REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Solicitud N° 4699/2019
Solicitante: Ciudadano LUIS ARMANDO BARRIOS CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.814.
Abogada Asistente: Ciudadana GLADYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.907.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 11 de abril de 2019, por el ciudadano LUIS ARMANDO BARRIOS CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.814, debidamente asistido por la abogada GLADYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.907, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4699/2019, en el cual alegó el solicitante que en fecha 03 de marzo de 2019, falleció ab-intestato su progenitora, la ciudadana CARMEN MARIA CORDOVA DE BARRIOS, domiciliada en la Urbanización Ayacucho, Torre 23, Piso 1, Apartamento 102, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.089, según consta en el Acta de Defunción Nº 239, Tomo I, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos, los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS CORDOVA y LUIS ARMANDO BARRIOS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.931.000 y V-25.237.814, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2019, compareció el ciudadano LUIS ARMANDO BARRIOS CORDOVA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.848, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 06 de mayo de 2019, se tomó la declaración de los testigos que presentó el solicitante, ciudadanos MANUEL ANTONIO PORTILLO MENDEZ y YELITZA DEL CARMEN VALERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.058.197 y V-15.666.132, respectivamente, insertas al folio diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 11 de abril de 2019, por el ciudadano LUIS ARMANDO BARRIOS CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.814, debidamente asistido por la abogada GLADYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.907, evidenciándose en los autos que en fecha 06 de mayo de 2019, rindieron declaración las testigos promovidos por el mismo, identificados como MANUEL ANTONIO PORTILLO MENDEZ y YELITZA DEL CARMEN VALERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.058.197 y V-15.666.132, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano LUIS ARMANDO BARRIOS CORDOVA, antes identificado, y a su hermano ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.000 de suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, que de igual forma conocieron a la difunta CARMEN MARIA CORDOVA DE BARRIOS, que pueden dar fe que la prenombrada De Cujus, fue su progenitora, que saben y les consta que la De Cujus falleció a causa de Paro Cardiaco, Evento Cerebro Vascular Hemorrágico en HCI Emergencia Hipertensiva, y que les consta que los ciudadanos LUIS ARMANDO BARRIOS CORDOVA y LUIS ERIQUE BARRIOS CORDOVA, son los únicos y universales herederos de la causante CARMEN MARIA CORDOVA DE BARRIOS, y que no hay ningún otro heredero legítimo, es por lo que quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos LUIS ARMANDO BARRIOS CORDOVA y LUIS ENRIQUE BARRIOS CORDOVA son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CARMEN MARIA CORDOVA DE BARRIOS, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.089, quien falleció en fecha 03 de marzo de 2019, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 239, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil diecinueve (2019), e inserta al folio seis (06) y siete (07) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos LUIS ARMANDO BARRIOS CORDOVA y LUIS ENRIQUE BARRIOS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.237.814 y V-19.931.000, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN MARIA CORDOVA DE BARRIOS, fallecida en fecha 03 de marzo de 2019, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.089, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha siendo las (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (3) páginas.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
S-N° 4699/2019
AA/ma/er.-
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