REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 24 de Mayo de 2019
208º y 159º
Expediente: E-18-298
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JOSE LUIS GOMEZ PADRON y MILANYELA ISABEL OJEDA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.218.779 y V-10.281.186, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Nelson José Belandria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.848.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.

Recibidas estas actuaciones por el sistema de distribución de causas, solicitudes y comisiones, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, el cual se le dio entrada en fecha 26 de Enero de 2018, concerniente a la solicitud de DIVORCIO 185-A.
En fecha 24 de Mayo de 2019, la Juez abogada HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Ahora bien y aunado a lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde el 26 de Enero de 2018 (exclusive) hasta la presente fecha no han comparecido los solicitantes ni abogado alguno que los represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:

”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los solicitantes, en querer materializar su pretensión de Divorciarse, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de los ciudadanosJOSE LUIS GOMEZ PADRON y MILANYELA ISABEL OJEDA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.218.779 y V-10.281.186, respectivamente, en querer materializar su pretensión de Divorciarse. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana(10:20 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
HJNR/OMN/SL
Expediente: E-18-298