TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de mayo de 2019.

208º y 160º
EXPEDIENTE Nº 8794-2017

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.038.004 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ y ANGELBLANC VANEGAS SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.842 y 183.403 en su orden.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.861.258 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas KARLITH YELITZA MONSALVE GONZALEZ y MARIA ZENAIDA GARCIA DE CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.620 y 131.844 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA- INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

Del folio 1 al 7, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 20 de diciembre de 2016 y sus recaudos presentados en fecha 16 de enero de 2017, por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, asistido por los abogados NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ y ANGELBLANC VANEGAS SUAREZ, mediante la cual demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, a la ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, para que conviniese o, a ello sea condenada en entregar el inmueble ubicado en la calle principal El Mirador, esquina con vereda 5, casa N° 18, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, quedando habilitada la vía judicial y dada su necesidad de habitar el inmueble debido a su condición de salud y su avanzada edad, requiere además vivir bajo el cuidado de su hija FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS y su menor hijo. Fundamenta su acción en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Finalmente, señaló su material probatorio, estimó la demanda, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan a los folios 09 al 88.
Al folio 89, riela auto de fecha 07 de febrero del 2017, mediante el cual este Tribunal ADMITIÓ la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA y acordó la citación de la parte demandada, para efectuar la audiencia de mediación en la presente causa y posterior contestación a la demanda.
Al folio 90, riela poder apud acta conferido en fecha 13 de febrero de 2017, por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, a los abogados NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ y ANGELBLANC VANEGAS SUAREZ.

Del folio 91 al 115, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

Al folio 116, riela acta de fecha 26 de junio de 2016, mediante la cual se declaró desierta la audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de la parte demandada.

Del folio 117 al 120, riela escrito de fecha 26 de junio de 2017, presentado por la abogada KARLITH MONSALVE GONZALEZ, actuando con el carácter de co apoderada de la parte demandada, mediante el cual interpone las siguientes cuestiones previas: 1) La del ordinal 6° del artículo “340” (Sic) del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, a su decir, la pretensión de la presente acción recae sobre un bien inmueble que no fue descrito correctamente. 2) La del ordinal 8º del artículo “340” (Sic) del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo prueba de la perjudicialidad la misma narrativa del demandante en la que hace referencia a que la vivienda estuvo en litigio por más de 10 años ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por impugnación de testamento, aduce igualmente que este no es el único proceso por cuanto en el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa el expediente Nº 18721, por acción de inquisición de paternidad, declinado del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Aragua, expediente 7772, en el cual la supuesta co heredera FELICE INES SOVEIDA demanda a MIGUEL ANGEL COLMENARES y a los herederos desconocidos de LUIS ANDRES SANCHEZ, en el cual se alega que el único documento mediante el cual el accionante sustenta su filiación es un justificativo de testigos de declaratoria de únicos y universales herederos tramitado ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010, expediente 6268 el cual no reposa en el archivo, finalmente aduce que en el expediente de sucesiones a través de un acta de reparo se le exige al ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES que demuestre su filiación como hijo del causante, ya que en el acta de nacimiento consta que es hijo del ciudadano VICTOR MENDOZA COLMENARES. En otro particular procedió a contestar la demanda exponiendo sus alegatos y defensas. Presentó recaudos que rielan del folio 121 al 124.

Del folio 117 al 127, riela escrito de fecha 10 de julio de 2017, presentado por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA DE CONTRERAS, actuando con el carácter de co apoderada de la parte demandada, mediante el cual nuevamente, interpone las siguientes cuestiones previas: 1) La del ordinal 6° del artículo “340” (Sic) del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, a su decir, la pretensión de la presente acción recae sobre un bien inmueble que no fue descrito correctamente. 2) La del ordinal 8º del artículo “340” (Sic) del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo prueba de la perjudicialidad la misma narrativa del demandante en la que hace referencia a que la vivienda estuvo en litigio por más de 10 años ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por impugnación de testamento, aduce igualmente que este no es el único proceso por cuanto en el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa el expediente Nº 18721, por acción de inquisición de paternidad, declinado del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Aragua, expediente 7772, en el cual la supuesta co heredera FELICE INES SOVEIDA demanda a MIGUEL ANGEL COLMENARES y a los herederos desconocidos de LUIS ANDRES SANCHEZ, en el cual se alega que el único documento mediante el cual el accionante sustenta su filiación es un justificativo de testigos de declaratoria de únicos y universales herederos tramitado ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010, expediente 6268 el cual no reposa en el archivo, finalmente aduce que en el expediente de sucesiones a través de un acta de reparo se le exige al ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES que demuestre su filiación como hijo del causante, ya que en el acta de nacimiento consta que es hijo del ciudadano VICTOR MENDOZA COLMENARES. En otro particular procedió a contestar la demanda exponiendo sus alegatos y defensas.

Del folio 128 al 130, riela escrito presentado en fecha 17 de julio de 2017, por los apoderados del accionante, mediante el cual, en primer lugar subsanaron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, procediendo a identificar los linderos y medidas bien inmueble, el cual alegó la demandada que no fue descrito correctamente. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron la del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, afirmando que tal como se estableció en la demanda la vivienda objeto de la controversia, estuvo en litigio por más de 10 años ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según causa 2167 por impugnación de testamento y fue apelada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y la sentencia quedó definitivamente firme; continúan señalando que en la causa 18721 que cursó ante el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa el expediente Nº 18721, por acción de inquisición de paternidad las partes llegaron a un convenimiento que quedó definitivamente firme y que también es falso que la solicitud 6228 de justificativo de testigos de declaratoria de únicos y universales herederos tramitado ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010, no reposa en el archivo por cuanto en fecha 07 de febrero de 2014 solicitaron copias certificadas; en lo que respecta al expediente de sucesiones afirma que en fecha 18 de agosto de 2015, le fue expedido el certificado de solvencia y liberación Nº 087-A, del expediente 2012/1362 de fecha 17/09/2012, por lo que no entienden tal aseveración. Finalmente rechazó los argumentos de la contestación de la demanda.

Al folio 131, riela diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2017, por los apoderados del accionante, mediante la cual, promovieron pruebas documentales, las cuales rielan del folio 132 al 216 y prueba de informe al Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en relación al expediente Nº 18721.

Al folio 218, riela auto de fecha 27 de julio de 2017, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 220, riela diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2018, por la representación judicial del accionante, mediante la cual, subsanan lo alegado respecto a la causa 18721 que cursó ante el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por cuanto se hacía referencia era a que no hubo convenimiento entre las partes.

Al folio 221, actuación relativa con la evacuación de pruebas.

Al folio 224, riela auto de fecha 28 de enero de 2019, mediante el cual la jueza provisoria e se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, actuaciones que rielan del folio 225 al 227.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Entra esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

1° DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:

Alega la representación judicial de la parte demandada que el libelo adolece de defecto de forma, por no haberse llenado los extremos del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, la pretensión de la presente acción recae sobre un bien inmueble que no fue descrito correctamente, por tal motivo opuso la cuestión previa de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."

Por su parte, el numeral 4° del artículo 340 eiusdem, prevé:

"(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales". (Subrayado del Tribunal).

Del análisis del escrito libelar se evidencia, que el objeto de la pretensión de la parte actora es el desalojo y como consecuencia de ello, el accionante reclama la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes; se observa que la parte demandante determinó con presión los datos de autenticación del contrato de arrendamiento, pero no señaló los linderos del inmueble cuya entrega reclama.

No obstante ello, en escrito presentado en fecha 17 de julio de 2017, los apoderados del accionante subsanaron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, procediendo a identificar los linderos y medidas bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, subsanación que no fue objetada por la contraparte en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la parte actora subsanó en la forma indicada, correcta e idónea la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, subsanando los vicios imputados al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

2° DE LA PERJUDICIALIDAD:

De conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada alegó la existencia de una cuestión perjudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, aduciendo que de la narrativa del demandante se evidencia que la vivienda estuvo en litigio por más de 10 años ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por impugnación de testamento y que éste no es el único proceso, por cuanto en el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa el expediente Nº 18721, por acción de inquisición de paternidad, declinado del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Aragua, expediente 7772, en el cual, la supuesta co heredera FELICE INES SOVEIDA demanda a MIGUEL ANGEL COLMENARES (sic) y a los herederos desconocidos de LUIS ANDRES SANCHEZ, por cuanto no está demostrada la filiación del accionante con éste, toda vez que según afirma, la única prueba es un justificativo de testigos de declaratoria de únicos y universales herederos, tramitada ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010, expediente 6268, que en su dicho, no reposa en el archivo, además que en el expediente de sucesiones a través de un acta de reparo se le exige al ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES que demuestre su filiación como hijo del causante, ya que en el acta de nacimiento consta que es hijo del ciudadano VICTOR MENDOZA COLMENARES.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa, alegando que tal como se estableció en la demanda, la vivienda objeto de la controversia estuvo en litigio por más de 10 años ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según causa 2167 por impugnación de testamento y fue apelada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y la sentencia quedó definitivamente firme; que en la causa 18721 que cursó ante el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa el expediente Nº 18721, por acción de inquisición de paternidad las partes no llegaron a un convenimiento y que también es falso que la solicitud 6228 de justificativo de testigos de declaratoria de únicos y universales herederos tramitado ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010, no reposa en el archivo, por cuanto en fecha 07 de febrero de 2014 solicitaron copias certificadas; en lo que respecta al expediente de sucesiones afirma que en fecha 18 de agosto de 2015, le fue expedido el certificado de solvencia y liberación Nº 087-A, del expediente 2012/1362 de fecha 17/09/2012, por lo que no entienden tal aseveración.

Así las cosas, se entra a resolver la cuestión previa de perjudicialidad prevista en el artículo 346 numeral 8° que dispone:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)

8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente su criterio en cuanto a la procedencia de la cuestión prejudicial, en los siguientes términos:

"...para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundamentarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo, a otro tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla".
(...)
En criterio de la Sala, los caracteres indicados para la procedencia de la cuestión prejudicial (que el asunto previo sea influyente y que no goce del carácter de cosa juzgada), deben verificarse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaria al órgano jurisdiccional en el que se opone la excepción de pronunciarse afirmativamente sobre ella." (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de junio de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 6, año 1.999, página 437 y siguientes, subrayado del Tribunal).

A la luz de lo expuesto y luego de revisadas las actas procesales se observa que la parte demandada interpuso la cuestión previa de perjudicialidad alegando la existencia de dos litigios, uno ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por impugnación de testamento y otro en el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa el expediente Nº 18721, por acción de inquisición de paternidad, seguido por la ciudadana FELICE INES SOVEIDA contra MIGUEL ANGEL COLMENARES y los herederos desconocidos de LUIS ANDRES SANCHEZ, afirmando que no está demostrada la filiación del accionante con éste.

No obstante ello, se percata quien juzga que la representación judicial del accionado, no produjo ni un solo medio de prueba tendiente a demostrar sus afirmaciones.

Por lo que respecta a la parte demandante produjo los siguientes medios probatorios que rielan insertos del folio132 al 216:

1.- Copia certificada de la decisión de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado JOSE SANABRIA PASTRAN, apoderado de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SANCHEZ, ROLANDO SILVESTRE DELGADO SANCHEZ, AIMARA ASTRID VARGAS PEREZ y JULIO HUMBERTO RAMIREZ VIVAS, en contra los ciudadanos FELICE INES SOBELIA Y MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA y los herederos desconocidos de LUIS ANDRES SANCHEZ, por nulidad de testamento.
2.- Solicitud 8211 llevada ante este Tribunal, en la cual mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2010, se declararon a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA y FELICE INES SANCHEZ SOBELIA, como únicos y universales herederos del ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ.
3.- CERTIFICADO DE LIBERACIÓN N° 087-A, de fecha 18 de agosto de 2015, correspondiente a la declaración sucesoral del causante LUIS ANDRES SANCHEZ, de la que se desprende que sus herederos o beneficiarios son los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA y FELICE INES SANCHEZ SOBELIA.
4.- Providencia administrativa N° MC-2186.2014, de fecha 04 de enero de 2016, mediante la cual la SUNAVI habilita la vía judicial en el procedimiento administrativa iniciado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, contra la ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ.
5.- Documento de propiedad del inmueble arrendado registrado ante el Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 05 de abril de 1968, bajo el N° 5, folios 9 al 11, tomo 3 del protocolo 1°.
6.- Declaración Jurada de no poseer vivienda suscrita por la ciudadana FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS.
7° Prueba de informes emanada del Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en relación al expediente Nº 18721, en la que afirman que no hubo convenimiento entre las partes.

Se valoran los anteriores documentos según lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos y se tienen como ciertos en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas y luego de revisar minuciosamente las pruebas aportadas durante la incidencia, se arriba a la conclusión de que ninguno de los procesos judiciales a que hizo referencia la parte demandada, resultan determinantes en la presente causa para que constituyan una cuestión prejudicial, o que corresponda conocer a otro tribunal y su decisión influya con efecto de cosa juzgada en la resolución final de este proceso; resultando forzoso declarar que cuestión previa alegada resulta improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la parte demandada no demostró fehacientemente la perjudicialidad alegada, ya que no produjo un medio de prueba que lograra la convicción de quien suscribe. Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Ante estos hechos, considera quien juzga que resulta improcedente la cuestión previa interpuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión de perjudicialidad interpuesta por las abogadas KARLITH YELITZA MONSALVE GONZALEZ y MARIA ZENAIDA GARCIA DE CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.620 y 131.844 en su orden, en su carácter de apoderadas de la ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.861.258 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, instaurado en su contra, por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.038.004 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En consecuencia, procédase conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DARCY SAYAGO ROSALES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 am, quedando registrada bajo el N° 123 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. DARCY SAYAGO ROSALES /Secretaria T.


Exp. Nº 8794-2017
Mcmc.-
Va sin enmienda.