REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
209° y 160°
San Cristóbal, Seis (06) de Mayo de 2019
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: ANGELA MARIA SOLER VILLAN, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.694.284, domiciliada en San
Cristóbal, estado Táchira, y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO GLENDA GONZALEZ GONZALEZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.374.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No. 985-18
II
NARRATIVA
En fecha 01 de noviembre de 2.018, se recibió previa distribución,
solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la
ciudadana ANGELA MARIA SOLER VILLAN, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad No V-5.694.284 debidamente asistido por
la ABOGADO GLENDA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el No. 167.374 y recaudos consignados en fecha 05 de noviembre de
2018 (f. 01 al 09).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Solicita la
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el No. 304, de
fecha 14 de Junio de 1965, expedida por ante la Prefectura del Municipio San Juan
Bautista hoy Parroquia San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal hoy Municipio
San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando que dicha acta contiene un error
material y error por omisión, en cuanto a: PRIMERO: Que el funcionario incurrió
en un error involuntario al identificar a la madre de la solicitante como
“CONSUELO VILLAN”, siendo lo correcto identificar a la madre como “MARIA
CONCEPCION VILLAN DIAZ”. SEGUNDO: En dicha partida de nacimiento el
funcionario incurre también en un error por omisión, debido a que al identificar a
la madre de la solicitante como “COLOMBIANA”, obvió su cédula de ciudadanía,
siendo lo correcto, “COLOMBIANA, CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No.
37.222.863”; en virtud de ello, es por lo que solicita se proceda a Rectificar
el Acta de Nacimiento antes señalada, fundamentando su solicitud en el
artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.018, este Tribunal admitió la
presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del
Código de Procedimiento Civil, se ordenó se ordenó la notificación del
Fiscal Especializado del Ministerio Público (f. 10).-
En fecha 09 de enero de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber
practicado la Notificación del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta
de notificación debidamente firmada (vto. Fl. 13)
En fecha 04 de abril de 2019, la parte solicitante consigna cartel
publicado en el Diario El Universal, en fecha 20/03/2019
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta
Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base
primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la
fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en la cual la
ciudadana ANGELA MARIA SOLER VILLAN, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad No V-5.694.284 debidamente asistida por
la ABOGADO GLENDA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el No. 167.374; solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento,
signada con el No. 304, de fecha 14 de Junio de 1965, expedida por ante la
Prefectura del Municipio San Juan Bautista hoy Parroquia San Juan Bautista,
Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando
que dicha acta contiene un error material y error por omisión, en cuanto a:
PRIMERO: Que el funcionario incurrió en un error involuntario al identificar a la
madre de la solicitante como “CONSUELO VILLAN”, siendo lo correcto identificar
a la madre como “MARIA CONCEPCION VILLAN DIAZ”. SEGUNDO: En dicha
partida de nacimiento el funcionario incurre también en un error por omisión,
debido a que al identificar a la madre de la solicitante como “COLOMBIANA”,
obvió su cédula de ciudadanía, siendo lo correcto, “COLOMBIANA, CON CÉDULA
DE CIUDADANÍA No. 37.222.863”; en virtud de ello, es por lo que solicita se
proceda a Rectificar el Acta de Nacimiento antes señalada, fundamentando
su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así
mismo, la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales
consistentes en: Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 304 de
fecha 14 de junio de 1965, levantada por la Prefectura del Municipio San Juan
Bautista hoy Parroquia San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal hoy Municipio
San Cristóbal, Estado Táchira, a las cuales esta sentenciadora les confiere
valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360
del Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad de la solicitante signada con
el No. V-5.684.284.
2) Copia simple de su Cédula de Ciudadanía de la progenitora de la
solicitante signada con el No. 37.222.863.
3) Copia simple del acta de Defunción No. 30 de la ciudadana MARIA
CONCEPCION VILLAN DIAZ.
A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio a que alude
el artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su
oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha
quedado demostrado que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana
ANGELA MARIA SOLER VILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad No V-5.694.284, debidamente asistida por la
ABOGADO GLENDA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el No. 167.374; contiene un error material, en cuanto a la
identificación del nombre de su madre, en cuya oportunidad fue
identificada como “CONSUELO VILLAN”, siendo lo correcto identificar a la
madre como “MARIA CONCEPCION VILLAN DIAZ” y fue obviado el numero de
cédula de ciudadanía, siendo lo correcto, “COLOMBIANA, CON CÉDULA DE
CIUDADANÍA No. 37.222.863”.
Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra
incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa
o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen
errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del
acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso
de que estando todavía presentes el declarante y testigos,
alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de
alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá
hacer la corrección o adicción inmediatamente después de
las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el
examen de los libros respectivos según el Código Civil,
expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación
pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento
permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia
certificada de la partida, indicando claramente la rectificación
solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además
de la presentación de la partida, el solicitante indicará el
cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará
en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su
domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los
extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si
se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última
citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el
cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de
mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación
o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días,
previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de
su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a
evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias,
igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta
Sentenciadora que no habiendo intervención de ningún tercero que alegue
tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso
de Rectificación de Partida de Acta de Nacimiento, no hubo oposición y así
se establece.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró
demostrar que efectivamente su nombre en el Acta de Nacimiento No.
304, de fecha 14 de Junio de 1965, expedida por ante la Prefectura del Municipio
San Juan Bautista hoy Parroquia San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal hoy
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la misma contiene un error material y
error por omisión, en cuanto a: PRIMERO: Que el funcionario incurrió en un error
involuntario al identificar a la madre de la solicitante como “CONSUELO
VILLAN”, siendo lo correcto identificar a la madre como “MARIA CONCEPCION
VILLAN DIAZ”. SEGUNDO: En dicha partida de nacimiento el funcionario incurre
también en un error por omisión, debido a que al identificar a la madre de la
solicitante como “COLOMBIANA”, obvió su cédula de ciudadanía, siendo lo
correcto, “COLOMBIANA, CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 37.222.863”.
Ahora bien, observa quien Juzga; y en el caso que nos ocupa examinadas
como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la
presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas
sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de
estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de
inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir
ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la
aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de
Nacimiento de la ciudadana ANGELA MARIA SOLER VILLAN, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.694.284, cometió
un error material y uno por omisión, por ende, es obligatorio declarar que
fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos
hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la
presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo
previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de
Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro
Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la
Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANGELA MARIA SOLER
VILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No
V-5.694.284, debidamente asistido por la ABOGADO GLENDA GONZALEZ
GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.374; en
consecuencia se ordena tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira a estampar la
nota marginal y se deje constancia que la madre de la solicitante deber ser
identificada como “MARIA CONCEPCION VILLAN DIAZ, COLOMBIANA, CON
CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 37.222.863”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los
requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos
establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido,
expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para
Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro
Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo
establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502
del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA
EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, al sexto (06) día del mes de Mayo de
Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160º de la
Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y
publicó la anterior sentencia siendo las Once y media de la mañana
(11:30m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se
libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el
No. 168-19 y para el Registro Principal bajo el No. 169-19
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
MZP/cbmp
Sol. No. 985-18
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