REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 28 de Mayo de 2019
209º y 160º
EXP. Nº E-18-323
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ISBELIA COROMOTO GARCIA ALBURJAS y RICARDO JOSE YORK DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.876.962 y V-6.456.132, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: José Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.727.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.


I
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ISBELIA COROMOTO GARCIA ALBURJAS y RICARDO JOSE YORK DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.876.962 y V-6.456.132, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.727, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1988. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres GENESIS AILEBSIS YORK GARCIA y JESUS RICARDO YORK GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.235.899 y V-25.896.631, respectivamente, igualmente declararon que no adquirieron bienes. Señalaron como su último domicilio en la siguiente dirección: Sector La Cruz, casa Nº 51-1, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Alegaron la ruptura prolongada de la vida en común conforme al artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de abril de 2019, la Juez de este Juzgado Abogada HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Abril de 2019, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público,.
En fecha 06 de Mayo de 2019, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación al fiscal del Ministerio público, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 10 de Mayo de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 22 de Mayo de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer que no tiene objeción ni observaciones que formular.
II
Planteado lo anterior, esta juzgadora considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador a pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio.
El legislador ha establecido los siguientes supuestos, primero,que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; segundo, que acredite el acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; tercero, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (05) años; y cuarto,que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado más de diez (10) días de despacho de su notificación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y desde el mes de enero del año 2008, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano ISBELIA COROMOTO GARCIA ALBURJAS y RICARDO JOSE YORK DIAZ. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ISBELIA COROMOTO GARCIA ALBURJAS y RICARDO JOSE YORK DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.876.962 y V-6.456.132, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26 de Febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1988. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
La Juez,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 28/05/2019, siendo las 09:30 am, constante de 04 páginas. AÑOS: 209º y 160º.-
La Secretaria,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Expediente Nº E-19-323
Sentencia Definitiva
HJNR/OMN/Sierra Larry