TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de mayo de 2019.
209º y 160º

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa:
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2019, inserta al folio 690, la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.590, sustituyó en la abogada EVANY YURLEY VANEGAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.625.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.181, el poder que le fue conferido por la “Sociedad Mercantil FARMACIA POLICLINICA C.A.”, el cual indica que fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 3, Tomo 48, folios 08 hasta el 10 de fecha 07 de junio de 2018.
Una vez formalizada la sustitución, en fecha 09 de abril de 2019 (folio 695) la abogada EVANY YURLEY VANEGAS SÁNCHEZ, “actuando con el carácter acreditado en autos”, apeló de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2019. Apelación que fue oída por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019. (folio 698).
Ahora bien, se percata esta administradora de justicia que la parte demandante en este juicio es la Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA C.A., constituida originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 10, de fecha 05 de febrero de 1968, siendo en la actualidad sus apoderadas judiciales las abogadas ANA ISABEL OCHOA HERNÁNDEZ y ZABERY RISSALETT CONTRERAS GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.590 y 204.294 en su orden. (folio 671 al 673).
De acuerdo con ello, la sustitución que la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNÁNDEZ, realizó en la abogada EVANY YURLEY VANEGAS SÁNCHEZ, en su condición de apoderada de la “Sociedad Mercantil FARMACIA POLICLINICA C.A.”, resulta a todas luces inviable e improcedente, habida cuenta que la “Sociedad Mercantil FARMACIA POLICLINICA C.A.” no es parte en el presente proceso; en razón de ello, al ser sorprendido en su buena fe este Tribunal, no puede tener por válida la apelación propuesta en fecha 09 de abril de 2019, por cuanto la abogada EVANY YURLEY VANEGAS SÁNCHEZ, no tiene el carácter que se atribuye, esto es de apoderada de la Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, resulta aplicable el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

Habiéndose detectado en las actas procesales un error de procedimiento que se generó al tener por notificada de la decisión de fecha 04 de abril de 2019 y providenciar una apelación que fue interpuesta por un abogado que no tiene poder para representar a la parte demandante, resulta forzoso concluir que en la presente causa se generó un estado de indefensión y, en consecuencia, en aras de garantizarle a la parte afectada el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la Constitución Patria, debe declararse la nulidad de los actos írritos, ordenándose la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y no causar un estado de indefensión a la parte demandante, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de notificar a la Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA C.A., ya identificada, en la persona de sus apoderadas judiciales las abogadas ANA ISABEL OCHOA HERNÁNDEZ y ZABERY RISSALETT CONTRERAS GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.590 y 204.294 en su orden, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2019.
En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones insertas a los folios 695, 697, 698, 699 y 700. De igual forma se cancela la salida del oficio N° 5790-297.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese boleta.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° 135.
Exp. N° 6790-2010
Mcmc.-
Va sin enmienda.