REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 8432-2015

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LEONARDI GABRIEL CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.926.537 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de optante comprador.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.998.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROBERTO GONZALEZ SIERRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 83.636.269 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de oferente vendedor.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.732.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano LEONARDI GABRIEL CONTRERAS ZAMBRANO, por intermedio de su apoderado el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil demanda al ciudadano ROBERTO GONZALEZ SIERRA, con el carácter de oferente vendedor, a fin de conviniera o, en su defecto a ello sea condenado, en: 1) El cumplimiento del contrato de opción de compra venta del inmueble identificado en dicho instrumento y, consecuencialmente, descuente a su favor la cantidad de Bs. 26.500,00 que es 10% de la inicial recibida, por concepto de cláusula penal; 2) La devolución de la suma de Bs. 238.500,00 conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato. Aduce que en fecha 09 de octubre de 2014, su poderdante firmó con el hoy demandado un contrato de opción de compra venta, el cual produce, comprometiéndose en la cláusula primera el ciudadano ROBERTO GONZALEZ SIERRA, a venderle un inmueble ubicado en la calle Táchira, Nº 0-90, palo gordo, Municipio Cárdenas, cuyos linderos identifica, estableciéndose el precio de la venta, del cual su mandante canceló la suma de Bs. 265.000,00, mediante cheque de gerencia Nº 60796743, del Banco Sofitasa, conforme a la cláusula segunda. Alega, que en la cláusula quinta se estableció que en caso de incumplimiento imputable al optante comprador, el oferente vendedor podría retener el 10% de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial, es decir la suma de Bs. 26.500,00 por concepto de cláusula penal, debiendo reintegrar al optante comprador las sumas restantes, por lo cual en cumplimiento de la cláusula séptima, en fecha 11 de febrero de 2015, su mandante le envió al accionado un telegrama a la dirección que señalada en el referido contrato, es decir a la calle Táchira, Nº 0-90, palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el que le manifiesta su imposibilidad de comprar el inmueble. Continúa señalando que una vez firmado el contrato y su poderdante cancelara las arras, el oferente vendedor le entregó el inmueble a su mandante, habitándolo éste por dos días, pero no le gustó debido al mal olor que se percibía de la Quebrada Machirí, que lo limita y su cauce recibe aguas negras, a su decir, se lo comunicó personalmente al ciudadano ROBERTO GONZALEZ SIERRA, estando éste de acuerdo en devolverle el saldo restante después de descontar la cláusula penal, lo cual no ha cumplido hasta la fecha siendo necesario acudir a la vía judicial. Finalmente, solicitó la indexación monetaria, fijó su domicilio procesal, estimó la demanda en 2067 UT y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Anexó recaudos que rielan del folio 8 al 54.

A los folio 20 y 21, riela decisión de fecha 08 de junio de 2015, por el cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por el territorio.
Al folio 24, riela auto de fecha 09 de julio de 2015, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constase en autos su citación y ordenó tramitar la medida por auto separado.

Del folio 27 al 35, rielan actuaciones relacionadas con la solicitud de la medida preventiva.

Del folio 36 al 69, rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado y el nombramiento, designación, juramentación y citación de la defensora ad-liten de la parte demandada.

Al folio 70, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 17 de enero de 2017, por la abogada MARILIA GUERRERO RIVAS, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, mediante el cual en primer lugar alegó la imposibilidad de contactar a su defendido, y en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado procedió a contestar la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes y solicitó se declare sin lugar.

Al folio 71, riela escrito de pruebas presentado en fecha 09 de febrero de 2017, por la abogada MARILIA GUERRERO RIVAS, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, mediante el cual promueve el mérito de autos que beneficie a su representado y consigna telegrama enviado a su defendido, el cual riela al folio 72.

A los folios 73 y 74, riela escrito de pruebas presentado en fecha 14 de febrero de 2017, por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual promueve el mérito de las documentales promovidas con la demanda.

Al folio 75, riela auto de fecha 06 de abril de 2017, por el cual se ordena realizar por secretaria el cómputo de los lapsos procesales, lo cual fue resuelto en nota de secretaria de fecha 06 de abril de 2017. (folio 76)

Al folio 77, riela auto de fecha 06 de abril de 2017, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la defensora ad litem de la parte demandada y se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante por ser extemporáneas. Se ordena notificar a las partes cuyas actuaciones rielan del folio 78 al 83.

Al folio 86, riela auto de fecha 05 de diciembre de 2018, mediante el cual la jueza provisoria abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas el 13 de febrero de 2019. (folios 87 al 91)

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Pretende la parte actora que el ciudadano ROBERTO GONZALEZ SIERRA, con convenga o, en su defecto a ello sea condenado, en: 1) El cumplimiento del contrato de opción de compra venta del inmueble identificado en dicho instrumento y, consecuencialmente, descuente a su favor la cantidad de Bs. 26.500,00 que es 10% de la inicial recibida, por concepto de cláusula penal; 2) La devolución de la suma de Bs. 238.500,00 conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato; aduciendo que en fecha 09 de octubre de 2014, su poderdante firmó con el hoy demandado un contrato de opción de compra venta, el cual produce, comprometiéndose en la cláusula primera el ciudadano ROBERTO GONZALEZ SIERRA, a venderle un inmueble ubicado en la calle Táchira, Nº 0-90, palo gordo, Municipio Cárdenas, cuyos linderos identifica, estableciéndose el precio de la venta, del cual su mandante canceló la suma de Bs. 265.000,00, mediante cheque de gerencia Nº 60796743, del Banco Sofitasa, conforme a la cláusula segunda; afirma que habitó la vivienda por dos días, pero no le gustó debido al mal olor que se percibía de la Quebrada Machirí, que lo limita y su cauce recibe aguas negras, a su decir, se lo comunicó personalmente al ciudadano ROBERTO GONZALEZ SIERRA, estando éste de acuerdo en devolverle el saldo restante después de descontar la cláusula penal, lo cual no ha cumplido hasta la fecha siendo necesario acudir a la vía judicial.

Por su parte, la defensora ad litem de la parte accionada contestó la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes y solicitó se declare sin lugar.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA: Este recaudo fue presentado por la parte actora con el libelo de la demanda en original, riela del folio 11 al 13, constituye el instrumento fundamental de la obligación y se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:

"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)
También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N°5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).

De este documento se desprende que en 09 de octubre de 2014, el accionante suscribió con el hoy demandado un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble ubicado en la calle Táchira, Nº 0-90, palo gordo, Municipio Cárdenas, estableciéndose como precio de la venta la suma de Bs. 530.000,00 del cual el demandante canceló la suma de Bs. 265.000,00, mediante cheque de gerencia Nº 60796743, del Banco Sofitasa, conforme a la cláusula segunda. Se observa igualmente, que en la cláusula quinta se estableció que en caso de incumplimiento imputable al optante comprador, el oferente vendedor puede retener el 10% de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial, es decir la suma de Bs. 26.500,00 por concepto de cláusula penal, debiendo reintegrar al optante comprador las sumas correspondientes la cláusula penal.

B) TELEGRAMA: Producido con el libelo de demanda riela en original al folio 15, dicho instrumento consiste instrumento privado suscrito por el accionante, dirigido al demandado ROBERTO GONZALEZ SIERRA, se observa que dicho instrumento presenta un sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico que indica “11 FEB 2015” LA GRITA TACHIRA”. A dicho instrumento quien juzga lo aprecia a la luz de lo previsto en el artículo 1375 del Código Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, hace fe hasta prueba en contrario del día en que fue expedido y recibido en la Oficina Telegráfica.

C) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Este recaudo fue producido con el libelo en copia simple, corre inserto del folio 16 al 19, se trata de instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El mismo sirve para demostrar que el ciudadano ROBERTO GONZALEZ SIERRA, es propietario de un inmueble ubicado en la calle Táchira, Nº 0-90, palo gordo, Municipio Cárdenas conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 18, tomo 6-A, folios 39-40, Segundo Trimestre del Protocolo Tercero.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó medio de prueba alguno que le favoreciera.

III.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, el Código Civil, referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual, la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.

Conforme a lo anterior, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Dentro de este marco observa quien juzga que las partes de común acuerdo en fecha 09 de octubre de 2014, suscribieron un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble ubicado en la calle Táchira, Nº 0-90, palo gordo, Municipio Cárdenas, previendo en la cláusula “QUINTA” que en caso de incumplimiento imputable al optante comprador, el oferente vendedor tenía el derecho a retener el 10% de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial, para el caso que nos ocupa, la suma de Bs. 26.500,00 por concepto de cláusula penal, debiendo reintegrar al optante comprador las sumas restantes de monto dado en arras o inicial a la firma del contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Alega el accionante que una vez firmado el contrato y que cancelara las arras, el oferente vendedor le entregó el inmueble, habitándolo por dos días, pero no le gustó debido al mal olor que se percibía de la Quebrada Machirí, que lo limita y su cauce recibe aguas negras; esta situación fue la que generó el incumplimiento en la ejecución del contrato objeto de la presente controversia y, dicha causa es imputable al optante comprador ciudadano LEONARDI GABRIEL CONTRERAS ZAMBRANO, resultando aplicable y procedente la ejecución de la cláusula “QUINTA” de dicha convención, la cual establece:

“…Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte del OPTANTE COMPRADOR, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a éste, dará el derecho al OFERENTE VENDEDOR de retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.500,00) por concepto de cláusula penal y el OFERENTE VENDEDOR tendrán derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra venta, debiendo reintegrar al optante comprador las sumas restante luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectuó por causas imputables al oferente vendedor éste devolverá al optante comprador la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00) más el diez por ciento (10%) por concepto de cláusula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que el optante comprador pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato….”(subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la cláusula penal se encuentra desarrollada en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.257:
Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”

“Artículo 1.258:
La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”
De las anteriores normas se colige que cláusula penal es una estipulación prevista en el contrato para asegurar el cumplimiento de la obligación, por la inejecución o retardo, y, pretende la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

En ese entendido, una vez analizada la cláusula “QUINTA” del contrato objeto de la presente controversia, resulta forzoso concluir que en el caso de autos la inejecución del contrato es imputable al OPTANTE COMPRADOR, hoy demandante, quien manifestó su intención de no formalizar la venta pactada una vez canceladas las arras, en tal virtud, al no realizarse la venta definitiva del inmueble, por causas imputables al optante comprador, como se indicó, el oferente vendedor tiene el derecho de retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del documento por concepto de cláusula penal, debiendo reintegrar al optante comprador las sumas restante luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, ante la inejecución del contrato surge para el ciudadano ROBERTO GONZALEZ SIERRA, la obligación de devolverle al accionante LEONARDI GABRIEL CONTRERAS ZAMBRANO, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 238.500,00) y retener a su favor la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.500,00) por concepto de cláusula penal, cantidades que deberán ser previamente indexadas mediante experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

A la luz de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y, en consecuencia, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- CORRECCIÓN MONETARIA y
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la suma demandada, al respecto nuestro máximo exponente de justicia, a través de la Sala de Casación Civil Casación Civil y en aplicación del principio Objetivo Real del derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en aras de actualizar a la realidad económica actual la institución procesal de la indexación, dictó sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en la que cambió el criterio reiterado y exhorta a los Jueces de la República a la aplicación del que a continuación se transcribe:

“…
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.

Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal)

Así pues, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito y teniendo en consideración que la parte actora resultó fue favorecida con presente sentencia, y en consecuencia, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tenía la moneda para la fecha en que se venció la obligación y ella se hizo exigible, habida cuenta que no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de la cantidad demandada debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, se ORDENA la indexación monetaria de las cantidades condenadas a cancelar en la sentencia, “… mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018, arriba transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.

V.- DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA:

Finalmente, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el apoderado de la parte actora en fecha 16 de enero de 2019, (Folio 89) en el cual textualmente indica: “…Con instrucciones del prenombrado poderdante, a tenor del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto de la demanda reservándome la acción…”.

La norma invocada establece:

“Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal)

Para entender con claridad en qué consiste el acto del desistimiento de la demanda, es oportuno citar el criterio desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su comentario a dicha norma, que es del tenor siguiente:

“Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extensión del proceso, sin efecto alguno, en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como éste es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento según veremos, y ambos actos de auto composición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, … el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 312, Subrayado del Tribunal)

A la luz de lo expuesto, se percata esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de la demanda reservándose la acción, resulta a todas luces improcedente, toda vez que como dice el autor señalado: “…el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, … el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”; y en esos términos, es decir, si pretendía reservarse la acción, sólo era viable el desistimiento con fundamento en el artículo 265 eiusdem, ya que ésta norma autoriza al accionante a desistir del procedimiento, con la advertencia que si se produce luego de la contestación de la demanda, para tener validez requiere del consentimiento de la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDI GABRIEL CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.926.537 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de optante comprador; contra el ciudadano ROBERTO GONZALEZ SIERRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 83.636.269 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de oferente vendedor; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada ciudadano ROBERTO GONZALEZ SIERRA, ya identificado, a de devolverle al accionante LEONARDI GABRIEL CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificado, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 238.500,00) por concepto de arras o inicial, y, retener a su favor la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.500,00) por concepto de cláusula penal, cantidades que deberán ser previamente indexadas mediante experticia complementaria del fallo, conforme se desarrollo en el punto IV de la presente sentencia.

TERCERO: IMPROCEDENTE el desistimiento formulado por el apoderado de la parte actora en fecha 16 de enero de 2019, (Folio 89), a tenor del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los 13 días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 1:30 p.m., quedó registrada bajo el N° 122 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO / SECRETARIA
Exp. Nº 8432-2015
Mcmc
Va sin enmienda.