En el día de hoy lunes veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de la Ejecución forzada y consecuente Entrega Material fijada por auto de fecha 22 de abril de 2019, en el expediente Nº 8495-2016, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.378 contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE BLANCO, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRIGNIA MONSALVE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.662.868, V- 9.207.373 y V- 5.662.869, en su orden, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, conformado por la Jueza Provisoria, abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES y la Secretaria Temporal abogada DARCY SAYAGO ROMERO; en la siguiente dirección: “Un inmueble signado con el número 6-31, ubicado en la calle 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Se encuentran presentes los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.137 y 58.423 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, ya identificado. Asimismo, acompañan a este Tribunal los auxiliares de justicia ciudadanos LEÓN ALFONSO SILVA CÁRDENAS y EDGAR ANTONIO ACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.653.667 Y V- 5.676.005, y hábiles quienes fueron designados, el primero de los identificados como perito avaluador y el segundo como depositario judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 539 eiusdem, y a quienes la jueza les impuso de sus derechos y obligaciones, aceptando el cargo para el cual fueron designados y se procedió a tomarles el juramento de ley, a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo.”. A continuación, una vez constituidos en el inmueble antes identificado el Tribunal procedió a dar los toques de ley, siendo atendidos por la codemandada, ciudadana ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, ya identificada, quien fue notificada de la misión del tribunal y permitió el acceso del Tribunal al interior inmueble, informando que ya sus hermanos se encontraba en camino, indicándole la ciudadana Jueza Provisoria que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la ejecución una fase del proceso, se comunicaran con sus abogados de confianza y le concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta ejecución, un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado, se hicieron presentes los otros dos codemandados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE BLANCO y DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO, ya identificados, siendo asistidos los codemandados por los abogados JHON ELVIS CALDERON SUÁREZ y LUIS JORGE CÁRDENAS ORDOÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.146 y 209.241, respectivamente. A continuación los apoderados judiciales de la parte ejecutante, solicitaron el derecho de palabra y concedido como les fue, expusieron: “A los efectos de culminar con el presente procedimiento en correspondencia a la tutela judicial efectiva contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 532 y 21 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 253 Constitucional, solicitamos en este acto la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme constante en autos, en consecuencia, solicitamos la entrega de la cosa vendida libre de objetos, personas y cosas. Es todo”. Seguidamente, solicitaron el derecho de palabra los abogados asistentes de la parte ejecutada, y concedido como les fue, expresaron: “Luego de haber escuchado la exposición de la *contraparte en la presente causa y de haber revisado las actas del expediente esta defensa está convencida de que no se ha cumplido la formalidad esencial establecida en el artículo 12 de la Ley contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda donde se establece que se debe suspender por un lapso no menor de noventa (90) días ni mayor a los ciento ochenta (180) días, cualquier mandato judicial en fase de ejecución. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho de toda persona a una vivienda digna, ya que el mismo lapso lo estableció el legislador a fin de dar un tiempo considerable a cualquier ocupante de vivienda o inmueble que vaya a ser desalojado. Además de las consideraciones que el inmueble se encuentra habitado por tres personas de avanzada edad y dos menores de edad. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra la representación judicial de la parte ejecutante y concedido como le fue expuso: “Vista la oposición efectuada por los abogados que asisten a la parte demandada, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda, los aquí demandados no constituyen el supuesto de hecho protegido por dicha ley, toda vez, que no son arrendatarios, comodatarios ni poseedores legítimos del presente inmueble, más aún, si observamos de las actas del expediente que la propiedad de este inmueble le pertenece al demandante por sentencia definitivamente firme y ejecutada forzosamente, dejando claro de igual modo, que existe un conjunto de personas que ocupan hoy día el presente inmueble y que desde el inicio del proceso judicial no ocupaban el mismo como parecen hacerlo en este momento, en consecuencia, ratificamos la solicitud de ejecución forzosa como garantía de la tutela judicial efectiva constitucional que garantiza el constitucional derecho de propiedad de nuestro representado por haber adquirido el presente inmueble mediante un contrato de compra venta, el cual conlleva dentro de sus elementos la entrega de la cosa vendida, en este caso, lo constituye el inmueble sobre el cual estamos constituidos. Es todo”. En el presente estado solicitó el derecho de palabra la defensa técnica de la parte ejecutada, y concedido como le fue expresó: “Luego de haber escuchado el derecho a réplica de la contraparte se hace necesario aclarar que la Ley contra Desalojos Arbitrarios estableció el lapso ya indicado en la exposición anterior a fin de salvaguardar el derecho de cualquier poseedor de vivienda, el legislador fue sabio, ya que busca evitar que persona o grupo familiar queden desamparados, sin hogar, sobretodo considerando que las personas que habitan el inmueble son los propietarios originarios del mismo, el cual ocupan desde el año 1978, cuando su padre adquirió la propiedad. Además el inmueble lo ocupa una persona incapacitada de 89 años de edad, por ende solicitamos la suspensión de la ejecución forzosa hasta tanto no se cumpla con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra Desalojos Arbitrarios, todo en aras de salvaguardar la existencia del derecho social de derecho y justicia como propugna nuestra Carta Magna. Es todo”. Dentro de este marco, revisadas detenidamente las exposiciones de las partes este Tribunal procede a resolver la oposición planteada por la parte ejecutada y a tales efectos observa: Establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que una vez comenzada la ejecución debe continuar sin interrupción, a menos que se den los supuesto de hecho previstos en los numerales 1º y 2º de la referida norma; no obstante los jueces de la República tienen la obligación de aplicar con carácter exclusivo y preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la finalidad de dar protección especial a las personas y sus grupos familiares que pueden ser sometidos a desalojos arbitrarios y, así se desprende del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de octubre de 2016. Observa esta administradora de justicia que en el caso de autos, si bien es cierto se trata de una acción de cumplimiento de contrato, es aún más cierto que los ejecutados alegan ocupar el inmueble en calidad de vivienda y luego de hacer un recorrido por las instalaciones del mismo, se logró constatar de que efectivamente los demandados utilizan el inmueble para vivienda junto con su grupo familiar, sin que se pueda deducir que se trata de una pantomima para obstaculizar el proceso de ejecución. De acuerdo con lo expuesto, al haber constatado este Tribunal lo anterior, los supuestos para la ejecución de la sentencia dictada en este procedimiento revisten una variante y por tanto, resulta de aplicación con carácter exclusivo y preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo forzoso concluir que la oposición formulada por la parte accionada ejecutada resulta procedente. Y ASÍ SE DECLARA. En tal virtud, corresponde a este Tribunal aplicar el procedimiento previsto en los artículos 12 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de garantizar el derecho previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en atención a la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de los postulados del estado social, de derecho y de justicia, DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada ejecutada y, en consecuencia, SUSPENDE la desocupación forzosa del inmueble objeto de ejecución, hasta tanto se cumpla con el procedimiento previsto en los artículos 12 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y se garantice el destino habitacional de la parte demandada. Por auto separado se providenciará lo conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente acta para el archivo del Tribunal. No siendo otra la misión del Tribunal se da por concluido el acto siendo las 12:30 p.m. Acompañan al Tribunal para su resguardo y protección la oficial agregado LABRADOR MARIA y el oficial YEBERSON MEDINA, credencial PNB- 10222822 y PNB-10222887 en su orden. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Los apoderados del Ejecutante,
La parte demandada,
Abogados asistentes,
El perito,
El depositario judicial,
La comisión policial,
La Secretaria Temporal,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 137, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
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