REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº E-18-410
PARTE DEMANDANTE: ANGELO DI TURI URALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.855.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.855.364, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIDRIOS MODICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día cinco (05) de octubre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 209-A-Pro, reformado parcialmente su documento Constitutivo Estatutos Sociales, según del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada, el día 15 de febrero de 2009 y debidamente protocolizada ante el mencionado registro mercantil, en fecha 26 de mayo de 209, bajo el Nº 21, Tomo 95-A, debidamente representada por su director, ciudadano SALVADOR IGLIOZZI MODICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.582 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA I. GOMES V. y SORISBEL C. ARAUJO C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.087.319 y V-6.147.145, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.165 y 32.230, también respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO
Tipo de sentencia: Interlocutoria
I
En fecha 17 de diciembre de 2018, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano ANGELO DI TURI URALE, debidamente asistido por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.900, interponiendo demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO en contra la Sociedad Mercantil VIDRIOS MODICA, C.A., representada por su Director, ciudadano SALVADOR IGLIOZZI MODICA, alegando que: 1) En fecha 18 de octubre de 2018, celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial con Mezzanina, ubicado en el Parcelamiento Industrial La Lomita, Sector Los Cerritos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, 2) El referido contrato en su cláusula tercera establece de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento por la suma de Bolívares Quince Mil con Cero Céntimos (Bs. 15.000,00), más el impuesto al valor Agregado (IVA) y se obliga al arrendatario a depositar en la cuenta de ahorros, Números 0114-0152-0515-2114-4803 de la entidad bancaria BANCARIBE, el día (1º) primero de cada mes vencido; 3) Que el arrendatario no realizó los depósitos del canon de arrendamiento de los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2018; 4) En la cláusula segunda del referido contrato se establece que la duración es de un año fijo, contado a partir del día primero (1º) de octubre de 2018. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y los artículos 2 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Solicita en su libelo lo siguiente: PRIMERO: En convenir en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de octubre de 2018, inserto bajo el Nro 38, Tomo 292, Folios 128 hasta 134 de los libros llevados por esa Notaría. SEGUNDO: En pagar por concepto de daños la suma de TREINTA MIL BOLÌVARES SOBERANOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. S. 30.000,00), por los cánones de arrendamientos, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente, desde el mes de OCTUBRE del año dos mil dieciocho (2018), hasta el mes de NOVIEMBRE del año en curso (2018), ambos inclusive, es decir DOS (02) CÀNONES DE ARRENDAMIENTO. TERCERO: En pagar por concepto de perjuicios la sumas correspondientes a los meses que transcurran durante la sustanciación del presente juicio, contados a partir de la admisión de la demanda hasta la entrega real y efectiva del Galpón industrial antes mencionado. CUARTO: En hacer entrega, libre de personas y cosas, el inmueble arrendado. QUINTO: En pagar el monto determinado por experticia complementaria del fallo por concepto de corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar por el Tribunal. SEXTO: En cancelar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 07 de enero de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadana ANGELO DI TURI URALE, debidamente asistido por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 08 de enero de 2019, se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y se emplaza a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, faltando los Fotostatos para librar la respectiva compulsa.
En fecha 21 de enero de 2019, comparece el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil VIDRIOS MODICA, C.A. y así mismo dejo constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil de esta Despacho a los fines de la práctica de la citación; y por auto de fecha 22 de enero de 2019, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 11 de febrero de 2019, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano JEINNER BLANCO GONZALEZ y mediante diligencia deja constancia de haber citado al ciudadano SALVADOR IGLIOZZI MODICA en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil VIDRIOS MODICA, C.A., que se negó a firmar, motivo por el cual consigno Boleta de Citación y compulsa.
En fecha 13 de febrero de 2019, comparece el ciudadano EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre cartel de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 18 de febrero de 2019, se acordó lo solicitado.
En fecha 25 de febrero de 2019, comparece la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana OMAIRA MATERANO NUÑEZ, mediante la cual consigno diligencia dejando constancia que le entregó a la ciudadana ESTHER VICTORIA SEPULVEDA YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.316, quien manifestó ser la encargada de la Sociedad Mercantil VIDRIOS MODICA, C.A. y está autorizada para recibir correspondencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2019, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformando la demanda, a fin de demandar a la sociedad Mercantil VIDRIOS MODICA, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, alegando en la reforma: 1) Que en fecha 18 de octubre de 2018, celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un (01) galpón industrial con mezzanina, ubicado en el Parcelamiento Industrial La Lomita, Sector Los Cerritos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; 2) Que en la cláusula Tercera se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual debe ser depositado en la cuenta de ahorro Nº 0114-0152-0515-2114-4803 de la entidad bancaria BANCARIBE, el día primero de cada mes vencido; 3) Que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2018; 4) Que la naturaleza del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y el plazo de duración del referido contrato estipulado en su cláusula segunda es de un (01) año fijo contados a partir del día primero (1º) de octubre de 2018, vencido éste lapso comenzara a correr la prorroga legal.
Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 ordinal 2° del Código Civil y los artículos 2 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Solicitando en su Petitorio: PRIMERO: En convenir en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de octubre de 2018, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 292, Folios 128 hasta 134 de los libros llevados por esa Notaría. SEGUNDO: En pagar por concepto de daños la suma de TREINTA MIL BOLÌVARES SOBERANOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. S. 30.000,00), por los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses OCTUBRE y NOVIEMBRE del año dos mil dieciocho (2018). TERCERO: En pagar por concepto de perjuicios la sumas correspondientes a los meses que transcurran durante toda la sustanciación del presente juicio, hasta la entrega real y efectiva del Galpón industrial antes identificado. CUARTO: En hacer entrega, libre de personas y cosas, el inmueble arrendado. CINCO: En pagar el monto determinado por experticia complementaria del fallo por concepto de corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar por el Tribunal. SEXTO: En cancelar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y se emplaza a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 09 de abril de 2019, comparece el ciudadano SALVADOR IGLIOZZI MODICA en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil VIDRIOS, debidamente asistido por la abogada MARIA I. GOMEZ V., mediante diligencia le confiere Poder Apud Acta a las abogadas MARIA I. GOMEZ y SORISBEL C. ARAUJO C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.087.319 y V-6.147.145, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.165 y 32.230, también respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2019, comparece la ciudadana MARÌA I. GÒMEZ V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR IGLIOZZI MODICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.582, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil VIDRIOS MODICA, C.A., para consignar escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2019, comparece el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigno escrito donde se abstiene de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2019, comparece la abogada MARÌA I. GÒMEZ V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigno escrito de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2019, este Tribunal ordena diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho, en vista de las fallas eléctricas suscitadas los días 15 y 16 de mayo del año en curso.
II
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la defensa previa opuesta por la accionada, lo cual se hace en el término siguiente:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
La accionada promovió la defensa previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “(…) se evidencia del libelo de la demanda que la relación de los hechos no se corresponde con los fundamentos del derecho, pues si bien es cierto que el demandante al momento de relatar los hechos y señalar que hay un presunto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y señalar expresamente en el libelo para concluir su capitulo de relación de los hechos que: “trae como efecto la naturaleza resolutoria de la pretensión de mi mandante, y no otra…”, de seguidas en su capítulo de los fundamentos de derecho, denuncia la violación de los artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil para fundamentar el derecho de su demanda, que si bien es cierto que el contenido de los mismos guardan relación con el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento, no es menos cierto y muy grave, de estricto orden público, y así expresamente lo denunciamos y solicitamos pronunciamiento al respecto por este Tribunal, que este tipo de contrato de local comercial, se rige por una ley especial o decreto especial que es el Derecho con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, al cual deben sujetarse las partes y que para solicitar la resolución de contrato se debe invocar y fundamentar la demanda por las causas taxativas contempladas en su articulado (…) Por otra parte(…) el demandante incurrió en una inepta acumulación de acciones, pues en la parte de su petitorio al final, solicita la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de octubre y noviembre de 2018como daño, pero esto conlleva implícitamente la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil y por otro lado solicitó en su punto cuarto la entrega libre de cosas y personas del inmueble arrendado, lo cual constituye sin ninguna duda la solicitud de desalojo o desocupación solo se puede solicitar si se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, lo cual se contradice con lo alegado por el demandante en su escrito que señalo expresamente y lo resaltó que la naturaleza del mencionado contrato era DETERMINADA y es de observar, resaltar y denunciar, que los pedimentos de la parte demandante fueron solicitados simultáneamente, pago de cánones y entrega del inmueble, es decir, que solicito simultáneamente acción de cumplimiento de contrato y desocupación del inmueble(…)”
Ante tal defensa previa, la parte actora, en escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2019, señala lo siguiente: “(…) Con fecha veinticinco (25) de abril del año en curso (2019), la parte demandada “VIDRIOS MODICA, C.A.”, por intermedio de su abogada apoderada, presentó escrito en seis (06) folios útiles, el cual cursa desde el folio número cuarenta y uno (41) al folio número cuarenta y seis (46) ambos inclusive del presente expediente, a través del cual promovió la defensa o cuestión previa regulada en el ordinal sexto (6º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda según su dicho “por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 del mismo Código, relativo a la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basó o fundamento la demanda incoada en nuestra contra y por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil(…) esta representación judicial invocó los Artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, señala que “…de una revisión exhaustiva de los fundamentos de derecho, la parte demandante NO MENCIONO NINGÙN ARTÌCULO DEL DECRETO QUE RIGE LA MATERIA, para fundamentar su libelo, solo mencionó el artículo 43 del Decreto para señalar que el procedimiento se rige por el procedimiento oral”(…) Y en este punto (…) dada la naturaleza determinada del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el Nº 38, Tomo 292, Folio 128 hasta 134 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría (…), los fundamentos de derecho no son los previstos en el Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que aplica en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado en los cuales por ejemplo, se haya materializada la tácita reconducción, tal como manifiesta la representación judicial de la parte demandada(…)”.
Planteada dicha defensa previa por la parte accionada, esta Juzgadora considera necesario analizar las hipótesis de procedencia de esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es cuando en la demanda existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 eiusdem. Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se esta pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición adversativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente caso la parte accionante en su libelo de reforma de la demanda señala como petitum o pretensión lo siguiente: “(...) PRIMERO: En convenir en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de octubre de 2018, inserto bajo el Nro 38, Tomo 292, Folios 128 hasta 134 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría, suscrito entre las parte (…) SEGUNDO: En pagar por concepto de daños la suma de TREINTA MIL BOLÌVARES SOBERANOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. S. 30.000,00), por los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses OCTUBRE y NOVIEMBRE del año dos mil dieciocho (2018), al no ingresar al patrimonio de mi mandante dicha suma de dinero por la conducta ilegal de la demandada, violatoria por demás de sus obligaciones contractuales. TERCERO: En pagar por concepto de perjuicios la sumas correspondientes a los meses que transcurran durante toda la sustanciación del presente juicio, hasta la entrega real y efectiva del Galpón industrial antes mencionado. CUARTO: En hacer entrega, libre de personas y cosas, el inmueble arrendado(…). QUINTO: En pagar el monto determinado por experticia complementaria del fallo por concepto de corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar por el Tribunal. SEXTO: En cancelar las costas y costos del presente juicio. (Subrayado del Tribunal).
Es claro para quien aquí decide, que pese a algunas imprecisiones en el cuerpo de la demanda, resulta concluyente que lo pretendido por la parte actora es la Resolución del Contrato de Arrendamiento y de forma subsidiaria el pago de los cánones insolutos causados por el incumplimiento contractual, lo cual evidencia que no existe la inepta acumulación o la acumulación prohibida a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, existe una acción principal (Resolución del Contrato), una pretensión subsidiaria (el de daños y perjuicios); y la acción principal en el evento de que sea declarada con lugar, produce un efecto, esto es, la entrega material, razón por la cual, entiende este juzgadora, que esta consecuencia no puede significar la existencia de una pretensión autónoma acumulada a la acción principal.- Así se declara.
Ahora bien en cuanto al fundamento de derecho la parte demandada alega que “(…) de una revisión exhaustiva de los fundamentos de derecho, la parte demandante NO MENCIONO NINGUN ARTÌCULO DEL DECRETO QUE RIGE LA MATERIA, para fundamentar su libelo, solo mencionó el artículo 43 del Decreto para señalar que el procedimiento se rige por el procedimiento oral.(…) de manera que los fundamentos de la demanda deben necesariamente descansar en lo que prevé taxativamente los artículos 40 y 41 del Decreto mencionado, que es la ley vigente que rige la materia(…)”.
Esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente: El litigante actor en materia arrendaticia de un local comercial, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, es por ello que el legislador estableció en el primer aparte del artículo 43 ejusdem lo siguiente: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado por ser un contrato a tiempo fijo, por lo que al haber el accionante demandando por la vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, esta juzgadora constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Así se declara.
El pronunciamiento con respecto a la impugnación de las documentales acompañadas en el escrito de la contestación de la demanda, será emitido en su oportunidad procesal. Y así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 346, 350, 352 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 866 y 867 ejusdem, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ANGELO DI TURI URALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.855.364, contra la Sociedad Mercantil VIDRIOS MODICA, C.A., representada por su director, ciudadano SALVADOR IGLIOZZI MODICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.582 y de este domicilio, en este mismo fallo, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
Por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. HILDA J. NAVARRO REVETE
LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
HNR/OM
Exp. N° E- 18-410
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