TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve.
209º y 160º
Vistas las pruebas promovidas en fecha 03 de mayo del año en curso, por la abogada en ejercicio NILDA SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V- 177.130, y el cómputo realizado en esta misma este Tribunal verifica que las mismas son extemporáneas por tardías, en razón de lo cual, SE DECLARAN INADMISIBLES. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la oposición realizada en el escrito aquí referido, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento por haber sido realizada dentro del lapso legal, en tal sentido tenemos que:
La representación judicial de la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares segundo, cuatro y quinto, esto es, en lo que respecta a la inspección judicial, recibos de pago presentados y experticia grafotécnica por considerarlas impertinentes, indicando que nada aportan sobre la solvencia de la inquilina y por que a su criterio no quedó desvirtuada la confesión ficta que a su criterio pesa sobre la parte demandada.
En relación a la oposición clara y ciertamente establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Subrayado de este Tribunal)
Señala dicha norma que el juez admitirá las pruebas que sean legales y procedentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, de manera que la oposición a las pruebas de la parte contraria está condicionada a que el medio de prueba promovido sea manifiestamente ilegal o impertinente.
En el presente caso, no está demostrado en autos que la inspección judicial a la que se contrae el particular segundo y los recibos de pago indicados en el particular cuatro promovidos como medios de prueba por la representación judicial de la parte actora sean ilegales o impertinentes, debiendo su evacuación realizarse con apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para que posteriormente sean objeto de valoración en la decisión de fondo; por lo cual la oposición formulada por la parte demandante en lo que respecta a los particulares segundo y cuatro, es improcedente y debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la prueba de experticia grafotécnica peticionada en el particular Quinto, esta operadora de justicia observa que la misma fue promovida por la representación de la parte demandada en contravención al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sin explicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. De igual manera, no cumplió la parte promovente con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, pues no consta en el escrito de promoción de pruebas que haya señalado los documentos indubitados a que se refiere la norma señalada, por lo que, esta operadora de justicia considera que la oposición a la prueba de experticia grafotécnica es procedente por ser impertinente el medio de prueba y debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÍN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado HUMBERTO LUIS CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, en los particulares segundo y cuatro.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por el abogado HUMBERTO LUIS CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a providenciar las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 26 de abril de 2019, por el abogado HUMBERTO LUIS CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.896, lo cual hace de la manera siguiente:
PRIMERO: Se admiten las pruebas promovidas en los particulares segundo, tercero y cuatro cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil, no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes y por haberse identificado el objeto de cada medio de prueba.
Para la práctica de la inspección judicial solicitada en el particular segundo se fija el día JUEVES 23 DE MAYO DE 2019, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.). En lo que respecta a las posiciones juradas peticionadas en el particular tercero, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento al observar que la representación judicial de la parte demandada, indicó expresamente la disposición de su mandante de absolverlas recíprocamente, acuerda que las mismas sean evacuadas el día de la audiencia oral, a tal efecto, cítese mediante boleta a la parte demandante.
SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de experticia grafotécnica peticionada en el particular Quinto, por ser impertinente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada con el N° 121, siendo las 12:00 m. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 8874-2019.
MCM/DarcyS.
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