciudadanos JOSE ARMANDO GUILLEN RAMIREZ e IRMA JOSEFINA QUIJADA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- V-5.006.499 y V-5.010.460, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.754, evidenciándose a los autos que en fecha 24 de mayo de 2019, rindieron declaración los testigos promovidos por los mismos, identificados como RUXIZ DEL CARMEN RIVAS LOPEZ y ZULAY COROMOTO OLIVEROS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.349.319 y V-6.316.541, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les constan que son dueños de la vivienda descrita en el escrito de solicitud, y que igualmente les consta que la mencionada construcción la hicieron con dinero de su propio peculio, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Valle Alto, ubicada en la Zona Urbana de la ciudad de los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos JOSE ARMANDO GUILLEN RAMIREZ e IRMA JOSEFINA QUIJADA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.006.499 y V-5.010.460, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.







S-N° 4684/2018
AA/ma